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IRPF rentas del capital

los rendimientos del capital se dividen en rendimientos mobiliarios e inmobiliarios.

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Primero, las normas generales, comunes a ambos tipos; luego las del capital inmobiliario y finalmente, las del mobiliario; destacamos conceptos esenciales en negrita; y comenzamos. De los rendimientos inmobiliarios o mobiliarios se excluyen los afectos a actividad empresarial o profesional del contribuyente que tributan por ese concepto, su actividad, en IRPF.

Artículo 20 L . Rendimientos íntegros del capital.

  1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo.

  2. No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como incrementos o disminuciones de patrimonio, salvo que por esta Ley Foral se califiquen como rendimientos del capital.

  3. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:

  • a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.

  • b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el sujeto pasivo, que no se encuentren afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo.

respecto a valoración de retribuciones no dinerarias : precios de mercado; atención al apartado 3, del ingreso a cuenta no repercutido al perceptor...:


Artículo 21 L . Valoración de las retribuciones no dinerarias o en especie.

  1. Las retribuciones no dinerarias o en especie se valorarán según el precio de mercado de los bienes o servicios recibidos, directa o indirectamente.
    Reglamentariamente podrán establecerse los criterios aplicables para la determinación del citado precio de mercado.

  2. El ingreso a cuenta que, en su caso, se establezca sobre las retribuciones no dinerarias o en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de esta Ley Foral, se calculará sobre el valor a que se refiere el apartado anterior.

  3. En los casos de retribuciones en especie se incluirá como rendimiento del capital la valoración resultante de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo y, en su caso, el ingreso a cuenta a que se refiere el apartado 2 anterior, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.

el rendimiento del capital tiene unos gastos deducibles, quedando su valor en neto, sobre el que se grava ...:


Artículo 22 L . Rendimiento neto del capital.

El rendimiento neto del capital será el resultado de disminuir los rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles. [que son diferentes, caso del capital mobiliario o del inmobiliario, como enseguida veremos; del mas.gif (874 bytes)]

si los rendimientos del trabajo se imputan genéricamente al perceptor, el asalariado, el pensionista... el rendimiento del capital se atribuye al titular de los bienes ...:


Artículo 23 L . Individualización de los rendimientos del capital.

Los rendimientos del capital se atribuirán a los sujetos pasivos que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Foral 13/1992, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de que provengan dichos rendimientos.

pasamos ahora a los rendimientos del capital inmobiliario, dejado su valor en neto, sobre el neto se grava ...:


Rendimientos del capital inmobiliario

Artículo 24 L . Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario o subarrendatario, del cesionario o del adquirente, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

hay unos cuantos gastos deducibles, con limitaciones ...:


Artículo 25 L . Rendimiento neto del capital inmobiliario.

1. El rendimiento neto del capital inmobiliario será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos siguientes:

  • a) Los necesarios para su obtención. El importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de financiación, no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho.

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    (intercalamos en cursiva el largo art. 12 del Reglamento IRPF, sobre el asunto :  Artículo 12. Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario.

    Tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes o derechos de los que procedan los rendimientos.

    En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:

    • a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes o derechos y demás gastos de financiación.
      No obstante, la deducción de los gastos previstos en esta letra no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho.

    • b) Los tributos y recargos que no correspondan a la Comunidad Foral o al Estado, así como las tasas, recargos y contribuciones especiales de la Comunidad Foral o del Estado, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.

    • c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.

    • d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.

    • e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito en los siguientes supuestos:

    a') Cuando el deudor se halle en situación de suspensión de pagos, quiebra u otras análogas.
    b') Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el sujeto pasivo y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.
    Si un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.

    • f) Los gastos de conservación y reparación. A estos efectos tendrán esta consideración:
      Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
      Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.
      No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.

    • g) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.

    • h) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.

    • i) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.   (fin del art. 12 del Reglamento)

  • b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
    En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del coste de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. (
    segundo párrafo añadido; redacción vigente desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03; del ).

