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Retenciones, Pagos a
cuenta, Pagos fraccs. ... |
sobre pagos
a cuenta : retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados; primero
generalidades aunque bastante detallistas, unas en la Ley IRPF, otras en el hinchado
Reglamento, y siempre con un texto legal mejorablemente ordenado. En cualquier caso se
observa la tendencia en extender retenciones, que llegan a casi todo; incluso
interponiéndose en operaciones mercantiles, condicionándolas.

Aquí presentamos generalidades (rentas sujetas a retención y no sujetas; quiénes deben retener, cuáles retenciones corresponden
a Navarra, casos de devolución de oficio, otras
obligaciones, y caso de entidades de atribución de rentas).

y para ir directamente a la
continuación de éste apartado, con más concretos detalles, de retenciones
(sobre el trabajo; sobre el capital; sobre actividades empresariales y profesionales;
sobre incrementos y disminuciones patrimoniales; otros casos), ingresos a cuenta,
pagos fraccionados ... :  |
| hemos
reorganizado temáticamente el texto, Ley IRPF y su Reglamento (éste, como de costumbre,
en cursiva) primero, son las 3 modalidades, en Ley y en Reglamento ...: |
Artículo 81 L . Obligados a practicar pagos a
cuenta. (el título de este art. 81 de la Ley es engañoso y trata otros
asuntos mayoritariamente; del )
1. Los pagos a cuenta del impuesto podrán consistir
en:
a) Retenciones.
b) Ingresos a cuenta.
c) Pagos fraccionados.
Artículo 64. R. Rentas sujetas a retención o
ingreso a cuenta.
1. Estarán sujetas a retención o ingreso a
cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de las siguientes
actividades:
a') Profesionales.
b') Agrícolas y ganaderas.
c´) Forestales (añadido por el DF 635-99, de 30-XII y vigor desde 1 enero
2000; las actividades forestales habían sido olvidadas; del )
2. También estarán sujetas a retención o
ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:
a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento
o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al
subarrendamiento.
b) Los rendimientos procedentes de la propiedad
intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de
bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los elementos patrimoniales
anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de
imagen.
c) Los premios que se
entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o
combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de
determinados bienes, productos o servicios.
| tras lo cual, en otro lugar de este mismo art. 64 del Reglamento IRPF
(en cursiva siempre) especifica cuándo no hay obligación (pero
intercala una excepción, en el punto f, que allá advertimos, donde sí hay obligación
de retener) ...: |
3. No existirá obligación de
practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
a) Las rentas exentas y las dietas y
gastos de viaje exceptuados de gravamen.
b) Los rendimientos de los valores
emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de
intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen
con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro
estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de
las citadas cuentas.
c) Las primas de conversión de
obligaciones en acciones.
d) Los rendimientos de cuentas en el
exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero
de entidades de crédito financieras y establecimientos financieros residentes en España.
e) Los dividendos o participaciones en
beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad
que los distribuye tributase en régimen de transparencia fiscal.
f) Los rendimientos derivados de la
transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que
se negocien en un mercado secundario oficial de valores español y estén representados
mediante anotaciones en cuenta.
Las entidades financieras que intervengan en la
transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros estarán obligadas a
calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al
titular como al Departamento de Economía y Hacienda, al que, asimismo, proporcionarán
los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes
enumeradas.
(del ) : aquí hay una
excepción : sí es obligado retener, hasta el inicio del próximo punto g)
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que
formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores
anteriores estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los
titulares de las citadas cuentas.
