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hacia la
Estimación Directa Simplificada |
Artículo 28 R . Ambito de
aplicación.
1. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades
empresariales o profesionales determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades
por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, siempre que:
a) No determinen el rendimiento neto de estas
actividades por el régimen de estimación objetiva.
b) El importe neto de la cifra de negocios no
supere los cien millones de pesetas anuales.
Para la determinación de dicha cifra, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del
Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se computarán los importes de la venta
de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades
ordinarias del sujeto pasivo deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las
ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente
relacionados con la mencionada cifra de negocios. Tratándose de comisionistas se tendrá
en cuenta el importe íntegro de las comisiones.
c) No renuncien a esta modalidad.
2. El importe neto de la cifra de negocios que
se establece como límite para la aplicación de la modalidad simplificada del régimen de
estimación directa, tendrá como referencia el año inmediato anterior a aquel en que
deba aplicarse esta modalidad. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la
actividad, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
En el primer año de actividad, cuando el
rendimiento neto no se determine por el régimen de estimación objetiva, será de
aplicación la modalidad simplificada, salvo que se renuncie a la misma.
Artículo 29. R . Renuncia y exclusión.
La renuncia a la modalidad simplificada del
régimen de estimación directa deberá efectuarse durante el mes de diciembre
anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto o, en el caso de
inicio de actividad, en el plazo de los treinta días siguientes a tal inicio.
La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este
plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que
pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que en el plazo previsto en el párrafo
anterior se revoque aquélla.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia a la modalidad simplificada
del régimen de estimación directa deba surtir efecto se superara el límite que
determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.
La renuncia, así como su revocación, se efectuará mediante declaración ajustada al
modelo que se apruebe por el Departamento de Economía y Hacienda.
Será causa determinante de la exclusión de
la modalidad simplificada del régimen de estimación directa haber rebasado el límite
establecido en el artículo anterior.
Esta exclusión producirá efectos en el año inmediato posterior a aquel en que se
produzca dicha circunstancia.
También será causa de exclusión la
incompatibilidad prevista en el artículo 24 de este Reglamento, con los efectos
establecidos en el mismo.
La renuncia o exclusión de la modalidad
simplificada del régimen de estimación directa supondrá que el sujeto pasivo
determinará el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales
por la modalidad normal de este régimen.
Artículo 30. R . Determinación del rendimiento
neto.
1. El rendimiento neto de las actividades
empresariales o profesionales, a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del
régimen de estimación directa, se determinará según las normas contenidas en los artículos 34 y 35 de la Ley Foral del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, con las especialidades siguientes:
Las amortizaciones del inmovilizado material
se practicarán únicamente por el método de tablas, establecido en el artículo 26 de este Reglamento.
No serán deducibles las provisiones.
2. Del rendimiento neto positivo calculado de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior se deducirá el 5 por ciento del mismo.
Artículo 31. R . Entidades en régimen de
atribución.
1. La modalidad simplificada del régimen de
estimación directa será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las
actividades empresariales o profesionales desarrolladas por las entidades a que se refiere
el artículo 11 de la Ley Foral del Impuesto, (sociedades
civiles, etc.; del ) siempre que:
Todos sus socios, herederos, comuneros o
partícipes sean personas físicas.
La entidad cumpla los requisitos definidos en
el artículo 28 de este Reglamento.
2. La renuncia a la modalidad se efectuará por
todos los socios, herederos, comuneros o partícipes, conforme a lo dispuesto en el
artículo 29 de este Reglamento.
3. La aplicación de esta modalidad se
efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los
socios, herederos, comuneros o partícipes.
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