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    (intercalamos en cursiva el largo art. 13 del Reglamento IRPF, sobre el asunto :  Artículo 13. Gastos de amortización.

    1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva, considerándose como tal:

    • a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no exceda del resultado de aplicar el 2 por 100 sobre el coste de adquisición o mejora satisfecho, sin incluir en el cómputo el del suelo.
      Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se estimará en un 25 por ciento del coste de adquisición satisfecho.

    • b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no exceda del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento.

    2. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de derechos reales de uso o disfrute, podrá amortizarse, con el límite de los rendimientos íntegros de cada derecho, su coste de adquisición satisfecho.

    La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes:

    • a) Cuando el derecho tuviese plazo de duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición satisfecho del derecho por el número de años de duración del mismo.

    • b) Cuando el derecho fuese vitalicio, el resultado de aplicar al coste de adquisición satisfecho el 2 por 100. (fin del art. 13 del Reglamento)

 

2. Los rendimientos netos positivos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo o se hayan generado en un período superior a dos años se reducirán en un 40 por 100. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. (antes, el 30 %; redacción vigente desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03; del ).

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(intercalamos en cursiva el art. 14 del Reglamento IRPF, sobre el asunto : Artículo 14. Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.

1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 25.2 de la Ley Foral del Impuesto, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, exclusivamente los siguientes rendimientos del capital inmobiliario:

  • a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio.

  • b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos de los bienes cedidos.

  • c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.

2. Cuando los rendimientos del capital inmobiliario con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada,sólo será aplicable la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 25.2 de la Ley Foral del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos. (fin del art. 14 del Reglamento)

Artículo 26 L . Rendimiento en caso de parentesco.

En los supuestos de inmuebles arrendados o subarrendados o cuyo uso o disfrute hubiera sido cedido en favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado inclusive, incluidos los afines, el rendimiento neto no podrá ser inferior al dos por ciento del valor catastral del inmueble a efectos de la Contribución Territorial o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o al valor de adquisición si el inmueble no tuviera asignado valor catastral.

En los supuestos de constitución de derechos de usufructo en favor de las mismas personas a que se refiere el párrafo anterior el rendimiento neto no podrá ser inferior al valor del mismo a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con aplicación, en su caso, a dicho rendimiento de la reducción prevista en el apartado 2 del artículo anterior.

 

pasando ahora al capital mobiliario, primero, alguna definición ...:


Artículo 27 L . Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario:

  • a) Los obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad. [el caso quizá más común : acciones, participaciones... en Sociedades; y le corresponde el flecha_ab.gif (893 bytes) artículo 28; del mas.gif (874 bytes)]

  • b) Los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. [le corresponde el flecha_ab.gif (893 bytes) artículo 29; del mas.gif (874 bytes)]

  • c) Los que provengan de los restantes bienes muebles o derechos de que sea titular el sujeto pasivo. [le corresponde el flecha_ab.gif (893 bytes) artículo 30; del mas.gif (874 bytes)]

ahora, caso de participar en Fondos Propios ...:


Artículo 28 L . Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad:

  • a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

  • b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

  • c) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

  • d) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital inmobiliario. 

los rendimientos provenientes de participar en Fondos Propios, a efectos de integrarlos en el IRPF, no se toman por su valor nominal sino que se incrementan multiplicándolos por unos coeficientes ...:


2. A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que se refieren las letras anteriores, en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se multiplicarán por los siguientes coeficientes:

  • a) 1,40 con carácter general.

