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hacia la
Estimación Objetiva |
Artículo 32. R . Ambito de
aplicación.
1. El régimen de estimación objetiva se
aplicará a las actividades empresariales y profesionales, aisladamente consideradas, que
determine el Consejero de Economía y Hacienda, salvo que los sujetos pasivos renuncien a
él o estén excluidos en los términos previstos en los artículos 33 y 34 de este
Reglamento.
2. Este régimen no será de aplicación a los
sujetos pasivos que superen los límites que se establezcan en la Orden Foral que al
efecto se dicte por el Consejero de Economía y Hacienda. (esa es la redacción por
el DF 635-99, de 30-XII, vigor desde 1 enero 2000; anteriormente había : "Este
régimen no será de aplicación a los sujetos pasivos cuando superen cualquiera de los
límites siguientes: a) El volumen de operaciones establecido en la normativa del
Impuesto sobre el Valor Añadido para la aplicación del régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca del citado Impuesto, cuando se desarrollen actividades
comprendidas en dicho régimen. b) Los que se establezcan en la Orden Foral que al
efecto se dicte por el Consejero de Economía y Hacienda" esto es, se eliminó el
punto a); del )
Artículo 33. R . Renuncia.
La renuncia al régimen de estimación
objetiva deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al
inicio del año natural en que deba surtir efecto o, en el caso de inicio de actividad, en
el plazo de los treinta días siguientes a tal inicio. No obstante, en la Orden Foral que
desarrolle este régimen se podrá habilitar plazos especiales para efectuar esta
renuncia.
La renuncia al régimen de estimación
objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada
del régimen de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del
artículo 28. (esto es, si se renuncia se va a Estimación Directa Simplificada
directamente; del )
La renuncia tendrá efectos para un período
mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada
tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el
régimen de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1 se
revoque aquélla.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen de estimación
objetiva deba surtir efecto se superaran los límites que determinan su ámbito de
aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.
La renuncia, así como su revocación, se
efectuará mediante declaración ajustada al modelo que se apruebe por el Departamento de
Economía y Hacienda.
Artículo 34. R. Exclusión.
Será causa determinante de la exclusión del
régimen de estimación objetiva el haber rebasado los límites a que se
refiere el artículo 32.2 de este Reglamento.
La exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca
dicha circunstancia.
También se considerarán causas de exclusión
de este régimen la incompatibilidad prevista en el artículo 24 y la
exclusión del apartado 2 del artículo 35 de este Reglamento.
La exclusión del régimen de estimación
objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada
del régimen de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del
artículo 28 de este Reglamento. (esto es, si se rebasan límites, se va a
Estimación Directa Simplificada directamente; del )
Artículo 35. R . Coordinación con el Impuesto
sobre el Valor Añadido.
La renuncia a los regímenes especiales
simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca supondrá la renuncia al régimen de
estimación objetiva por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por
el sujeto pasivo.
La exclusión del régimen especial
simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la exclusión del régimen de
estimación objetiva por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por
el sujeto pasivo.
Artículo 36. R . Determinación del rendimiento
neto.
1. Los sujetos pasivos determinarán, con
referencia a cada actividad a la que resulte aplicable este régimen, el rendimiento neto
correspondiente.
2. La determinación del rendimiento neto a que
se refiere el apartado anterior se efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la
imputación a cada actividad de los signos, índices o módulos que hubiese fijado el
Consejero de Economía y Hacienda.
En el rendimiento neto calculado no estarán
incluidos los incrementos y disminuciones de patrimonio de elementos del inmovilizado
afectos a las actividades empresariales o profesionales, los cuales se cuantificarán y
tributarán con arreglo a las normas previstas en la Ley Foral del Impuesto y en este
Reglamento para los incrementos y disminuciones de patrimonio. (esto es, que
incrementos y disminuciones patrimoniales son cosa aparte de si se está en estimación
objetiva o directa, valga el término; del )
3. En los casos de iniciación con posterioridad
al día 1 de enero o cese antes del día 31 de diciembre de las operaciones de una
actividad acogida a este régimen, los signos, índices o módulos se aplicarán, en su
caso, proporcionalmente al período de tiempo en que tal actividad se haya ejercitado por
el sujeto pasivo durante el año natural.
Lo dispuesto en este apartado no será de
aplicación a las actividades de temporada que se regirán por lo establecido en la
correspondiente Orden Foral.
4.
º Cuando el desarrollo de actividades
empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese
afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a
un sector o zona determinada, el Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar, con
carácter excepcional, la reducción de los signos, índices o módulos.
º Cuando el desarrollo de actividades
empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese
afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo
industrial, que supongan anomalías graves en el desarrollo de la actividad, los
interesados podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos al
Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de treinta días a contar desde la fecha
en que se produzcan, aportando las pruebas que consideren oportunas y haciendo mención,
en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales anomalías. Acreditada
la efectividad de dichas anomalías, se podrá autorizar la reducción de los signos,
índices o módulos que proceda.
º Cuando el desarrollo de actividades
empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese
afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales,
que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla,
los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos
gastos. Para ello los sujetos pasivos deberán poner dicha circunstancia en conocimiento
del Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de treinta días a contar desde la
fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente y
haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales
circunstancias. El Departamento verificará la certeza de la causa que motiva la
reducción del rendimiento y el importe de la misma.
5. La Orden Foral en cuya virtud se fijen los
signos, índices o módulos aplicables a cada actividad contendrá las instrucciones
necesarias para su adecuado cómputo y deberá publicarse en el BOLETIN OFICIAL de
Navarra.
La Orden Foral podrá referirse a un período de
tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo
del rendimiento correspondiente a cada uno de los años comprendidos.
Artículo 37. R . Actividades independientes.
A efectos de la aplicación del régimen de
estimación objetiva, se considerarán actividades independientes cada una de las
recogidas específicamente en las Ordenes Forales que regulen este régimen.
La determinación de las operaciones
económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del
Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.
Artículo 38. R . Entidades en régimen de
atribución.
El régimen de estimación objetiva será
aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o
profesionales desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 11 de la Ley
Foral del Impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean
personas físicas y cumplan los requisitos establecidos por la correspondiente Orden
Foral.
La renuncia al régimen, que deberá
efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento, se formulará
por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.
La aplicación de este régimen de estimación
objetiva se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran
individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.
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