Igualmente, quedará sujeta a retención la parte
del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos financieros
efectuadas dentro de los 30 días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón,
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
º Que el adquirente sea una persona o entidad
no residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
º Que los rendimientos explícitos derivados
de los valores transmitidos estén exceptuados de la obligación de retener.
g) Los premios que se
entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real
Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales,
administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, así como
aquellos cuya base de retención no sea superior a 50.000 pesetas.
h) Los rendimientos procedentes del
arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos cuando se trate de
arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
i) los rendimientos
procedentes de la devolución de la prima de emisión de
acciones o participaciones y de la reducción de capital
con devolución de aportaciones.
| tras decirse cuándo sí y cuándo no hay obligación de retener,
ahora se va hacia quiénes tienen obligación de retener, según Ley y
Reglamento IRPF ...: |
Art. 81.2. L Las personas jurídicas y
entidades, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o
abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener y efectuar los
ingresos a cuenta que se determinen reglamentariamente. También estarán obligados a
retener y efectuar ingresos a cuenta los empresarios individuales y los
profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de
sus actividades empresariales y profesionales, así como las personas físicas,
jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en
él mediante establecimiento permanente o sin establecimiento permanente respecto a las
rentas del trabajo que satisfagan.
Cuando una entidad, residente o no residente,
satisfaga o abone rentas del trabajo a sujetos pasivos que presten sus servicios a una
entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de
30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en
territorio español, la retención o el ingreso a cuenta deberá efectuarlo la entidad o
el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el sujeto pasivo.
Las retenciones e ingresos a cuenta deberán hacerse
efectivos a la Hacienda Pública de Navarra en los plazos y forma que se establezcan
reglamentariamente.
| y el
Reglamento amplía considerablemente; vienen al caso dos detallados artículos, el 65 y el
66 ...: |
Artículo 65. R. Obligados a retener o
ingresar a cuenta.
1. Con carácter general, estarán obligados a
retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades,
incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de
rentas.
b) Los sujetos pasivos que ejerzan actividades
empresariales o profesionales, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus
actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás
entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento
permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás
entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de
establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así
como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que
constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo
23.2 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y
Normas Tributarias.
No se considerará que una persona o entidad
satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de
un tercero. No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago,
debiendo las personas y entidades señaladas anteriormente efectuar la correspondiente
retención e ingresar su importe, en los siguientes supuestos:
º Cuando satisfagan a su personal
prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.
º Tratándose de Cooperativas Agrarias,
cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus
socios.
º Cuando satisfagan a su personal cantidades
desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros
similares.
º Cuando sean depositarias de valores
extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión
de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan
soportado retención previa en España.
2. En particular:
a) Están obligados a retener las entidades
residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los sujetos
pasivos cuando se satisfagan a éstos rendimientos del trabajo por otra entidad, residente
o no residente, vinculada con aquéllas en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de
30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o por el titular en el extranjero del establecimiento permanente radicado en
territorio español.
b) En las operaciones sobre activos financieros
estarán obligados a retener:
º En los rendimientos obtenidos en la
amortización o reembolso de los activos financieros, la entidad emisora. No obstante, en
caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas
operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación.
Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos
financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario o institución
financiera que los presente al cobro.
º En los rendimientos obtenidos en la
transmisión de activos financieros, incluidos los instrumentos de giro a los que se
refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones
financieras, el banco, caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.
A efectos de lo dispuesto en este apartado se entenderá que actúa por cuenta del
transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de
los activos financieros.
º En los casos no recogidos en los apartados
anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.
c) En las transmisiones de valores de la Deuda
Pública deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública
en Anotaciones que intervenga en la transmisión.
d) En las transmisiones o reembolsos de acciones
o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de
inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes
personas o entidades:
º En el caso de reembolso de las
participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.
º En el caso de instituciones de inversión
colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los
intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de
aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o
distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el
reembolso.
º En los supuestos en los que no proceda la
práctica de retención conforme a los apartados anteriores, estará obligado a efectuar
un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el
reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas
en los artículos 79, 80 y 81 de este Reglamento.
Artículo 66. R. Obligación de practicar
retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las personas o entidades contempladas en el
artículo anterior de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el
artículo 64
estarán obligadas a retener e ingresar en la Hacienda Pública de Navarra, de conformidad
con los criterios establecidos en el Convenio Económico, en concepto de pago a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo
con las normas de este Reglamento.