  • b) 1,25 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 50.2 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

  • c) 1,20 cuando procedan de Sociedades Laborales a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

  • d) 1,00 cuando procedan de las entidades a que se refieren los números 5 y 6 del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades; de cooperativas protegidas y especialmente protegidas reguladas por la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, de la distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en las letras c) del apartado 1 anterior y f) del apartado 2 del artículo 30 flecha_ab.gif (893 bytes) de esta Ley Foral [de IRPF, en la que estamos, del mas.gif (874 bytes)]
    Asimismo se aplicará este coeficiente a los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a rendimientos bonificados o exentos de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, o en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, o en las Normas Forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, ó 18/1993, de 5 de julio, de Alava; y a los dividendos que procedan de los beneficios correspondientes a los dos primeros períodos impositivos a los que resulten aplicables las reducciones establecidas en las Normas Forales 3/1996 de Vizcaya, 7/1996 de Guipúzcoa y 24/1996 de Alava. A estos efectos, en el caso de distribución de reservas se entenderán aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.
    Se aplicará, en todo caso, este porcentaje a los rendimientos que correspondan a valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión inter vivos de los mismos valores o de valores homogéneos (
    dos meses, antes dos años; redacción vigente desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03; del ). [sobre definición de "homogéneo" está el art. 7 del Reglamento IRPF : Artículo 7.º Concepto de valores o participaciones homogéneos. Se considerarán valores o participaciones homogéneos aquellos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores" (fin del art. 7 del Reglamento y seguimos]. En el caso de valores o participaciones no admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, el plazo será de un año.
    En caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo porcentaje por el sujeto pasivo cuando las operaciones anteriormente descritas se realicen por la entidad transparente.

 

ahora, caso de rendimientos por cesión a terceros de capitales propios; primero, definiciones ..:


Artículo 29 L . Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

1. Tendrán esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, tales como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

Tendrán, en particular, esta consideración:

  • a) Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

  • b) La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.

  • c) Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.

  • d) Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.

tras decir los casos de cesión a terceros de fondos propios, ahora se dice sobre su valoración; que se restan los gastos accesorios; y sobre rendimientos negativos derivados ..:


2. En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido activos financieros homogéneos [sobre definición de "homogéneo" está el art. 7 del Reglamento IRPF : Artículo 7.º Concepto de valores o participaciones homogéneos. Se considerarán valores o participaciones homogéneos aquellos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores" (fin del art. 7 del Reglamento y seguimos] dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.

ahora, el tercer grupo (el resto) de rendimientos del capital; primero, se incluyen capitales diferidos, rentas de varios tipos... importa edad, forma de percepción... tras lo cual se aporta un listado con heterogéneos casos de otros rendimientos del capital. Primero, sobre capitales y rentas ..:


Artículo 30 L . Rendimientos provenientes de otros bienes muebles o derechos. (redacción vigente desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03; del ).

1. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, deban tributar como rendimientos del trabajo.

En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:

  • a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.

  • b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas "mortis causa", por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes: [respecto a este punto b, previamente advertimos que la DT-8 regula el caso de haber sido constituidas estas rentas antes de la fecha 1.1.99; del mas.gif (874 bytes)]

  • 45 por 100, cuando el perceptor tenga menos de cuarenta años.

  • 40 por 100, cuando el perceptor tenga entre 40 y cuarenta y nueve años.

  • 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre 50 y cincuenta y nueve años.

  • 25 por 100, cuando el perceptor tenga entre 60 y sesenta y nueve años.

  • 20 por 100, cuando el perceptor tenga más de sesenta y nueve años.

Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la percepción de cada anualidad.

  • c) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas "mortis causa", por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:  [respecto a este punto c, previamente advertimos que la DT-8 regula el caso de haber sido constituidas estas rentas antes de la fecha 1.1.99; del mas.gif (874 bytes)]

  • 15 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco años.

  • 25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e inferior o igual a diez años.

  • 35 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e inferior o igual a quince años.

  • 45 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.

