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prescripción |
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prescripción (que puede ser mutua entre contribuyente y Hacienda) tiene plazos
detallistas; el general es de cuatro años,
pero importa su inicio y que podría interrumpirse, el art. 98 Ley dice cómo ...: |
TITULO IX Prescripción
Artículo 96 L . Prescripción.
Prescribirán a los cuatro años los siguientes
derechos y acciones:
- a) El derecho de la Administración para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación.
- b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias
liquidadas.
- c) La acción para imponer sanciones tributarias, y
- d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.
[la Ley Foral 22-98, de IRPF, en la que estamos, tiene una
Disposición Final Unica de interés en cuanto a plazos :
"DISPOSICION FINAL Unica.-
Entrada en vigor. 1. La presente Ley Foral entrará en vigor el
día 1 de enero de 1999, con excepción de: a) El
artículo 96, que entrará en vigor con efectos a partir de 1 de julio de
1999. El nuevo plazo de prescripción establecido en dicho artículo será
asimismo aplicable a los hechos imponibles realizados, a las deudas tributarias
liquidadas, a las infracciones cometidas y a los ingresos indebidos realizados, con
anterioridad a la mencionada fecha. En los supuestos de interrupción de la prescripción
el plazo de cuatro años se computará desde la fecha de tal interrupción
(...)" -- así las cosas, queda mejor perfilado el plazo a que se
refiere; del ]
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la Disposición Final y ahora volviendo al cómputo : desde últimos plazos respectivos
(de pago, de declaración, de requerimientos...) pero véase que puede ser interrumpida...: |
Artículo 97 L . Cómputo.
El plazo de prescripción comenzará a contarse en
los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior, como sigue:
En el caso de la letra a), desde el día en que
finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; en el caso
de la letra b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso de
la letra c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y en el
de la letra d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.
Artículo 98 L . Interrupción.
1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y
c) del artículo 96
, se interrumpen:
- a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento
formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección,
aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada
hecho imponible.
- b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier
clase.
- c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o
liquidación de la deuda.
2. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del
artículo 96 se
interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución
del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su
existencia.
Artículo 99 L . Aplicación.
La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la
invoque o excepcione el sujeto pasivo.
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