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IRPF situaciones transitorias entre el anterior y nuevo IRPF

el nuevo IRPF (LF 22-98) entró en vigor el 1.1.99 pero con ciertas  excepciones en su aplicación, algunas para antes de esa fecha y otras para algo después; también hay casos de enlace de cantidades entre el anterior y el nuevo IRPF. Todo, reflejado en buena parte de las Disposiciones Adicionales y Transitorias; ponemos también las Derogatorias y Finales. Ello respecto a la propia Ley IRPF y su reglamento; hay alguna otra normativa, que ponemos al final, y además, desde cada lugar donde venga a cuento, ponemos enlace a las excepciones de este apartado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Retribuciones en especie.

No tendrán la consideración de retribuciones en especie los préstamos con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con anterioridad al 25 de mayo de 1992, otorgados al amparo de Convenios Colectivos, y cuyo principal hubiese sido puesto a disposición del prestatario con anterioridad a dicha fecha.

dado que a la llegada del nuevo IRPF (vigor, desde el 1.1.99) pudieran haber cantidades pendientes de compensación por rendimientos irregulares negativos, disminuciones patrimoniales, bases liquidables negativas ... entre los ejercicios 1994 y 1998 incluídos, en esos casos ...:


Segunda.- Partidas pendientes de compensación.

  1. Los rendimientos irregulares negativos procedentes de los períodos impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, se compensarán únicamente con el saldo positivo de los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 53 de esta Ley Foral.

  2. Las disminuciones patrimoniales netas procedentes de los períodos impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, se compensarán únicamente con el saldo de los incrementos de patrimonio a que se refiere el artículo 54 de esta Ley Foral.

  3. Las bases liquidables regulares negativas de los períodos impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral se compensarán únicamente con el saldo positivo de la base liquidable general prevista en el artículo 55 de esta Ley Foral.

  4. La compensación a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse durante el plazo establecido a tal efecto en la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tercera.- Suministro de información tributaria.

Mediante Orden Foral el Consejero del Departamento de Economía y Hacienda podrá regular el suministro de la información de carácter tributario en los casos previstos en el artículo 113.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria; así como el de la información, previa autorización de los interesados, que precisen las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones.

Cuarta.- Remisiones normativas de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Las referencias efectuadas por la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y por el Capítulo Sexto del Título VII de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1988, a la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes de esta Ley Foral.

Quinta.- Obligaciones de información.

  1. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de las mismas.

  2. Los sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre Sociedades deberán suministrar información, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en relación con las operaciones, situaciones, cobros y pagos que efectúen o se deriven de la tenencia de valores o bienes relacionados, directa o indirectamente, con países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales. [hay  flecha_ab.gif (893 bytes)   en la DA décima, abajo, otra mención a los paraísos fiscales, diciendo que serán los que el Estado diga; y una mención en la DT-1, más flecha_ab.gif (893 bytes)   para instituciones de inversión colectiva allá domiciliadas; del mas.gif (874 bytes)]

sobre mutualidades y planes complementarios de pensiones (téngase en cuenta que esta es una Disp. Adicional, no transitoria; su vigencia es sin plazo) ...:


Sexta.- Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena.

Podrán reducir la parte general de la base imponible, en los términos previstos en el artículo 55 de esta Ley Foral, las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados por mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena como sistema complementario de pensiones, cuando previamente, durante al menos un año en los términos que se fijen reglamentariamente, estos mismos mutualistas hayan realizado aportaciones a estas mismas mutualidades, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria quinta y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, y siempre y cuando exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la Mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran las mismas contingencias previstas en el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de Planes y Fondos de Pensiones.

Séptima.- Beneficios fiscales aplicables al Año Santo Jacobeo 1999 y a Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2.000.

Los beneficios fiscales establecidos en la normativa estatal en relación con el Año Santo Jacobeo 1999 y con Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2.000 serán de aplicación en Navarra.

Octava.- Infracciones y sanciones.

