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IRPF Retenciones, Pagos a cuenta, Pagos fraccs.  ...

sobre pagos a cuenta : retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados; primero generalidades aunque bastante detallistas, unas en la Ley IRPF, otras en el hinchado Reglamento, y siempre con un texto legal mejorablemente ordenado. En cualquier caso se observa la tendencia en extender retenciones, que llegan a casi todo; incluso interponiéndose en operaciones mercantiles, condicionándolas.

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Aquí presentamos flecha_ab.gif (893 bytes) generalidades (rentas sujetas a retención y no sujetas; quiénes deben retener, cuáles retenciones corresponden a Navarra, casos de devolución de oficio, otras obligaciones, y caso de entidades de atribución de rentas).

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y para ir directamente a la continuación de éste apartado, con más concretos detalles, de retenciones (sobre el trabajo; sobre el capital; sobre actividades empresariales y profesionales; sobre incrementos y disminuciones patrimoniales; otros casos), ingresos a cuenta, pagos fraccionados  ... : flecha_de.gif (883 bytes)

 

hemos reorganizado temáticamente el texto, Ley IRPF y su Reglamento (éste, como de costumbre, en cursiva) primero, son las 3 modalidades, en Ley y en Reglamento ...:

 

 

Artículo 81 L . Obligados a practicar pagos a cuenta.    (el título de este art. 81 de la Ley es engañoso y trata otros asuntos mayoritariamente; del mas.gif (874 bytes))

1. Los pagos a cuenta del impuesto podrán consistir en:

  • a) Retenciones.

  • b) Ingresos a cuenta.

  • c) Pagos fraccionados.

pero el Reglamento (en cursiva) amplía, podrá observarse  ...:

 

Artículo 64. R. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:

  • a) Los rendimientos del trabajo.

  • b) Los rendimientos del capital mobiliario.

  • c) Los rendimientos de las siguientes actividades:

a') Profesionales.
b') Agrícolas y ganaderas.
c´) Forestales
(añadido por el DF 635-99, de 30-XII y vigor desde 1 enero 2000; las actividades forestales habían sido olvidadas; del mas.gif (874 bytes))

  • d) Los incrementos patrimoniales obtenidos como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.

2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:

  • a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
    A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.

  • b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los elementos patrimoniales anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.

  • c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

tras lo cual, en otro lugar de este mismo art. 64 del Reglamento IRPF (en cursiva siempre) especifica cuándo no hay obligación (pero intercala una excepción, en el punto f, que allá advertimos, donde sí hay obligación de retener)  ...:

 

 

3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:

  • a) Las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.

  • b) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.
    No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

  • c) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.

  • d) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito financieras y establecimientos financieros residentes en España.

  • e) Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye tributase en régimen de transparencia fiscal.

  • f) Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español y estén representados mediante anotaciones en cuenta.

Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como al Departamento de Economía y Hacienda, al que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.

(del mas.gif (874 bytes)) : aquí hay una excepción : sí es obligado retener, hasta el inicio del próximo punto g)    No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

Igualmente, quedará sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos financieros efectuadas dentro de los 30 días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. º Que el adquirente sea una persona o entidad no residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.

  2. º Que los rendimientos explícitos derivados de los valores transmitidos estén exceptuados de la obligación de retener.

  • g) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a 50.000 pesetas.

  • h) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.

  • i) los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones.

tras decirse cuándo sí y cuándo no hay obligación de retener, ahora se va hacia quiénes tienen obligación de retener, según Ley y Reglamento IRPF  ...:

 

 

Art. 81.2. L Las personas jurídicas y entidades, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener y efectuar los ingresos a cuenta que se determinen reglamentariamente. También estarán obligados a retener y efectuar ingresos a cuenta los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales y profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente o sin establecimiento permanente respecto a las rentas del trabajo que satisfagan.

Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rentas del trabajo a sujetos pasivos que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la retención o el ingreso a cuenta deberá efectuarlo la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el sujeto pasivo.

Las retenciones e ingresos a cuenta deberán hacerse efectivos a la Hacienda Pública de Navarra en los plazos y forma que se establezcan reglamentariamente.

y el Reglamento amplía considerablemente; vienen al caso dos detallados artículos, el 65 y el 66 ...:

 

 

Artículo 65. R.  Obligados a retener o ingresar a cuenta.

1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

  • a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

  • b) Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus actividades.

  • c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

  • d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.

No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago. Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero. No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago, debiendo las personas y entidades señaladas anteriormente efectuar la correspondiente retención e ingresar su importe, en los siguientes supuestos:

  1. º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.

  2. º Tratándose de Cooperativas Agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios.

  3. º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.

