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preámbulos |
| grava la
renta de las Personas Fisicas; ponemos ahora las generalidades, primero de la LF y luego
de su Reglamento, destacando en negrita las menciones más importantes...: |
LEY FORAL 22/1998, de 30 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (BON 157, de 31-XII-98)
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente
LEY FORAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
La Constitución Española establece en su artículo
31 la contribución de todos al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su
capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de
igualdad y progresividad.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(I.R.P.F.) es un tributo básico para la efectividad de este mandato constitucional,
puesto que recae sobre la renta, concepto que constituye la más precisa expresión de la
capacidad económica de los contribuyentes, sometida a un gravamen de carácter
progresivo.
El tributo dispone de una elevada capacidad
recaudatoria como lo demuestra el que en los Presupuestos Generales de Navarra para el
vigente ejercicio se han previsto unos ingresos por este impuesto que representan el 70,33
por 100 de la recaudación por impuestos directos y el 30,78 por 100 del total de
impuestos.
Las anteriores características hacen que al
Impuesto sobre la Renta se le asigne la realización de diversas finalidades de política
fiscal, como son la redistribución de la riqueza, dado su carácter progresivo, y la
estabilización económica, por su capacidad de ajuste a los ciclos económicos.
El modelo de impuesto general, personal y progresivo
fue implantado en nuestro sistema tributario en 1978, siendo objeto de una nueva
regulación a partir de 1992. El tiempo transcurrido desde esta fecha ha hecho necesario
abordar una adaptación del mismo al objeto de adecuarlo a la nueva realidad económica,
financiera y social, así como a la evolución de los sistemas tributarios de nuestro
entorno, sin pretender en modo alguno que suponga una ruptura total con el sistema hasta
ahora vigente, ya consolidado en sus líneas maestras.
La Ley Foral se estructura en 10 Títulos,
100 artículos y una serie de disposiciones adicionales, transitorias,
derogatoria y final.
El Título I, una vez establecido
el principio general de exigencia del impuesto conforme a las normas del Convenio
Económico referido en el artículo 45 de la LORAFNA, aborda la naturaleza del
tributo estableciendo su carácter directo, en cuanto que no es trasladable y
grava la renta en el momento de su obtención, así como su carácter personal, ya que en
el mismo resulta básica la contemplación del sujeto pasivo, y su subjetividad, ya que
tiene en cuenta para la determinación de la cuota tributaria determinadas circunstancias
específicas que concurren en el contribuyente y que, por incidir en la capacidad
económica del sujeto pasivo, han de ser tenidas en cuenta a la hora de establecer su
gravamen.
El objeto del tributo es definido como la renta
global o mundial obtenida por una persona física, puesto que el gravamen se produce
independientemente del lugar en que tal renta se hubiere producido o de la residencia del
pagador.
El Título I aborda, por último, el ámbito
de aplicación del impuesto, refiriéndolo a los sujetos pasivos residentes en
Navarra, conforme a lo dispuesto en los artículos 7.º y 8.º del Convenio Económico.
El Título II aborda el hecho
imponible del tributo que es definido, con una gran amplitud y extensión, como
la obtención de renta por el sujeto pasivo.
Con objeto de evitar la doble imposición que
pudiera producirse al ser gravada una misma renta por el IRPF y por el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones se establece el correspondiente supuesto de no sujeción al
primero de los tributos citados, si tal renta se halla sujeta al segundo de ellos.
En materia de exenciones la Ley Foral recoge
prácticamente la totalidad de las hasta ahora vigentes y amplía su contenido a nuevos
supuestos, comos son las referidas a determinadas ayudas a deportistas de alto nivel,
gratificaciones por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias,
rendimientos de trabajo por servicios prestados en el extranjero, pensiones o mutilados en
la Guerra 1936-39 y ayudas a afectados por el virus de inmunodeficiencia humana.
Una vez regulado el elemento material del hecho
imponible se aborda el elemento personal del impuesto, el sujeto pasivo.
La configuración del mismo es la persona física
individualmente considerada, como no podía ser de otro modo, tras la Sentencia del
Tribunal Constitucional número 45/1989, de 20 de febrero.
