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transparencia
fiscal
(ahora, atribución de rentas) |
transparencia,
genéricamente, venía a ser que
la Sociedad en cuestión no va a tributar por sí misma sino que su Base
Liquidable pasa a los socios; hay transparencia fiscal nacional y transparencia internacional (ésta, todo el largo art. 51 ); primero,
definiciones...: |
(estos
arts. 47 a 50 tienen redacción
vigente desde 1.1.03, por LF 16/03, de
17 marzo, BON 38, de 28.03.03;
el 51,
internacional, se mantiene; del
).
Artículo 47 L . Entidades en régimen de
atribución de rentas.
Tendrán la consideración
de entidades en régimen de atribución de rentas aquellas a las
que se refiere el artículo 11 de esta Ley Foral y, en particular,
las entidades constituidas en el extranjero, cuya naturaleza jurídica
sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de
rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.
Las rentas
correspondientes a las entidades en régimen de atribución de
rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes,
respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta Subsección
1.ª (arts. 47 a 50)
Artículo 48 L .
Calificación de la renta atribuida.
Las
rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución
tendrán, para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes
a que queden atribuidas, la naturaleza derivada de la actividad o
fuente de donde procedan.
| importa
calcular la atribución (concreta) de la renta...: |
Artículo 49 L . Cálculo de
la renta atribuible.
1. Para el cálculo de
las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos,
comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Las rentas se
determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, no
resultando de aplicación las reducciones previstas en los artículos
25.2, 32.2. a) y b) y 34.6,
(respectivamente
: de rendimientos del capital, y de rentas de empresarios y
profesionales;
del )
con las
siguientes especialidades:
- a) La renta
atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto en la
normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los
miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas
sean sujetos pasivos de dicho Impuesto, o contribuyentes por
el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con
establecimiento permanente, siempre que en el primer caso no
tengan la consideración de sociedades patrimoniales.
- b) La determinación
de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se
efectuará de acuerdo con lo previsto en el Capítulo IV de la
Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes y Normas Tributarias.
- c) Para el cálculo
de la renta atribuible a los sujetos pasivos de la entidad en
régimen de atribución de rentas que sean sujetos pasivos del
Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto
sobre la Renta de no Residentes con establecimiento
permanente, o sin establecimiento permanente que no sean
personas físicas, procedente de incrementos de patrimonio
derivados de la transmisión de elementos patrimoniales, no
resultará de aplicación lo establecido en la disposición
transitoria séptima de esta Ley Foral.
2.ª La parte de renta
atribuible a los socios, herederos, comuneros o partícipes,
sujetos pasivos de este Impuesto o del Impuesto sobre Sociedades,
que formen parte de una entidad en régimen de atribución de
rentas constituida en el extranjero, se determinará de acuerdo
con lo señalado en la regla 1.ª anterior.
3.ª Cuando las rentas
atribuidas procedan de un país con el que España no tenga
suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula
de intercambio de información, no se computarán las rentas
negativas que excedan de las positivas obtenidas en el mismo país
y que procedan de la misma fuente. El exceso se computará en los
cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta regla
3.ª
2. Las rentas se
atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según
las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no
constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se
atribuirán por partes iguales.
No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, cuando las entidades en régimen de
atribución de rentas ejerzan actividades empresariales o
profesionales, las rentas serán atribuidas a quienes realicen de
forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta
propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos
a tales actividades.
3. Los miembros de la
entidad en régimen de atribución de rentas que sean sujetos
pasivos por este Impuesto podrán practicar en su declaración las
reducciones previstas en los artículos 25.2,
32.2. a) y b) y 34.6 de esta
Ley Foral.
4. Los sujetos pasivos
del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes por el Impuesto
sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente,
que sean miembros de una entidad en régimen de atribución de
rentas que adquiera acciones o participaciones en instituciones de
inversión colectiva, integrarán en su base imponible el importe
de las rentas contabilizadas o que deban contabilizarse
procedentes de las citadas acciones o participaciones. Asimismo,
integrarán en su base imponible el importe de los rendimientos
del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de
capitales propios que se hubieran devengado a favor de la entidad
en régimen de atribución de rentas.
| en
cuanto a los pagos a cuenta...: |
Artículo 50 L . Pagos a
cuenta.
- Sin perjuicio de lo
establecido en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, estarán
sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las
normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen
de atribución de rentas, con independencia de que todos o
alguno de sus miembros sean sujetos pasivos de este Impuesto o
del Impuesto sobre Sociedades, o contribuyentes por el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
- A efectos de su
deducción, que tendrá lugar en la imposición personal del
socio, heredero, comunero o partícipe, dichas retenciones o
ingresos a cuenta se asignarán a éstos en la misma proporción
en que se les atribuyan las rentas.
| finaliza
transparencia fiscal nacional; ahora, el muy largo artículo 51 se refiere a la transparencia
fiscal internacional (desde aquí
hasta el final de esta sección)...: |
SUBSECCION 2.ª Transparencia fiscal
internacional
Artículo 51 L . Imputación de rentas en el
régimen de transparencia fiscal internacional.