Igualmente existirá obligación de retener en las operaciones de transmisión de activos
financieros y de transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones
de inversión colectiva, en las condiciones establecidas en este Reglamento.
Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o
abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán
obligadas a efectuar un ingreso, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este
Reglamento.
A efectos de lo previsto en este Reglamento,
las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar
ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de ambos pagos a cuenta.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores
(de la Ley IRPF, no de su Reglamento, que hemos intercalado en cursiva; del )), no se someterán a retención las
rentas derivadas de las Letras del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización de
los valores de Deuda Pública que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral
no estuvieran sujetas a retención. (ésto ya se decía matizadamente en el art. 64.3.b del
Reglamento IRPF; del )
| ahora
vienen diversas matizaciones de variable interés. Las cantidades a cuenta caen sobre
los importes totales; si se practican sobre menos, el retenido podrá computar
sobre la retención que se le debiera haber practicado; aunque hay excepciones en ello...: |
3. El perceptor de cantidades sobre las que deba
retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra
devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo
hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la
cantidad que debió ser retenida.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación
íntegra devengada, la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro
una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la
efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta,
la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.
Lo dispuesto en este apartado no
será de aplicación a los supuestos que se relacionan a continuación, en los que el
perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas:
a) Retribuciones legalmente establecidas que
hubieran sido satisfechas por el sector público.
b) Rendimientos de actividades profesionales o
artísticas.
c) Rendimientos de actividades agrícolas o
ganaderas.
d) Rendimientos procedentes del arrendamiento de
bienes inmuebles urbanos.
e) Otros supuestos que reglamentariamente se
determinen.
| pago,
en Hacienda (incluso si no se hubiera practicado la retención; pero en
esa eventualidad no se regula qué sucedería posteriormente) ...: |
4. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a
ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Hacienda Pública,
sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.
5. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta se
presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El sujeto pasivo incluirá en la base
imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las normas previstas en
esta Ley Foral, y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.
6. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades
empresariales o profesionales estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su
importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Reglamentariamente se podrá excepcionar de esta
obligación a aquellos sujetos pasivos cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o
ingreso a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto.
El pago fraccionado correspondiente a las entidades
en régimen de atribución de rentas, que ejerzan actividades empresariales o
profesionales, se efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o
partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción a su
participación en el beneficio de la entidad.
| sus
importes serán considerados como deuda tributaria; pueden llegar
sanciones, recargos, intereses...: |
7. Las retenciones y pagos a cuenta a que se
refieren los apartados anteriores tendrán la misma consideración que la deuda tributaria
a efectos de la aplicación de las sanciones y recargos correspondientes y de la
liquidación de intereses de demora en los supuestos de falta de declaración o pago o de
retraso en el cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones.
8.
Cuando el sujeto pasivo adquiera su condición por cambio de
residencia, tendrán la consideración de pagos a cuenta de este
Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo
en que se produzca el cambio de residencia.
Los
trabajadores por cuenta ajena que no sean sujetos pasivos de este
Impuesto, pero que, tras su desplazamiento a territorio español,
vayan a adquirir esa condición, habiendo de tributar a la
Comunidad Foral según lo establecido en el artículo
10 de esta Ley Foral, podrán comunicar al Departamento de
Economía y Hacienda tal desplazamiento, dejando constancia de la
fecha de entrada en dicho territorio, a los exclusivos efectos de
que el pagador de los rendimientos del trabajo los considere como
sujetos pasivos de este Impuesto. De acuerdo con el procedimiento
que reglamentariamente se establezca, el Departamento de Economía
y Hacienda expedirá un documento acreditativo a los trabajadores
por cuenta ajena que lo soliciten, en el que conste la fecha a
partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán
por este Impuesto, lo que comunicarán al pagador de sus
rendimientos de trabajo, residente o con establecimiento
permanente en España. (este
segundo párrafo del punto 8, vigente
desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38;
del ).
9.
Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa deba
satisfacerse una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de
este Impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la
cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y a ingresar su
importe, de acuerdo con lo previsto en este artículo.