El Título III de la Ley Foral regula inicialmente
la base imponible del impuesto, parámetro cuantitativo que determina la
capacidad contributiva a gravar.
La base imponible podrá ser dividida en dos
partes, una general y otra especial, a fin de permitir un distinto gravamen de
una y otra.
A continuación la Ley Foral contempla los distintos
componentes de la renta, comenzando por los rendimientos del trabajo, que
son definidos de modo omnicomprensivo al incluir no sólo los que derivan directamente del
mismo, sino considerando también los obtenidos indirectamente y tanto unos y otros sean
percibidos en forma dineraria o en especie.
Tras este concepto omnicomprensivo se pasa a
continuación a enumerar las contraprestaciones o utilidades incluidas en
el mismo, poniéndose especial énfasis en recoger aquellos supuestos que, en todo caso,
tendrán la consideración de rendimientos de trabajo, con objeto de
poner fin a cierta inseguridad jurídica provocada por discusiones de carácter tanto
doctrinal como jurisprudencial en orden a la calificación y tratamiento fiscal de ciertas
percepciones.
Con el objetivo de evitar los efectos de la
progresividad del impuesto en los supuestos de acumulación de renta como consecuencia de
la obtención de rendimientos irregulares, se articula un procedimiento
de sencilla aplicación por el contribuyente, que sustituye al actual mecanismo de
anualización de las rentas irregulares, y que consiste en la reducción en un porcentaje
del rendimiento íntegro, porcentaje variable entre el 30 por 100 y el 50 por 100.
En relación con los rendimientos del
capital la Ley Foral sigue el ya consagrado criterio de distinguir entre los de
naturaleza inmobiliaria y los de naturaleza mobiliaria, según la naturaleza jurídica del
elemento patrimonial del que derivan.
Por lo que a la valoración de las retribuciones
en especie se refiere se acoge el criterio de acudir al precio de mercado de los
bienes o servicios recibidos, posibilitándose que reglamentariamente puedan establecerse
los criterios para la determinación del tal precio.
La regulación de los rendimientos de
capital inmobiliario presenta la novedad de que sólo se graven las rentas reales
derivadas de bienes inmuebles, tras la desaparición de la renta presunta, cuya
cuantificación se efectuaba mediante la aplicación de un porcentaje sobre el valor
catastral del inmueble.
Como consecuencia de lo que antecede, en la
determinación del rendimiento neto desaparece cualquier referencia a los gastos
deducibles de tales bienes inmuebles que a partir de ahora quedan, obviamente,
circunscritos a los supuestos de bienes arrendados, cedidos o sobre los que se hayan
constituido derechos o facultades de uso o disfrute.
Al igual que sucede con los rendimientos de trabajo
obtenidos de forma irregular en el tiempo o generados en plazo superior a dos años, se
establece una reducción del importe obtenido que, en este supuesto, se cifra en el 30 por
100 del rendimiento neto positivo.
Los rendimientos de capital mobiliario
mantienen la tradicional clasificación en tres apartados según su origen: por la
participación en fondos propios de entidades, por la cesión a terceros de capitales
propios y los provenientes de los restantes bienes muebles o derechos.
La enumeración de los rendimientos citados en
primer lugar es continuista respecto de la regulación precedente al recoger los
dividendos, primas de asistencia a juntas y cualquier otra utilidad que derive de la
condición de socio, accionista o partícipe.
El sistema de integración de estos rendimientos en
la base del impuesto se efectúa, al igual que sucede en la actualidad, multiplicando el
importe obtenido por un coeficiente variable en función del tipo de gravamen del Impuesto
sobre Sociedades aplicable a la entidad de la que el dividendo procede.
La novedad más significativa en este aspecto es el
establecimiento de un mecanismo corrector del denominado "lavado de dividendo"
consistente en la adquisición de valores en un momento inmediatamente anterior a la
distribución de un dividendo y su enajenación posterior. La Ley Foral prevé que se
aplique el coeficiente 1 a los dividendos procedentes de valores adquiridos dentro del
plazo de los dos meses anteriores a la fecha en que el dividendo fue satisfecho, si en el
mismo plazo de los dos meses posteriores se produce una enajenación de valores
homogéneos. Tales plazos se amplían a un año cuando se trate de valores no negociados
en mercados secundarios oficiales de valores españoles.