1. Los sujetos pasivos imputarán la renta positiva
obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta
perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se
cumplieren las circunstancias siguientes:
a) Que por sí solos o conjuntamente con entidades
vinculadas según lo previsto en el artículo
28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o con
otros sujetos pasivos unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea
directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan
una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los
resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la
fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se computará por el
importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades
vinculadas residentes en territorio español.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la
participación en los resultados y, en su defecto, a la participación en el capital, los
fondos propios o los derechos de voto de la entidad.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no
residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en
el apartado 2, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre
Sociedades, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las
normas del citado impuesto.
2. Unicamente se imputará la renta positiva que
provenga de cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y
urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una
actividad empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo
37 de esta Ley Foral o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al
mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de
Comercio.
b) Participación en fondos propios de cualquier
tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley Foral.
No se entenderá incluida en esta letra la renta
positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
a') Los tenidos para dar cumplimiento a
obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades
empresariales.
b') Los que incorporen derechos de crédito
nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de
actividades empresariales.
c') Los tenidos como consecuencia del ejercicio de
actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.
d') Los tenidos por entidades de crédito y
aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin
perjuicio de lo establecido en la letra c).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros
de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades
crediticias y financieras a que se refiere la letra c), cuando el cedente y el cesionario
pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de
Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio
de actividades empresariales.
c) Actividades crediticias, financieras,
aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con
actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o
entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de
30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente
deducibles en dichas personas residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando más del 50
por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras,
aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con
actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de
operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de
30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
No se incluirán las rentas previstas en las letras
a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se
deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en más del 5 por
100, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
a') Que la entidad no residente dirija y gestione
las participaciones mediante la correspondiente organización de medios materiales y
personales.
b') Que los ingresos de las entidades de las que
se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades
empresariales.
A estos efectos, se entenderá que proceden del
ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y d) que
tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito de la letra b') anterior y estén
participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no residente.
3. No se imputarán las rentas previstas en las
letras a), b) y d) del apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15
por 100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la entidad no
residente.
Los límites establecidos en el párrafo anterior
podrán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades
no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido
del artículo 42 del Código de Comercio.
En ningún caso se imputará una cantidad superior a
la renta total de la entidad no residente.
No se imputará en la base imponible de la persona
física residente el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto
sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de
renta a incluir.
Las rentas positivas de cada una de las fuentes
citadas en el apartado 2 se imputarán en la parte general de la base imponible, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de esta Ley Foral.
4. Estarán obligadas a la correspondiente
imputación las personas físicas residentes en territorio español comprendidas en la
letra a) del apartado 1, que participen directamente en la entidad no residente o bien
indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso, el
importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.
5. La imputación se realizará en el período
impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español
haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración
superior a doce meses, salvo que el sujeto pasivo opte por realizar dicha inclusión en el
período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes
a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a
partir de la fecha de conclusión del mismo.
La opción se manifestará en la primera
declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres
años.
6. El importe de la renta positiva a imputar en la
base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la
Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en las restantes
disposiciones relativas al mismo para la determinación de la base imponible. Se
entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos
mismos criterios y principios.
A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio
vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.
7. No se imputarán los dividendos o participaciones
en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El
mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a
la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas
cantidades abonadas a dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto
de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se
manifieste.
8. Será deducible de la cuota íntegra el impuesto
o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los
dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la
doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que
se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.
Esta deducción se practicará aun cuando los
impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la
inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos
satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Esta deducción no podrá exceder de la cuota
íntegra que correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base imponible.
9. Para calcular la renta derivada de la
transmisión de la participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas
contenidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 43 de
esta Ley Foral [de incrementos y disminuciones patrimoniales; del ], en relación a la renta positiva imputada en la base
imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los
correspondientes a la renta positiva imputada.
10. Los sujetos pasivos a quienes sea de aplicación
lo previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los siguientes datos relativos a
la entidad no residente en territorio español:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio
social.
b) Relación de administradores.
c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
d) Importe de las rentas positivas que deban ser
imputadas.
e) Justificación de los impuestos satisfechos
respecto de la renta positiva que deba ser imputada.
11. Cuando la entidad participada sea residente de
países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales se presumirá
que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra
b) del apartado 1.
b) La renta obtenida por la entidad participada
procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2.
c) La renta obtenida por la entidad participada es
el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores
admitirán prueba en contrario.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores
no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades
obligadas a la inclusión.
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