Cuando
se trate de rendimientos del trabajo, reglamentariamente podrá
establecerse que la retención se practique sobre la cantidad
resultante después de efectuar las reducciones previstas en el
artículo 17.2 de esta Ley Foral. (se
dice que reglamentariamente podrá establecerse, pero no hay tal
reglamento por ahora; del )
| ahora el art. 82 de la Ley IRPF, con una minuciosa lista de cuáles
importes y casos corresponden a Navarra. (sigue,
por sectores) ...: |
Artículo 82 L . Retenciones en la fuente e ingresos
a cuenta correspondientes a la Comunidad Foral.
Corresponden a la Comunidad Foral las siguientes
retenciones e ingresos a cuenta:
| caso
de rendimientos de trabajo : a quienes trabajen o perciban pensiones en
Navarra, y ...: |
1. Sobre rendimientos del trabajo.
Se exigirán por la Hacienda Pública de Navarra
cuando tales rendimientos correspondan a trabajadores y empleados que presten sus
servicios o trabajen en Navarra, y además:
a) Las de rendimientos relativos a los
trabajadores y empleados citados en el párrafo anterior, por razón de trabajos
circunstanciales realizados fuera de Navarra.
b) Las de retribuciones correspondientes a los
funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa de la
Comunidad Foral y de las Entidades Locales de Navarra y de sus organismos autónomos.
c) Las de rendimientos de los trabajadores de
empresas de transporte que realicen su trabajo en ruta, cuando la empresa pagadora tenga
su domicilio fiscal en Navarra.
d) Las de pensiones y haberes pasivos abonados por
la Comunidad Foral, Entidades Locales de Navarra y las que se satisfagan en su territorio
por la Seguridad Social, Montepíos, Mutualidades, Empresas, Planes de Pensiones y demás
Entidades.
Se entenderán satisfechas en Navarra las cantidades abonadas en efectivo en su territorio
o en cuentas abiertas en el mismo.
e) Las de retribuciones que, en su condición de
tales, perciban los Presidentes y Vocales de los Consejos de Administración y Juntas que
hagan sus veces en toda clase de empresas, cuando la entidad pagadora tribute
exclusivamente por el Impuesto sobre Sociedades a la Comunidad Foral.
| caso
que la empresa por otros motivos pague el I.S. a la vez, a Navarra y al estado, la
retención (por rdtos. del trabajo) corresponderá proporcionalmente a ambas
administraciones...: |
Cuando la Entidad pagadora sea sujeto pasivo del
Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Comunidad Foral, la retención
corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado
en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Convenio Económico.
| caso
de activ. profesionales, artísticas, premios (corresponden a Navarra
cuando el retenedor esté en Navarra, y simplificamos) ...: |
2. Sobre rendimientos de actividades profesionales,
artísticas, empresariales o por premios.
Corresponderán a la Comunidad Foral las retenciones
e ingresos a cuenta relativos a actividades profesionales, artísticas,
empresariales, agrícolas, ganaderas y premios cuando la persona o entidad
obligada a efectuar la retención o ingreso a cuenta tenga su domicilio fiscal en
territorio navarro.
No obstante, estas retenciones e ingresos a cuenta
se exigirán por la Comunidad Foral cuando correspondan a rendimientos por ella
satisfechos.
| caso
de rendimientos mobiliarios, similar : cuando en Navarra esté el
retenedor, pero hay matizaciones (si parte en Navarra, en su proporción) ...: |
3. Sobre rendimientos del capital mobiliario.
a) Las retenciones e ingresos a cuenta relativos a
rendimientos del capital mobiliario, salvo los supuestos contemplados en la letra b) de
este apartado, se exigirán por la Hacienda Pública de Navarra cuando sean satisfechos
por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tributen a la
Comunidad Foral o por entidades que tributen exclusivamente por el Impuesto sobre
Sociedades a la misma.
Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades exigible por el Estado y la Comunidad Foral, la retención corresponderá a
ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada
territorio, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Convenio Económico.
º Los satisfechos por la Comunidad Foral,
Entidades Locales y demás Entes de la Administración territorial e institucional de
Navarra.