Por lo que se refiere a los rendimientos de capital
mobiliario procedentes de la cesión a terceros de capitales propios resulta novedosa la
inclusión dentro de este concepto de los rendimientos que procedan de la transmisión,
reembolso, amortización, canje o conversión de estos valores, que hasta el momento
presente eran considerados, en general, como incrementos o disminuciones de patrimonio.
Ha de señalarse que la Ley Foral incluye un
mecanismo similar al que trata de eliminar el "lavado de dividendo", al que ya
se ha hecho anteriormente referencia, en los supuestos de obtención de rendimientos
negativos derivados de la transmisión de estos activos.
En relación con el resto de supuestos de
rendimientos de esta naturaleza debe destacarse, en primer lugar, que se otorga un
tratamiento unitario a las operaciones de capitalización y de seguros, que en la
regulación anterior, salvo supuestos de excepción, generaban incrementos o disminuciones
patrimoniales.
La razón para esta modificación no es otra que la
constatación de que la denominada "ingeniería financiera" hace prácticamente
imposible distinguir las modalidades de renta que generan la multiplicidad de productos
aseguradores que se ofrecen en el mercado, lo que no hace sino aumentar la complejidad
tributaria, introduciendo fórmulas sofisticadas de elusión fiscal.
En segundo lugar la Ley Foral presenta como hecho
más destacable la inclusión en este apartado del supuesto de constitución o cesión de
derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes muebles o derechos, precisándose que
para su valoración habrá de acudirse al mercado cuando tales operaciones se efectúen en
favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado.
Al igual que se ha expuesto en relación con los
rendimientos de trabajo y de capital mobiliario, para evitar las consecuencias no
deseables de una progresividad motivada por la acumulación de los rendimientos generados
en plazo superior a dos años u obtenidos de forma irregular en el tiempo, se establece un
sistema de reducción de los rendimientos netos, que oscila entre un 30 por 100 y un 70
por 100.
La regulación de los rendimientos de las
actividades empresariales y profesionales presenta como nota característica la
continuidad respecto de la regulación precedente, si bien se introducen algunas novedades
significativas.
La Ley Foral, tras definir los rendimientos
empresariales o profesionales de modo similar al que tradicionalmente se ha acogido en el
IRPF, aborda los distintos regímenes de determinación del rendimiento neto de tales
actividades. La principal novedad la constituye el hecho de que dentro del
régimen de estimación directa se distinguen dos modalidades, normal y simplificada.
En cualquiera de ellas la determinación del
rendimiento neto se establece, con carácter general, mediante la aplicación de las
normas del Impuesto sobre Sociedades, salvo alguna mínima especialidad.
Con objeto de evitar ciertas prácticas elusivas se
establecen algunas cautelas y limitaciones a la deducibilidad como gasto de aquellas
cantidades satisfechas al cónyuge o a hijos menores de edad, bien por prestación de
servicios laborales, bien por la cesión de bienes o derechos titularidad de los mismos.
La modalidad de estimación directa simplificada
habrá de aplicarse a aquellas actividades que no superen un volumen de operaciones que se
fijará reglamentariamente. En cualquier caso tendrá carácter voluntario pudiendo el
sujeto pasivo renunciar a su aplicación.
Por lo que respecta a la modalidad de estimación
objetiva la Ley Foral, al enunciar los principios generales para su aplicación, no hace
sino reproducir el contenido de la actual regulación.
En cuanto a la determinación del rendimiento neto
de las actividades empresariales y profesionales deben destacarse dos extremos.
En primer lugar, los incrementos y disminuciones
patrimoniales derivados de elementos afectos a la actividad no han de computarse dentro
del citado rendimiento, tal y como actualmente sucede, sino que su tributación se
efectuará de acuerdo con las específicas normas aplicables a este componente de renta.
Se unifica de este modo el tratamiento de los incrementos y disminuciones patrimoniales,
con independencia de que tengan su origen en bienes afectos o no.
En segundo lugar se establece una reducción del 30
por 100 para los rendimientos netos con período de generación superior a dos años, así
como para los calificados como irregulares, en similitud de trato con los rendimientos de
trabajo y de capital.