  • d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas "mortis causa" por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos", el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores. [al respecto está el art. 16 del Reglamento IRPF, que intercalamos en cursiva :  Artículo 16. Tributación de la rentabilidad obtenida hasta el momento de la constitución de las rentas diferidas.  A efectos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 30.1.d) de la Ley Foral del Impuesto, la rentabilidad obtenida hasta la constitución de las rentas diferidas se someterá a gravamen de acuerdo con las siguientes reglas: (1) La rentabilidad vendrá determinada por la diferencia entre el valor actual financiero-actuarial de la renta que se constituye y el importe de las primas satisfechas.   (2) Dicha rentabilidad se repartirá linealmente durante los 10 primeros años de cobro de la renta vitalicia. Si se trata de una renta temporal, se repartirá linealmente entre los años de duración de la misma con el máximo de 10 años. Fin del art. 16 del Reglamento]
    No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos", cuando excedan del valor actual actuarial de las rentas en el momento de la constitución de las mismas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este régimen será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación. [al respecto está el art. 17 del Reglamento IRPF, que intercalamos en cursiva Artículo 17. Requisitos exigibles a determinados contratos de seguro con prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta. Para la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 30.1.d) de la Ley Foral del Impuesto habrán de concurrir los siguientes requisitos: 1º.-  Las contingencias por las que pueden percibirse las prestaciones serán las previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en los términos establecidos para éstos.  2º.- Se entenderá que se ha producido algún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro cuando se incumplan las limitaciones que, en relación con el ejercicio de los derechos económicos, establecen la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, y su normativa de desarrollo, respecto a los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas. Fin del art. 17 del Reglamento]

  • e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas "mortis causa" por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.
    No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de la renta temporal o vitalicia se produzca por su fallecimiento.

(además, el art. 19.4 del Reglamento IRPF, que intercalamos en cursiva, señala : "19.4 En el caso de cobro de prestaciones en forma de capital derivadas de los contratos de seguro de vida contemplados en el artículo 30.1 de la Ley Foral del Impuesto, cuando los mismos tengan primas periódicas o extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción." (fin del punto 19.4 del Reglamento)

y seguimos con el tercer grupo (el resto) de rendimientos del capital, que deja claro incluir a ciertos capitales y rentas, pero ahora aporta un listado con heterogéneos casos de otros rendimientos del capital ..:


2. Otros rendimientos del capital mobiliario.

Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

  • a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.

  • b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial o profesional.

  • c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades empresariales o profesionales.

  • d) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas "mortis causa", por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos por las letras b) y c) del apartado anterior de este artículo para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.

  • e) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial o profesional.

  • f) Los que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre bienes muebles o derechos, susceptibles de generar rendimientos del capital mobiliario.
    En el supuesto de que las operaciones a que se refiere el párrafo anterior se efectúen en favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado, incluidos los afines, se computará como rendimiento neto el valor de mercado.

de todos los casos anteriores hay una matización (esto es, no se considerará rendimiento mobiliario), cuando se pacte aplazamiento o fraccionamiento de precio en ..:


Artículo 31 L . Supuestos que no tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario.

No tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda, la contraprestación obtenida por el sujeto pasivo por el fraccionamiento o aplazamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad empresarial o profesional habitual.

Se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas, por causa de muerte del sujeto pasivo, de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere el artículo 29 de esta Ley Foral.

desglosados anteriormente supuestos varios de capital mobiliario, ahora se sienta sobre deducibilidad de gastos. En el art. siguiente, hay reducciones, también. Respecto a la deducibilidad, hay límites, según tipo de rendimientos, que destacamos en negrita ..:


Artículo 32 L . Rendimiento neto del capital mobiliario. (especialmente en puntos 2 y 3, con redacción vigente desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03; del ).

1. Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario se deducirán de los rendimientos íntegros, exclusivamente, los gastos siguientes:

  • a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables, con el mayor de los límites siguientes:

  • a') El 3 por 100 de los ingresos íntegros procedentes de los mismos.

  • b') Diez mil pesetas.