º Los correspondientes a intereses y demás
contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, derivadas de la colocación de
capitales o de la titularidad de cuentas en establecimientos abiertos en Navarra, de
bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y demás entidades o instituciones
financieras, cualquiera que sea el domicilio de las mismas.
º Los relativos a rendimientos implícitos
de activos financieros, cuando las entidades citadas en el punto anterior intervengan en
su transmisión o amortización, siempre que tales operaciones se realicen a través de
establecimientos situados en territorio navarro.
º Los referentes a los rendimientos
señalados en el punto anterior, cuando el fedatario público que efectúe la retención
ejerza su cargo en Navarra.
| caso
de rendimientos inmobiliarios, similar, cuando en Navarra esté el
retenedor...: |
4. Sobre rendimientos de capital inmobiliario.
Corresponderán a la Comunidad Foral las retenciones
e ingresos a cuenta cuando el obligado a efectuarlos tenga su domicilio fiscal en
territorio navarro.
Artículo 91 L . Devolución de oficio.
Cuando la suma de las
retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuotas del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se
refiere la letra e) del artículo 66
de esta Ley Foral, sea superior al importe de la cuota resultante
de la autoliquidación presentada en el plazo establecido, el Departamento de Economía y
Hacienda procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis
meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la
declaración.
No será precisa tal liquidación cuando el importe de la
devolución efectuada coincida con el solicitado por el sujeto
pasivo en la correspondiente declaración - liquidación o
autoliquidación.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo,
los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se
computarán desde la fecha de su presentación.
Cuando la cuota resultante de la autoliquidación
o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades
efectivamente retenidas, de los pagos a cuenta realizados y de
las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se
refiere la letra e) del artículo
66 de esta Ley Foral, el Departamento de Economía y
Hacienda procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de
la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
Si la liquidación provisional no se hubiera
practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, el Departamento de Economía
y Hacienda procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la
autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o
definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1
de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable
al Departamento de Economía y Hacienda, se aplicará a la cantidad pendiente de
devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 19 de la Ley Foral 8/1988,
de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, para las deudas tributarias, desde
el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de
su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
En ningún caso se devolverá la cuota pagada por
las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal a que se refiere el artículo 47 de esta Ley Foral, ni los pagos a cuenta de
dichas sociedades, con excepción del importe de los mismos al que le resulta de
aplicación lo dispuesto en el último párrafo de la letra c) del artículo 66.
Reglamentariamente se determinará el
procedimiento, requisitos y la forma de pago para la realización de la devolución de
oficio a que se refiere el presente artículo. (ponemos en cursiva el art. 59 del
Reglamento IRPF sobre el asunto : Artículo 59 R . Devoluciones de oficio. 1.
Las devoluciones a que se refiere el artículo 91 de la Ley Foral del Impuesto se
realizarán por transferencia bancaria. 2. El Consejero de Economía y Hacienda podrá
autorizar las devoluciones a que se refiere el apartado anterior por cheque cruzado o
nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen. Fin del art.
59 del Reglamento)
[pero este artículo 91 de la Ley tiene
un especial comienzo de vigencia : en la Disposición Final Unica, de esta LF 22-98,
tenemos : "DISPOSICION FINAL Unica.-Entrada en
vigor. 1. La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1999, con
excepción de: (...) b) El artículo 91 de la presente Ley
Foral será de aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los períodos
impositivos de los años 1998 y siguientes". Intercalamos eso
para puntualizar plazos; del ]
Artículo 94 L . Obligaciones formales del retenedor
y del obligado a practicar ingresos a cuenta.
1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos
a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan
reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados,
o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo,
presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se
determine reglamentariamente.
El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a
cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las
retenciones o ingresos a cuenta efectuados.
Los modelos de declaración correspondientes se
aprobarán por el Departamento de Economía y Hacienda.