La regulación de los incrementos y disminuciones
patrimoniales no introduce novedades significativas ni en su concepto ni en su cálculo,
salvo supuestos muy específicos.
El concepto de incremento o disminución de
patrimonio se halla vinculado a la doble característica de variación en el valor del
patrimonio y vinculación a una alteración en la composición de éste.
Una vez definido el concepto de incremento o
disminución de patrimonio se ejemplifican los supuestos que se consideran alteraciones
patrimoniales, así como aquellos otros en los que no se estima la existencia de tales
alteraciones, con un contenido similar al de la actual regulación.
En materia de exenciones se mantienen los supuestos
ya conocidos, siendo destacable la referida a los incrementos de patrimonio obtenidos en
transmisiones que no excedan de 500.000 pesetas anuales.
Debe señalarse que, al abordarse los supuestos en
los que no se computan determinadas disminuciones patrimoniales, junto a la enumeración
de los ya conocidos, la Ley Foral incorpora una norma antifraude en evitación de
pérdidas ficticias, no permitiendo la consideración a efectos fiscales de aquellas
minusvalías puestas de manifiesto en la transmisión de un bien que es nuevamente
adquirido por el sujeto pasivo en un plazo inmediato.
En lo referente a la cuantificación del importe de
los incrementos y disminuciones patrimoniales, a la determinación de los valores de
adquisición y a los supuestos de operaciones lucrativas no existen novedades dignas de
mención respecto a la regulación hoy vigente. Unicamente cabe destacar el hecho de que
la Ley Foral opta por no actualizar los valores de adquisición mediante la aplicación de
los correspondientes coeficientes por dos razones básicas, como son la reducida
inflación de estos últimos años y el favorable tratamiento que se otorga al gravamen de
los incrementos y disminuciones patrimoniales.
Por lo que se refiere a los incrementos de
patrimonio no justificados, además de recogerse los supuestos tradicionalmente
conceptuados como tales, se añade de forma novedosa la inclusión de deudas inexistentes
en las declaraciones del IRPF o del Impuesto sobre el Patrimonio, o en los libros o
registros oficiales.
Por último señalar que se recogen los
tradicionales supuestos de exención por reinversión relativos a la vivienda habitual y a
los elementos del inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades empresariales o
profesionales.
El Título III al regular la base
imponible establece la división de la misma en una parte general y otra especial.
La parte general la constituyen la totalidad de las
rentas del sujeto pasivo, con excepción de los incrementos y disminuciones patrimoniales
obtenidos en plazo superior a un año, y estará formada por:
- a) Los rendimientos e imputaciones de renta, que se integrarán y
compensarán entre sí sin limitación alguna.
- b) Los incrementos y disminuciones de patrimonio obtenidos en plazo
no superior a un año, integrándose y compensándose exclusivamente entre sí. Si el
resultado de tal operación es negativo su importe se compensará con los incrementos de
patrimonio de igual naturaleza obtenidos en los cuatro años siguientes.
La parte especial está constituida por el saldo
positivo resultante de la integración y compensación exclusiva de los incrementos y
disminuciones de patrimonio generados en plazo superior a un año. Si de tal operación se
obtiene un resultado negativo su importe sólo se compensará con los incrementos y
disminuciones de la misma naturaleza puestos de manifiesto en los cuatro años siguientes.
Definida la parte general de la base imponible, la
práctica de las reducciones establecidas determina la base liquidable general.
Tales reducciones obedecen a motivaciones
diferentes:
a) Incentivación de ahorro a largo plazo,
permitiéndose la deducción de las aportaciones a mutualidades, planes de pensiones y
sistemas alternativos, siempre que se cumplan determinados requisitos y condiciones.
b) Admisión de determinados gastos en situaciones
familiares especiales, como son las pensiones compensatorias al cónyuge y las anualidades
por alimentos satisfechas por decisión judicial.
c) Consideración de un importe de gastos o mínimo
personal, para lo que la Ley Foral acoge el concepto de renta discrecional o renta
disponible, con objeto de gravar la renta de la que una persona dispone tras minorar sus
ingresos en los gastos necesarios para atender sus necesidades vitales.