  4. º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

2. En particular:

a) Están obligados a retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los sujetos pasivos cuando se satisfagan a éstos rendimientos del trabajo por otra entidad, residente o no residente, vinculada con aquéllas en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o por el titular en el extranjero del establecimiento permanente radicado en territorio español.

b) En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener:

  1. º En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de los activos financieros, la entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación.
    Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario o institución financiera que los presente al cobro.

  2. º En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros, incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.
    A efectos de lo dispuesto en este apartado se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.

  3. º En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.

c) En las transmisiones de valores de la Deuda Pública deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.

d) En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:

  1. º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.

  2. º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.

  3. º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los apartados anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 79, 80 y 81 de este Reglamento.

Artículo 66. R. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  1. Las personas o entidades contempladas en el artículo anterior de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 64 flecha_up.gif (893 bytes) estarán obligadas a retener e ingresar en la Hacienda Pública de Navarra, de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
    Igualmente existirá obligación de retener en las operaciones de transmisión de activos financieros y de transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, en las condiciones establecidas en este Reglamento.

  2. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.

  3. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de ambos pagos a cuenta.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores (de la Ley IRPF, no de su Reglamento, que hemos intercalado en cursiva; del mas.gif (874 bytes))), no se someterán a retención las rentas derivadas de las Letras del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización de los valores de Deuda Pública que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral no estuvieran sujetas a retención. (ésto ya se decía matizadamente flecha_up.gif (893 bytes) en el art. 64.3.b del Reglamento IRPF; del mas.gif (874 bytes))

ahora vienen diversas matizaciones de variable interés. Las cantidades a cuenta caen sobre los importes totales; si se practican sobre menos, el retenido podrá computar sobre la retención que se le debiera haber practicado; aunque hay excepciones en ello...:


3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los supuestos que se relacionan a continuación, en los que el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas:

  • a) Retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público.

  • b) Rendimientos de actividades profesionales o artísticas.

  • c) Rendimientos de actividades agrícolas o ganaderas.

  • d) Rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos.

  • e) Otros supuestos que reglamentariamente se determinen.

pago, en Hacienda (incluso si no se hubiera practicado la retención; pero en esa eventualidad no se regula qué sucedería posteriormente) ...:


4. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Hacienda Pública, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

5. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El sujeto pasivo incluirá en la base imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las normas previstas en esta Ley Foral, y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.

6. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a aquellos sujetos pasivos cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o ingreso a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto.

El pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de atribución de rentas, que ejerzan actividades empresariales o profesionales, se efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.

sus importes serán considerados como deuda tributaria; pueden llegar sanciones, recargos, intereses...:


7. Las retenciones y pagos a cuenta a que se refieren los apartados anteriores tendrán la misma consideración que la deuda tributaria a efectos de la aplicación de las sanciones y recargos correspondientes y de la liquidación de intereses de demora en los supuestos de falta de declaración o pago o de retraso en el cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones.

8. Cuando el sujeto pasivo adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.

Los trabajadores por cuenta ajena que no sean sujetos pasivos de este Impuesto, pero que, tras su desplazamiento a territorio español, vayan a adquirir esa condición, habiendo de tributar a la Comunidad Foral según lo establecido en el artículo 10 de esta Ley Foral, podrán comunicar al Departamento de Economía y Hacienda tal desplazamiento, dejando constancia de la fecha de entrada en dicho territorio, a los exclusivos efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo los considere como sujetos pasivos de este Impuesto. De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el Departamento de Economía y Hacienda expedirá un documento acreditativo a los trabajadores por cuenta ajena que lo soliciten, en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán por este Impuesto, lo que comunicarán al pagador de sus rendimientos de trabajo, residente o con establecimiento permanente en España. (este segundo párrafo del punto 8, vigente desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38; del ).

9. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa deba satisfacerse una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este Impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y a ingresar su importe, de acuerdo con lo previsto en este artículo.

Cuando se trate de rendimientos del trabajo, reglamentariamente podrá establecerse que la retención se practique sobre la cantidad resultante después de efectuar las reducciones previstas en el artículo 17.2 de esta Ley Foral. (se dice que reglamentariamente podrá establecerse, pero no hay tal reglamento por ahora; del mas.gif (874 bytes))

ahora el art. 82 de la Ley IRPF, con una minuciosa lista de cuáles importes y casos corresponden a Navarra. (sigue, por sectores)  ...:


Artículo 82 L . Retenciones en la fuente e ingresos a cuenta correspondientes a la Comunidad Foral.

Corresponden a la Comunidad Foral las siguientes retenciones e ingresos a cuenta:

caso de rendimientos de trabajo : a quienes trabajen o perciban pensiones en Navarra, y ...:


1. Sobre rendimientos del trabajo.

Se exigirán por la Hacienda Pública de Navarra cuando tales rendimientos correspondan a trabajadores y empleados que presten sus servicios o trabajen en Navarra, y además:

  • a) Las de rendimientos relativos a los trabajadores y empleados citados en el párrafo anterior, por razón de trabajos circunstanciales realizados fuera de Navarra.