Hasta la aprobación en Navarra de una normativa reguladora con carácter general de las infracciones y sanciones tributarias y sin perjuicio de las normas especiales contenidas en esta Ley Foral, serán aplicables a esta materia los preceptos referidos a la misma y contenidos en el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 212/1986, de 3 de octubre, en la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, y demás disposiciones. [nota del mas.gif (874 bytes): se viene a decir que el asunto no tiene modificación pero queda inconcreto rematarlo flojamente con "y demás disposiciones"; vigente sigue la normativa anterior, y lo que había en IRPF, básicamente es :

Artículo 103 (de la LF 6-92, del IRPF, que con ésta se deroga, con alguna excepción, como este artículo). Recargos e intereses de demora.

  1. El retraso en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones de declarar, practicar liquidación a cuenta o efectuar el ingreso de la cuota llevará consigo un recargo automático del 5 por ciento si el retraso no es superior a dos meses y del 10 por ciento cuando exceda de dicho plazo, sin perjuicio de la aplicación, en todo caso, de los intereses de demora correspondientes a los días de retraso.

  2. Cuando como consecuencia de las actuaciones efectuadas por el Departamento de Economía y Hacienda resultase una cantidad superior a la ingresada por el sujeto pasivo se devengarán por la diferencia entre ambas, intereses de demora desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración, sin perjuicio, en su caso, de las sanciones que procedan.

y ahora, volvemos donde estábamos, en las Disposiciones Adicionales]

Novena.- Modificación de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1988.

Con efectos desde el 1 de enero de 1999, los artículos de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, según redacción dada por la disposición adicional sexta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, que a continuación se relacionan quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Adición de un párrafo a la letra c) del artículo 73.

"No obstante, los partícipes podrán solicitar, en los plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, que el citado exceso que no haya podido ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo sea, dentro de los límites fijados en la normativa de este impuesto, en los cinco períodos siguientes".

Dos. Primer párrafo del apartado 2 del artículo 77.

"Las contribuciones imputables fiscalmente a las personas a quienes se vinculan, así como las prestaciones que se reciban por los beneficiarios de estos sistemas de previsión social alternativos a los planes de pensiones, tendrán el mismo tratamiento fiscal que el establecido para los planes de pensiones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

Décima.- Territorios calificados como paraísos fiscales.

A efectos de este impuesto se considerarán como paraísos fiscales los reglamentariamente calificados como tales por la normativa estatal. [puede ver nuestra lista en esta Guía Fiscal Navarra; del mas.gif (874 bytes)]

Undécima.- Rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.

Los sujetos pasivos que obtengan rentas en Ceuta o Melilla aplicarán las deducciones establecidas en la normativa estatal.

Duodécima.- Modificación de las Normas de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por el Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970.

Con efectos desde el 1 de enero de 1999 la letra b) del apartado 1 del artículo 28 de las Normas de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por el Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, según redacción dada por el artículo 48 de la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, quedará redactada con el siguiente contenido:

"b) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona física distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

Decimotercera.- Instituciones de Inversión Colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre.

  1. Las operaciones de constitución, aumento de capital y la fusión de los fondos de inversión mobiliaria, de las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, así como las efectuadas por las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo cuyo capital esté representado por valores admitidos a negociación en Bolsa de Valores, quedarán exentas del concepto operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  2. Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financiera, tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, y además las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos, el 50 por 100 del total del activo, tendrán el mismo régimen de tributación previsto en el apartado 1 anterior para las sociedades y fondos de inversión mobiliaria, con independencia de que coticen o no en Bolsa de Valores.

Asimismo, la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento por dichas sociedades y fondos gozará de una bonificación del 95 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.

La aplicación del régimen fiscal contemplado en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y fondos no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Decimocuarta.- Estatuto del Contribuyente.

El Gobierno de Navarra, en el plazo de nueve meses, remitirá al Parlamento de Navarra un proyecto de Ley Foral General Tributaria, que contemple el Estatuto del Contribuyente. [no es la primera vez que esto se anuncia; por ejemplo en 1988 se decía lo mismo; y este plazo de nueve meses significa llegar el Estatuto del Contribuyente en Agosto de 1999 y nada hubo; del mas.gif (874 bytes)]

Decimoquinta.- Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de Planes de Pensiones y Mutualidades de Previsión Social constituidos a favor de personas con minusvalía.