El Título IV dedica su contenido a la
determinación de la cuota íntegra del impuesto. La tarifa aplicable a la base liquidable
general parte de un tipo mínimo del 15 por 100 y alcanza hasta un tipo máximo del 47 por
100, lo que supone una reducción de cinco puntos en el tipo mínimo y seis puntos en el
máximo respecto a la actualmente vigente.
Un aspecto particularmente novedoso lo constituye el
gravamen de la renta obtenida por quienes deban satisfacer a sus hijos anualidades por
alimentos, ya que se prevé la aplicación de la tarifa separadamente al importe de tales
anualidades y al resto de la base liquidable general, lo que supondrá una minoración de
la carga tributaria de los sujetos pasivos en los que concurra la circunstancia descrita.
El gravamen de la base liquidable especial no
presenta novedad alguna respecto de la normativa precedente ya que la misma tributa al
tipo resultante de multiplicar por sí mismo y dividir por 25 el mayor de los dos
siguientes tipos medios de gravamen:
a) El resultante de aplicar la tarifa al 50 por 100
de la base liquidable especial.
b) El resultante de multiplicar por 100 el cociente
obtenido al dividir la cuota íntegra correspondiente a la base liquidable general por el
importe de la base imponible.
En materia de deducciones la Ley Foral mantiene el
mismo esquema que el actualmente vigente, salvo las novedades siguientes:
a) Deducción por descendientes. Se incrementan en
7.000 pesetas sus cuantías, oscilando entre las 37.000 pesetas para el primero y las
77.000 pesetas para el quinto y sucesivos.
b) Deducción por inversión en vivienda habitual.
La importancia que la propiedad de una vivienda habitual tiene en el ámbito económico y
social ha hecho que desde 1978 la regulación del impuesto haya acogido un incentivo
fiscal a la adquisición de este tipo de bien de utilización duradera.
La Ley Foral mantiene una deducción en cuota del 15
por 100 de la inversión en vivienda habitual, si bien introduce novedades significativas.
En primer lugar, la eliminación de la renta
presunta derivada de la vivienda habitual hace lógica la supresión, como partida
deducible, de los gastos financieros originados por los créditos destinados a la
adquisición de aquélla, tal y como hasta ahora venía sucediendo. No obstante, se ha
considerado que tales gastos deben ser tenidos en cuenta como base de la deducción, por
lo que el incentivo fiscal es de igual cuantía para todos los contribuyentes, a
diferencia de la situación actual en la que el ahorro fiscal depende del tipo marginal
del contribuyente, lo que favorecía a los adquirentes de vivienda con rentas más
elevadas.
En segundo lugar se establece un doble límite a la
práctica de la deducción. El importe máximo de la base, incluyendo en su caso los
gastos financieros, no puede exceder por sujeto pasivo de un total de 15.000.000 de
pesetas y la base de la deducción anual no puede exceder de 1.500.000 pesetas por sujeto
pasivo, incluyendo en tal importe los eventuales gastos financieros.
Los límites anteriores se duplican en los supuestos
de unidades familiares, pasando a 30.000.000 y 3.000.000 de pesetas, respectivamente.
c) Deducción por trabajo. La tradicional
discriminación positiva en favor de los rendimientos de trabajo, concretada
tradicionalmente mediante una deducción de la cuota, es objeto de un sustancial
incremento respecto de la vigente actualmente. En efecto, frente a un importe general de
30.000 pesetas se establece en la Ley Foral una cuantía de 95.000 pesetas.
d) Supresión de determinadas deducciones. Si bien,
como se ha indicado, la regla general en materia de deducciones es la continuidad de las
mismas, la Ley Foral ha suprimido la relativa a gastos de enfermedad, al considerarla
incluida dentro del mínimo personal y la de primas de contratos de seguro, cuyo favorable
tratamiento fiscal en el momento de la percepción del correspondiente capital hace
innecesario el establecimiento de un incentivo fiscal en el momento del pago de las
correspondientes primas.
El Título V recoge el concepto de deuda tributaria
consistente en la cuota, recargos, intereses de demora y sanciones, indicándose que los
bienes de conquistas o gananciales responderán frente a la Hacienda Pública de Navarra
de las deudas contraídas por uno de los cónyuges.
El Título VI aborda la tributación conjunta de la
unidad familiar.