  • b) Las de retribuciones correspondientes a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa de la Comunidad Foral y de las Entidades Locales de Navarra y de sus organismos autónomos.

  • c) Las de rendimientos de los trabajadores de empresas de transporte que realicen su trabajo en ruta, cuando la empresa pagadora tenga su domicilio fiscal en Navarra.

  • d) Las de pensiones y haberes pasivos abonados por la Comunidad Foral, Entidades Locales de Navarra y las que se satisfagan en su territorio por la Seguridad Social, Montepíos, Mutualidades, Empresas, Planes de Pensiones y demás Entidades.
    Se entenderán satisfechas en Navarra las cantidades abonadas en efectivo en su territorio o en cuentas abiertas en el mismo.

  • e) Las de retribuciones que, en su condición de tales, perciban los Presidentes y Vocales de los Consejos de Administración y Juntas que hagan sus veces en toda clase de empresas, cuando la entidad pagadora tribute exclusivamente por el Impuesto sobre Sociedades a la Comunidad Foral.

caso que la empresa por otros motivos pague el I.S. a la vez, a Navarra y al estado, la retención (por rdtos. del trabajo) corresponderá proporcionalmente a ambas administraciones...:


Cuando la Entidad pagadora sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Convenio Económico.

caso de activ. profesionales, artísticas, premios (corresponden a Navarra cuando el retenedor esté en Navarra, y simplificamos) ...:


2. Sobre rendimientos de actividades profesionales, artísticas, empresariales o por premios.

Corresponderán a la Comunidad Foral las retenciones e ingresos a cuenta relativos a actividades profesionales, artísticas, empresariales, agrícolas, ganaderas y premios cuando la persona o entidad obligada a efectuar la retención o ingreso a cuenta tenga su domicilio fiscal en territorio navarro.

No obstante, estas retenciones e ingresos a cuenta se exigirán por la Comunidad Foral cuando correspondan a rendimientos por ella satisfechos.

caso de rendimientos mobiliarios, similar : cuando en Navarra esté el retenedor, pero hay matizaciones (si parte en Navarra, en su proporción) ...:


3. Sobre rendimientos del capital mobiliario.

  • a) Las retenciones e ingresos a cuenta relativos a rendimientos del capital mobiliario, salvo los supuestos contemplados en la letra b) de este apartado, se exigirán por la Hacienda Pública de Navarra cuando sean satisfechos por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tributen a la Comunidad Foral o por entidades que tributen exclusivamente por el Impuesto sobre Sociedades a la misma.

Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Convenio Económico.

  • b) Asimismo, corresponderán a la Hacienda Pública de Navarra las retenciones e ingresos a cuenta de los siguientes rendimientos:

  1. º  Los satisfechos por la Comunidad Foral, Entidades Locales y demás Entes de la Administración territorial e institucional de Navarra.

  2. º  Los correspondientes a intereses y demás contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, derivadas de la colocación de capitales o de la titularidad de cuentas en establecimientos abiertos en Navarra, de bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y demás entidades o instituciones financieras, cualquiera que sea el domicilio de las mismas.

  3. º  Los relativos a rendimientos implícitos de activos financieros, cuando las entidades citadas en el punto anterior intervengan en su transmisión o amortización, siempre que tales operaciones se realicen a través de establecimientos situados en territorio navarro.

  4. º  Los referentes a los rendimientos señalados en el punto anterior, cuando el fedatario público que efectúe la retención ejerza su cargo en Navarra.

caso de rendimientos inmobiliarios, similar, cuando en Navarra esté el retenedor...:


4. Sobre rendimientos de capital inmobiliario.

Corresponderán a la Comunidad Foral las retenciones e ingresos a cuenta cuando el obligado a efectuarlos tenga su domicilio fiscal en territorio navarro.

puede (ahora saltamos al art. 91 Ley) haber devolución de oficio de los excesos en retenciones ...:


Artículo 91 L . Devolución de oficio.

  1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra e) del artículo 66 de esta Ley Foral, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido, el Departamento de Economía y Hacienda procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
    No será precisa tal liquidación cuando el importe de la devolución efectuada coincida con el solicitado por el sujeto pasivo en la correspondiente declaración - liquidación o autoliquidación.
    Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación. 