1. A las aportaciones a los Planes de Pensiones que cumplan los requisitos, características y condiciones establecidos en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como a las prestaciones derivadas de los mismos, se les aplicará el siguiente régimen fiscal:

a) Las aportaciones realizadas a dicho planes de pensiones podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con los siguientes límites máximos:

  • a') A las aportaciones anuales realizadas por cada partícipe a favor de personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco: 1.200.000 pesetas anuales. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 55 de esta Ley Foral.

  • b') A las aportaciones anuales realizadas por las personas minusválidas partícipes: 2.500.000 pesetas anuales.

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido, incluidas las del propio minusválido, no podrá exceder de 2.500.000 pesetas anuales. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor del minusválido, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por el propio minusválido y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 2.500.000 pesetas señalado, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible de éstas, de forma proporcional, sin que en ningún caso el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de 2.500.000 pesetas.

b) Las aportaciones realizadas por cada partícipe a favor de personas con minusvalía no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la presente disposición, gozarán de una reducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta un importe máximo de dos veces el salario mínimo interprofesional.

Tratándose de prestaciones recibidas en forma de capital por las personas con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la presente disposición, la reducción prevista en el artículo 17.2.b) de esta Ley Foral será del 50 por 100, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

2. El régimen regulado en esta disposición adicional será de aplicación a las aportaciones a Mutualidades de Previsión Social y prestaciones de las mismas a favor de minusválidos que cumplan los requisitos previstos en el apartado anterior. En tal caso, los límites establecidos por esta disposición serán conjuntos para las aportaciones a Planes de Pensiones y a Mutualidades de Previsión Social.  [este DA 15 fue añadida por la LF 19-1999, de 30-XIII;  del mas.gif (874 bytes)]

Decimosexta.- Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.

A las aportaciones a la Mutualidad de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, que cumplan los requisitos, características y condiciones establecidos en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, así como a las prestaciones derivadas de las mismas, se les aplicará el siguiente régimen fiscal:

a) Las aportaciones, directas o imputadas, podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales o profesionales percibidos individualmente en el ejercicio y hasta un importe máximo de 2.500.000 pesetas anuales.

b) La disposición de los derechos consolidados en supuestos distintos a los mencionados en el apartado 4 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 40/1998 determinará la obligación para el sujeto pasivo de reponer en la base imponible las reducciones indebidamente realizadas, con la práctica de las declaraciones-liquidaciones complementarias, que incluirán los intereses de demora. A su vez, las cantidades percibidas por la disposición anticipada de los derechos consolidados tributarán como rendimientos del capital mobiliario, salvo que provengan de contratos de seguro a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, en cuyo caso tributarán como rendimientos de trabajo.

c) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 40/1998, tributarán en su integridad como rendimientos de trabajo.

d) Con independencia del régimen especial previsto en las letras anteriores, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como deportistas profesionales o hayan perdido la condición de deportistas de alto nivel, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.

Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, siempre que cumplan los requisitos que establecen las letras a), b) y c) del artículo 55.1.5.º de esta Ley Foral.

Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el artículo 55.1.6.º de esta Ley Foral para las aportaciones a planes de pensiones y contratos de seguro suscritos con mutualidades de previsión social.  [este DA 16 fue añadida por la LF 20 del 2000, de modificación parcial de impuestos;  del mas.gif (874 bytes)].

 


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales.

  1. A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el artículo 52 de esta Ley Foral, se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período impositivo al que sea de aplicación la presente Ley Foral, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el sujeto pasivo. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.

  2. Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.

Segunda.- Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.

  1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, hayan sido objeto de minoración, al menos, en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

  2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

  3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

Tercera.- Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital.

1. Cuando con anterioridad a la transmisión de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, se hubiera producido una reducción del capital instrumentada mediante una disminución del valor nominal que no afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulación del sujeto pasivo, se aplicarán las reglas previstas en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III (arts. 39 a 46 quiere decir; del mas.gif (874 bytes)), con las siguientes especialidades:

  • a) Se considerará como valor de transmisión el que correspondería en función del valor nominal que resulte de la aplicación de lo previsto en el artículo 39, apartado 4, letra a), de esta Ley Foral.