2. Reglamentariamente podrán establecerse
obligaciones de suministro de información para las personas y entidades que desarrollen o
incurran en las siguientes operaciones o situaciones:
a) Para las entidades prestamistas, en relación a
los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas.
b) Para las entidades que abonen rentas de trabajo
o de capital no sometidas a retención.
c) Para las entidades y personas jurídicas que
satisfagan premios, aun cuando tengan la consideración de rentas exentas a efectos del
impuesto.
d) Para las entidades perceptoras de donativos que
den derecho a deducción por este impuesto, en relación con la identidad de los donantes
así como los importes recibidos, cuando se hubiere solicitado certificación acreditativa
de la donación a efectos de la declaración por este impuesto.
e) Para las entidades que abonen los premios
exentos regulados en la letra f) del artículo 7.
| más
detalles, en Reglamento IRPF ...: |
Artículo 67. R. Importe de la
retención o ingreso a cuenta.
El importe de la retención será el resultado
de aplicar a la base de retención el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo
previsto en el Capítulo siguiente. La base de retención será la cuantía total que se
satisfaga o abone, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en los artículos
siguientes.
El importe del ingreso a cuenta que
corresponda realizar por las retribuciones en especie será el resultado de aplicar al
valor de las mismas, determinado según las normas contenidas en este Reglamento, el
porcentaje que corresponda de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III siguiente. (arts. 85 a 89 quiere decir; del )
Artículo 68. R. Nacimiento de la obligación de
retener o ingresar a cuenta.
Con carácter general, la obligación de
retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas
correspondientes.
En los supuestos de rendimientos del capital
mobiliario e incrementos patrimoniales derivados de la transmisión o reembolso de
acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo
previsto, respectivamente, en los artículos 77 y 81 de
este Reglamento.
Artículo 69. R. Imputación temporal de las
retenciones o ingresos a cuenta.
Las retenciones o ingresos a cuenta se
imputarán por los sujetos pasivos al período en que se imputen las
rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se
hayan practicado.
Artículo 95 L . Obligaciones de
información de las entidades en
régimen de atribución de rentas. (texto
vigente desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17
marzo, BON 38; del ).
-
Las
entidades en régimen de atribución de rentas deberán
presentar una declaración informativa, con el contenido que
reglamentariamente se establezca, relativa a las rentas a
atribuir a sus socios, herederos, comuneros o partícipes,
residentes o no en territorio español.
-
La
obligación de información a que se refiere el apartado
anterior habrá de ser cumplida por quien tenga la consideración
de representante de la entidad en régimen de atribución de
rentas, según lo previsto en el artículo 36.4 de la Ley Foral
13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, o por sus
miembros sujetos pasivos de este Impuesto o del Impuesto sobre
Sociedades en el caso de las entidades constituidas en el
extranjero.
-
Las
entidades en régimen de atribución de rentas deberán
notificar a sus socios, herederos, comuneros o partícipes la
renta total de la entidad y la renta atribuible a cada uno de
ellos en los términos que reglamentariamente se establezcan.
A tal efecto expedirán a cada uno de sus socios, herederos,
comuneros o partícipes, con anterioridad al comienzo del plazo
de declaración del Impuesto, certificación acreditativa de los
datos que se determinen reglamentariamente. Los sujetos pasivos
deberán acompañar la citada certificación a la declaración-liquidación
del Impuesto.
-
El
Consejero de Economía y Hacienda establecerá el modelo, así
como el plazo, lugar y forma de presentación de la declaración
informativa a que se refiere este artículo.
Artículo 94. R. Entidades en régimen de
atribución de rentas.
El pago fraccionado correspondiente a los
rendimientos de actividades empresariales o profesionales obtenidos por entidades en
régimen de atribución de rentas se efectuará por cada uno de los socios, comuneros o
partícipes, en proporción a la atribución de la renta de la entidad conforme a lo
dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral del Impuesto.
y para ir
directamente a la continuación de éste, con más concretos detalles, de retenciones
sobre el trabajo; sobre el capital; sobre actividades empresariales y profesionales; sobre
incrementos y disminuciones patrimoniales; otros casos, ingresos a cuenta, pagos
fraccionados ... :  |
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