La definición de unidad familiar distingue dos
modalidades: matrimonial y no matrimonial.
La primera la constituye los cónyuges no separados
y, si los hubiere, los hijos menores de edad, añadiéndose la novedad de incorporar a los
hijos mayores de edad incapacitados judicialmente y sujetos a patria potestad prorrogada o
rehabilitada.
La segunda recoge los supuestos de separación legal
o inexistencia de vínculo matrimonial en los que la unidad familiar la integran el padre
o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro.
El ejercicio de la opción por la tributación
conjunta requiere que se efectúe por unanimidad de todos sus integrantes. Tal opción no
podrá ser modificada una vez finalizado el plazo de presentación de la declaración del
impuesto.
Por lo que a los elementos de la tributación
conjunta se refiere, como es obvio, continúa el régimen hasta ahora vigente.
Las rentas correspondientes a cada uno de los
integrantes de la unidad familiar se computan separadamente, no obstante lo cual se
permite una intercomunicación entre ellos tratándose de disminuciones patrimoniales y
bases liquidables negativas, que se compensarán con las rentas obtenidas por otros
miembros de la unidad familiar.
El gravamen del impuesto se efectúa separadamente
obteniéndose tantas cuotas íntegras parciales como sujetos pasivos del impuesto, de modo
que por adición de todas ellas se obtiene la cuota íntegra de la unidad familiar.
El último de los aspectos regulados por este
Título es el relativo a las reglas especiales de tributación conjunta en las que se
establece, en primer lugar, la duplicación de los límites para la aplicación de
determinadas deducciones como son las relativas a inversión en vivienda habitual,
alquiler de vivienda y custodia de hijos, y, en segundo lugar, que tratándose de unidades
familiares matrimoniales la reducción por mínimo personal correspondiente a uno de los
cónyuges y que no haya podido ser aplicado por éste podrá adicionarse al mínimo
personal del otro cónyuge.
El Título VII regula el período impositivo y el
devengo del impuesto.
El período impositivo, con carácter general,
coincide con el año natural devengándose el tributo el 31 de diciembre de cada año. No
obstante, el fallecimiento del sujeto pasivo en fecha distinta al último día del año
supone el devengo en esa fecha del impuesto para el citado sujeto pasivo. Si estuviere
integrado en una unidad familiar ello no impide, como sucede en la actualidad, que pueda
optarse por la tributación conjunta. En tal supuesto las rentas pendientes de imputación
habrán de integrarse en la base imponible del último período impositivo, pudiendo los
sucesores del causante solicitar el fraccionamiento de la parte de la deuda
correspondiente a tales rentas.
Por lo que a la imputación de ingresos y gastos se
refiere la Ley Foral establece que ha de efectuarse en función del devengo, entendido
como criterio de exigibilidad de los ingresos y de los gastos.
Junto a este criterio general la Ley Foral establece
los supuestos particulares aplicables a los rendimientos de actividades empresariales y
profesionales, que acoge los criterios del Impuesto sobre Sociedades; incrementos y
disminuciones patrimoniales, período impositivo en que se produce la alteración;
operaciones a plazo, exigibilidad de los cobros; rendimientos de trabajo no percibidos por
causas ajenas al empleado, momento del cobro; rentas estimadas, cuando se entienden
producidas; operaciones en divisas, momento del cobro o del pago; cambio de residencia del
sujeto pasivo, último período impositivo de declaración por el impuesto.
El Título VIII aborda la gestión del impuesto,
regulando de modo muy similar a la legislación precedente la competencia para la
exacción del impuesto, las retenciones y otros pagos a cuenta, la iniciación del
procedimiento, la comprobación e investigación, la liquidación del impuesto, la
recaudación y las obligaciones formales.
El Título IX, relativo a la prescripción del
impuesto, recoge una reducción del plazo actualmente establecido desde los cinco años a
los cuatro, así como el cómputo del plazo y los supuestos de interrupción. Como es
obvio se señala que la prescripción ha de aplicarse de oficio.