  • b) En el caso de que el sujeto pasivo no hubiera transmitido la totalidad de sus valores o participaciones, la diferencia positiva entre el valor de transmisión correspondiente al valor nominal de los valores o participaciones efectivamente transmitidos y el valor de transmisión a que se refiere la letra anterior, se minorará del valor de adquisición de los restantes valores o participaciones homogéneos, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como incremento patrimonial.

2. Las normas previstas en el apartado anterior serán de aplicación en el supuesto de transmisiones de valores o participaciones en el capital de sociedades transparentes.

Cuarta.- Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Cuando se perciba un capital diferido, a la parte de prestación correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 le resultarán aplicables los porcentajes de reducción establecidos en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una vez calculado el rendimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y 32, excluido lo previsto en el último párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 32 de esta Ley Foral.

Quinta.- Régimen fiscal de determinados contratos de seguros nuevos.

La reducción del 70 por 100 prevista en el último párrafo de las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 32 de esta Ley Foral sólo será de aplicación a los contratos de seguros concertados desde 31 de diciembre de 1994.

Sexta.- Tributación de determinados valores de deuda pública.

Los rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso, realizados desde el 1 de enero de 1999, de valores de la deuda pública, adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1997 y que con anterioridad generaran incrementos de patrimonio, se integrarán en la parte especial de la base imponible, sin que sean de aplicación las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley Foral.

Séptima.- incrementos de patrimonio derivados de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.

Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, con excepción de los derivados de derechos y bienes inmateriales estén o no afectos a actividades empresariales o profesionales, se calcularán del siguiente modo:

1. Se determinará para cada elemento y con arreglo a lo establecido en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III (arts. 39 a 46 quiere decir; del mas.gif (874 bytes)) de esta Ley Foral.

2. Su importe se reducirá de la siguiente manera:

  • a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
    En el caso de derechos de suscripción, se tomará como período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan.
    Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

  • b) Tratándose de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.

  • c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) anterior y tratándose de bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 59 de la Ley Foral 1/1990, de 26 de febrero, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.

  • d) Los restantes incrementos se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.

  • e) Estarán no sujetos los incrementos de patrimonio derivados de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en las letras b), c) y d) anteriores tuviesen un período de permanencia superior a cinco, diez y ocho años, respectivamente.

3. Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos y bienes inmateriales afectos a actividades empresariales o profesionales, adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, se calcularán del mismo modo que lo establecido en los apartados anteriores, cuando la transmisión esté motivada por incapacidad permanente o jubilación. (este punto 4 fue añadido por la LF 20/2000, de diciembre 2000, pero el caso es que con una curiosa retroactividad : desde dos años antes, el 1.1.99 para ser exactos; del mas.gif (874 bytes))"

Octava.- Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales.

  1. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables exclusivamente los porcentajes establecidos por el artículo 30, apartado 1, letras b) y c), de esta Ley Foral a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, cuando ya se hubiera producido, con anterioridad a dicha entrada en vigor, la constitución de las rentas.
    Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el rentista en el momento de la percepción de cada anualidad en el caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales.

  2. Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya constitución se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, para el cálculo del rendimiento del capital mobiliario producido con motivo del rescate se restará la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.

Novena.- Deducción por inversión en vivienda habitual.

Para la aplicación del límite a que se refiere la letra c) del apartado 4 del artículo 62 de esta Ley Foral no se computarán las bases de las deducciones correspondientes a la vivienda habitual adquirida o rehabilitada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral que hubieran sido practicadas antes de la citada fecha.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se considerará:

  • a) Que la vivienda ha sido adquirida con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral cuando haya dado derecho a aplicar el régimen de incentivos fiscales por adquisición de vivienda habitual en los años anteriores a la mencionada fecha, con excepción de las deducciones por cantidades depositadas en cuenta vivienda que en la citada fecha no hayan sido aplicadas a su finalidad.