  • b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan. (Al respecto, el art. 18 del Reglamento, que intercalamos en cursiva : Artículo 18. Gastos deducibles en determinados rendimientos del capital mobiliario.   Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario derivado de la prestación de asistencia técnica, arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos a los que se refiere el artículo 32.1.b) de la Ley Foral del Impuesto, tendrán la consideración de gastos deducibles los previstos en el artículo 12 de este Reglamento, con las siguientes particularidades:

    • a) No será de aplicación el límite previsto para intereses y demás gastos de financiación.

    • b) A efectos del cómputo de los gastos de amortización se aplicarán las reglas establecidas para los elementos afectos a actividades empresariales o profesionales que determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa.   Fin del art. 18 del Reglamento)

ahora sobre reducciones, en concretos casos que destacamos en negrita ..:


2. Los rendimientos netos se computarán en su totalidad, excepto cuando siendo positivos les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

  • a) Cuando tengan un período de generación superior a dos años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100. (antes, 30 %; redacción vigente desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03; del ).
    El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. (intercalamos en cursiva el art. 20 del Reglamento IRPF,  Artículo 20. Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.  1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, exclusivamente los rendimientos del capital mobiliario siguientes: (a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento.  (b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento.  (c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.  2. Cuando los rendimientos del capital mobiliario con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada,sólo será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el segundo párrafo del artículo 32.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.(fin del art. 20 del Reglamento)
    [respecto a este punto a, advertimos que la DT-6 no autoriza reducción en algún caso relacionado con títulos de Deuda Pública desde el 1.1.99; del mas.gif (874 bytes)]

  • b) Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro de vida o invalidez obtenidos en forma de capital se reducirán en los siguientes términos:

  • El 40 por 100 para los que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se obtengan, y para los derivados de las prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo siguiente.

  • El 75 por 100 para los que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en la que se obtengan, y para los derivados de las prestaciones por invalidez cuando se trate de minusvalía de grado igual o superior al 65 por 100.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan. [pero añadimos, también, que esa reducción del 75 % sólo, en contratos de seguros concertados desde el 31.12.94, por lo fijado en la DT-5; para otros casos similares, hay otra particularidad en la DT-4; y otra cosa al margen de lo matizado : está el art. 19, puntos 1 y 2 del Reglamento IRPF, aplicable sobre este punto (b) y el próximo (c); allá lo reproducimos; del mas.gif (874 bytes)]

No obstante, en el caso de percepciones derivadas del ejercicio de rescate parcial, sólo serán aplicables las reducciones señaladas en esta letra a los rendimientos derivados de la primera de cada año natural. Esta reducción será compatible con la que proceda como consecuencia de la extinción del contrato.

  • c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refiere la letra anterior.

  • d) Las reducciones previstas en este apartado no resultarán aplicables a las prestaciones a las que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 y letra d) del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley Foral, que sean percibidas en forma de renta. [esto es : no habrá reducción caso de ciertas rentas vitalicias, rentas temporales inmediatas, rentas diferidas; y en el segundo grupo de los "otros rendimientos del cap. inmobiliario" : propiedad industrial, intelectual, asistencia técnica, arrendamientos, cesión de derechos de imagen...; del mas.gif (874 bytes)]

3.  [este punto 3 se incorporó por la LF 19-1999, de 30-XII; del mas.gif (874 bytes)]  Las reducciones previstas en la letra b) del apartado 2 de este artículo no resultarán aplicables a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de inversión, salvo que en tales contratos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.

B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:

  • a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que:
    - a') Se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 46/1984, de 27 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.
    - b') Se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la Directiva 85/611/C.E.E. del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.

  • b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
    - a') La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.
    - b') La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.
    - c') Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por la Ley 30/1995, de 9 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.
    No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativa de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea. 

    - d') El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.

En estos contratos el tomador o el asegurado podrán elegir, de acuerdo con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.

Las condiciones a que se refiere este apartado deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato.


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