En materia de recursos el Título X de la Ley Foral
recoge el procedimiento que en esta materia de recursos se regula mediante Acuerdo del
Parlamento Foral de 19 de mayo de 1981 y su posterior desarrollo en Acuerdo de la
Diputación Foral de 19 de junio de 1981.
| tras
el preámbulo de la LF, ahora, en cursiva, el preámbulo del Reglamento de IRPF...: |
La aplicación de la Ley Foral 22/1998, de 30 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, exige determinadas
precisiones reglamentarias para, de una parte, desarrollar los procedimientos previstos en
ella, así como regular determinadas obligaciones formales y, por otra, dar cumplimiento a
la amplia remisión reglamentaria que contiene respecto de varias materias, siendo ésta
la característica principal de este Reglamento.
Las normas contenidas en este Reglamento encuentran
habilitación en las remisiones específicas que la propia Ley Foral efectúa.
El Reglamento consta de 94 artículos, 4
Disposiciones Adicionales, 2 Transitorias, una Derogatoria y 2 Disposiciones Finales, y se
estructura en cinco Títulos, divididos en Capítulos, Secciones y Subsecciones.
El Título I regula aspectos relacionados con las
rentas exentas y la imputación temporal de ingresos y gastos.
En el Capítulo I se desarrollan determinados
supuestos de exención, como las indemnizaciones por despido, la exención de determinados
premios literarios, artísticos y científicos, ayudas a deportistas de alto nivel,
gratificaciones extraordinarias percibidas por la participación en misiones de paz o
humanitarias y, por último, se establecen los requisitos de la exención para
rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero.
En el Capítulo II se regulan los criterios de
imputación temporal de los rendimientos de los derechos de autor y de los rendimientos de
actividades empresariales y profesionales.
El Título II regula las reglas para la
determinación y definición de la renta gravable.
En lo relativo a los rendimientos del trabajo, se
regula el régimen de dietas y asignaciones para gastos de locomoción, gastos normales de
manutención y estancia; se establece una relación exhaustiva de supuestos que se
entienden percibidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, así como, por otro
lado, se dan determinadas reglas de aplicación a los rendimientos con período de
generación superior a dos años; y, por último, se desarrolla la aplicación de las
reducciones aplicables a este tipo de rendimientos.
En lo que se refiere a rendimientos del capital
inmobiliario y mobiliario, se especifican los gastos deducibles, así como los que deban
considerarse como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y, además, se
especifican los requisitos exigidos a determinados contratos de seguro.
En relación con los rendimientos de actividades
empresariales y profesionales se definen los elementos afectos a la actividad, se
establece un régimen de amortizaciones específico para este Impuesto y se desarrollan
los regímenes de determinación de los rendimientos.
En lo que respecta a los incrementos y
disminuciones de patrimonio, se regula la incidencia de las amortizaciones en el valor de
adquisición y determinadas condiciones que deben cumplirse para la aplicación de la
exención por reinversión en vivienda y en elementos afectos a la actividad económica.
En el Capítulo dedicado a las rentas en especie se
concretan las condiciones que deben reunir determinados supuestos que no constituyen
retribución en especie, así como las reglas de valoración.
El Título III, dedicado a las deducciones de la
cuota, desarrolla la deducción por invalidez, inversión en vivienda habitual y concreta
la aplicación del límite para la deducción en actividades económicas.
En el Título IV, dedicado a la gestión del
Impuesto, se regulan todos los aspectos relacionados con la obligación de declarar, la
colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones y, finalmente, se
establecen las obligaciones formales, contables, registrales y de información.
El Título V incorpora la regulación de los pagos
a cuenta del Impuesto, aprobada por el Decreto Foral 371/1998, de 30 de diciembre, con el
objeto de recoger en un texto único el desarrollo reglamentario completo de la Ley Foral
del Impuesto.
Las Disposiciones Adicionales del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regulan un procedimiento relativo a la
consecución de acuerdos previos de valoración de las retribuciones en especie de
trabajo, determinadas normas para el registro de los elementos del inmovilizado material y
obligaciones de colaboración de las instituciones de crédito con la Administración
tributaria.
Las Disposiciones Transitorias se refieren a la
vigencia de presentación de declaraciones y comunicaciones y a las cuentas vivienda
constituidas con anterioridad a 1 de enero de 1999.
En su virtud, a propuesta del Consejero de
Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra
en sesión celebrada el día veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve...
(fin del preámbulo)
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