  • b) Que la vivienda ha sido rehabilitada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral cuando la concesión de la calificación provisional de rehabilitación protegida o la certificación correspondiente otorgada por la Entidad competente lo haya sido con anterioridad a la mencionada fecha.

Décima.- Indemnización por despido.

A las indemnizaciones por despido o cese del trabajador producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral y percibidas con posterioridad a dicha fecha les será aplicable la exención del impuesto en los mismos términos previstos en el artículo 10 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Undécima.- Reducciones de la base.

Las cantidades que como límite máximo de las reducciones se recogen en el artículo 55.1.6.º de esta Ley Foral serán aplicables en el año 1998.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.- Normas objeto de derogación y conservación de normas reglamentarias.

1. A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, las siguientes normas:

  • a) El Capítulo VII de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1988.

  • b) La Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  • c) El artículo 26 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, de apoyo a la inversión y a la actividad económica y otras medidas tributarias.

  • d) Los artículos 7 y 9 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservarán su vigencia:

  • a) La Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas.

  • b) La Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, salvo su artículo 35.

  • c) La disposición adicional cuarta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

  • d) La Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

  • e) El artículo 4 de la Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre, de modificación de varios impuestos.

3. Continuarán en vigor las normas reglamentarias que no se opongan a la presente Ley Foral en tanto no se haga uso de las habilitaciones reglamentarias que en ella se han previsto.

4. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública de Navarra respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.


DISPOSICION FINAL

Unica.- Entrada en vigor.

1. La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1999, con excepción de:

  • a) El artículo 96, que entrará en vigor con efectos a partir de 1 de julio de 1999.
    El nuevo plazo de prescripción establecido en dicho artículo será asimismo aplicable a los hechos imponibles realizados, a las deudas tributarias liquidadas, a las infracciones cometidas y a los ingresos indebidos realizados, con anterioridad a la mencionada fecha. En los supuestos de interrupción de la prescripción el plazo de cuatro años se computará desde la fecha de tal interrupción.

  • b) El artículo 91 de la presente Ley Foral será de aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los períodos impositivos de los años 1998 y siguientes.

2. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presente Ley Foral será de aplicación a las rentas obtenidas a partir de dicha fecha y a las que corresponda imputar a partir de la misma, con arreglo a los criterios de imputación temporal de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo. 


por su parte, la Ley 19-1999, de 30-XII, BON 31-XII, tiene también alguna norma de tránsito entre el anterior IRPF y el nuevo ...:


Primera.-Exención por daños físicos o psíquicos.

La exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada en el artículo 1 de esta Ley Foral, se aplicará al período impositivo de 1999 y anteriores no prescritos, con excepción de las actuaciones administrativas que hayan devenido firmes. (se está refiriendo a las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas por daños físicos o psíquicos a personas, como consecuencia de funcionamiento de los servicios públicos, etc., por un lado, y por otro, a las indemnizaciones por Ley 31/1999, de solidaridad con víctimas del terrorismo; del mas.gif (874 bytes))

Segunda.-Bases imponibles negativas anteriores a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del período impositivo en que sea de aplicación esta Ley Foral podrán reducir las bases imponibles positivas correspondientes a los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos, contados a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquel en el que se determinaron dichas bases imponibles negativas.

Tercera.-Adaptación de los contratos de seguro de vida en los que el tomador asume el riesgo.

Los contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, concertados con anterioridad a 1 de enero del año 2000, podrán adaptarse, en el plazo de dos meses a partir de esta fecha, a lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Concluido el citado plazo, los contratos no adaptados tributarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 78.3 de la citada Ley Foral. (se quiere decir que hay tal plazo para adaptarse; si se cumple, caben reducciones; caso contrario, se estará en un convencional incremento patrimonial, sin ventajas especiales; del mas.gif (874 bytes))

Cuarta.- (se aplica al Impuesto de sociedades; no es caso en IRPF)

Quinta.-Régimen transitorio de la modificación introducida en la letra b) del punto 6.º del apartado 1 del artículo 55 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La modificación de la letra b) del punto 6.º del apartado 1 del artículo 55 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, introducida en la presente Ley Foral, será aplicable para el período impositivo de 1999.

 


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