  2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, de los pagos a cuenta realizados y de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra e) del artículo 66 de esta Ley Foral, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

  3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

  4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable al Departamento de Economía y Hacienda, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 19 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, para las deudas tributarias, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

  5. En ningún caso se devolverá la cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal a que se refiere el artículo 47 de esta Ley Foral, ni los pagos a cuenta de dichas sociedades, con excepción del importe de los mismos al que le resulta de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de la letra c) del artículo 66.

  6. Reglamentariamente se determinará el procedimiento, requisitos y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo. (ponemos en cursiva el art. 59 del Reglamento IRPF sobre el asunto : Artículo 59 R . Devoluciones de oficio. 1. Las devoluciones a que se refiere el artículo 91 de la Ley Foral del Impuesto se realizarán por transferencia bancaria. 2. El Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar las devoluciones a que se refiere el apartado anterior por cheque cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen. Fin del art. 59 del Reglamento)

[pero este artículo 91 de la Ley tiene un especial comienzo de vigencia : en la Disposición Final Unica, de esta LF 22-98, tenemos : "DISPOSICION FINAL  Unica.-Entrada en vigor.  1. La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1999, con excepción de:  (...)      b) El artículo 91 de la presente Ley Foral será de aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los períodos impositivos de los años 1998 y siguientes".     Intercalamos eso para puntualizar plazos; del mas.gif (874 bytes)]

 

saltamos ahora a los arts. 94 y 95, sobre el mismo tema : (otras) obligaciones del retenedor (además de pagarlas, presentar Declaraciones) ...:


Artículo 94 L . Obligaciones formales del retenedor y del obligado a practicar ingresos a cuenta.

1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.

El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.

Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Departamento de Economía y Hacienda.

2. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información para las personas y entidades que desarrollen o incurran en las siguientes operaciones o situaciones:

  • a) Para las entidades prestamistas, en relación a los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas.

  • b) Para las entidades que abonen rentas de trabajo o de capital no sometidas a retención.

  • c) Para las entidades y personas jurídicas que satisfagan premios, aun cuando tengan la consideración de rentas exentas a efectos del impuesto.

  • d) Para las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este impuesto, en relación con la identidad de los donantes así como los importes recibidos, cuando se hubiere solicitado certificación acreditativa de la donación a efectos de la declaración por este impuesto.

  • e) Para las entidades que abonen los premios exentos regulados en la letra f) del artículo 7.

más detalles, en Reglamento IRPF ...:


Artículo 67. R. Importe de la retención o ingreso a cuenta.

  1. El importe de la retención será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo previsto en el Capítulo siguiente. La base de retención será la cuantía total que se satisfaga o abone, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en los artículos siguientes.

  2. El importe del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones en especie será el resultado de aplicar al valor de las mismas, determinado según las normas contenidas en este Reglamento, el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III siguiente. (arts. 85 a 89 quiere decir; del mas.gif (874 bytes))

Artículo 68. R. Nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta.

  1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.

  2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario e incrementos patrimoniales derivados de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 77 y 81 de este Reglamento.

Artículo 69. R. Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta.

Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los sujetos pasivos al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado.

y sobre entidades de atribución de rentas, dice la Ley IRPF y su Reglamento, éste en cursiva ...:

 

 

Artículo 95 L . Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas. (texto vigente desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38; del ).

  1. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán presentar una declaración informativa, con el contenido que reglamentariamente se establezca, relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español.

  2. La obligación de información a que se refiere el apartado anterior habrá de ser cumplida por quien tenga la consideración de representante de la entidad en régimen de atribución de rentas, según lo previsto en el artículo 36.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, o por sus miembros sujetos pasivos de este Impuesto o del Impuesto sobre Sociedades en el caso de las entidades constituidas en el extranjero.

  3. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar a sus socios, herederos, comuneros o partícipes la renta total de la entidad y la renta atribuible a cada uno de ellos en los términos que reglamentariamente se establezcan.
    A tal efecto expedirán a cada uno de sus socios, herederos, comuneros o partícipes, con anterioridad al comienzo del plazo de declaración del Impuesto, certificación acreditativa de los datos que se determinen reglamentariamente. Los sujetos pasivos deberán acompañar la citada certificación a la declaración-liquidación del Impuesto.

  4. El Consejero de Economía y Hacienda establecerá el modelo, así como el plazo, lugar y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo.

Artículo 94. R. Entidades en régimen de atribución de rentas.

El pago fraccionado correspondiente a los rendimientos de actividades empresariales o profesionales obtenidos por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por cada uno de los socios, comuneros o partícipes, en proporción a la atribución de la renta de la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral del Impuesto.

 

y para ir directamente a la continuación de éste, con más concretos detalles, de retenciones sobre el trabajo; sobre el capital; sobre actividades empresariales y profesionales; sobre incrementos y disminuciones patrimoniales; otros casos, ingresos a cuenta, pagos fraccionados  ... : flecha_de.gif (883 bytes)

 


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