| nueva
Ley Foral, con modificaciones fiscales entre otro contenido; son
dos artículos, una DA (con pequeña modificación en el I.
sucesiones), una DD, una DF ...: |
LEY FORAL
3/2001, de 1 de marzo, sobre incentivos fiscales a la investigación,
al desarrollo científico y tecnológico, y a la innovación y el
fomento del empleo. (BON 31, de 09/03/2001)
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que
el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente
LEY FORAL SOBRE
INCENTIVOS FISCALES A LA INVESTIGACION, AL DESARROLLO CIENTIFICO Y
TECNOLOGICO, Y A LA INNOVACION Y EL FOMENTO DEL EMPLEO.
El desarrollo
científico y tecnológico es una de las bases fundamentales para
favorecer la competitividad de las empresas y, en definitiva, para
promover el progreso económico y social.
En este
sentido, en el Plan Nacional de Investigación Científica,
Desarrollo e Innovación Tecnológica 2000-2003, se afirma que el
crecimiento, el empleo, la calidad de vida y, en definitiva, el
futuro de la sociedad están vinculados necesariamente al
fortalecimiento de su capacidad de investigación, desarrollo e
innovación tecnológica y, por tanto, la Administración debe
fortalecer la investigación básica como elemento fundamental
para contribuir solidariamente a la generación de conocimiento,
además de crear un clima favorable para que las empresas se
incorporen plenamente a la cultura de la innovación tecnológica.
La Comunidad
Foral ha sido siempre sensible a las políticas de fomento de las
actividades de investigación y desarrollo. Así, por Acuerdo de
la Diputación Foral de 10 de junio de 1977, se inició de manera
formal el propósito de apoyar económicamente la investigación
aplicada en las empresas navarras. Posteriormente, mediante la
Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de
Fomento de la Inversión y del Empleo de 23 de junio de 1982, la
Diputación Foral, dentro de las acciones generales de promoción,
se comprometió a prestar una atención preferente al fomento de
la investigación y del desarrollo tecnológico, estableciendo las
bases de las ayudas que se concretaron en el Reglamento aprobado
por Decreto Foral 2/1982, de 16 de septiembre.
Igualmente,
desde la vigencia de las Normas del Impuesto sobre Sociedades
aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de diciembre
de 1978 se introdujeron deducciones de la cuota en función de las
inversiones y gastos afectos a este tipo de actividades.
El 15 de marzo
de 1999 se aprobó el Plan Tecnológico de Navarra 2000-2003,
elaborado con la participación de todos los agentes relacionados
con el desarrollo industrial y profesional de Navarra, con el propósito
de contribuir al gran objetivo de mejorar la competitividad de las
empresas y fomentar el empleo, así como de fortalecer la base
científica y tecnológica de la industria.
En el propio
Plan se pone de manifiesto la importancia que ha tenido el vigente
régimen fiscal de incentivos a la investigación y desarrollo
para el logro de los objetivos señalados anteriormente.
Siendo un
objetivo prioritario de la Comunidad Foral el avanzar e impulsar
las actividades de investigación y desarrollo y mantener a
Navarra como pionera en el gasto e inversión de este tipo de
actividades, lo que conllevará, en definitiva, a acrecentar el
progreso económico de esta Comunidad, se hace necesaria la
modificación del régimen de incentivos para su mejora y
actualización.
Por otro lado,
otro de los objetivos fundamentales de la política económica se
centra en la promoción de la contratación estable. A este
respecto, el Plan de Empleo, aprobado por el Parlamento de
Navarra, estableció en su punto 6.4 las acciones de fomento de la
contratación estable, con el fin de que se adoptaran las medidas
necesarias de coordinación de las ayudas estatales y forales,
intensificando estas últimas en los colectivos más castigados
por el desempleo. En relación con las medidas fiscales se proponía
la mejora de los incentivos al empleo establecidos en el Impuesto
sobre Sociedades, con el fin de incrementarlos para los colectivos
antes citados.
Con el fin de
dar cumplimiento a los objetivos señalados anteriormente se
aprueba esta Ley Foral que consta de dos artículos, una disposición
adicional, una derogatoria y una final.
En el artículo
1 se modifican los artículos necesarios de la Ley Foral 24/1996,
de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el objeto
de establecer un nuevo régimen fiscal de incentivos a las
actividades de investigación y desarrollo científico e innovación
tecnológica, del que puede destacarse el esfuerzo que hace la Ley
Foral para la delimitación conceptual en cuanto a lo que debe
entenderse como investigación y desarrollo, además de la
incorporación de un nuevo concepto, como es la innovación tecnológica.
Por otra parte,
se incrementan los porcentajes de deducción, así como la extensión
de su ámbito, se establece la no aplicación del límite de
deducción en la cuota y se amplía el beneficio de la libertad de
amortización a los edificios afectos a estas actividades de
investigación y desarrollo.
En el artículo
2 se establecen medidas fiscales de fomento del empleo estable
para el año 2000, con el fin de dar cumplimiento al Plan de
Empleo aprobado en su día por el Parlamento de Navarra, que
disponía la intensificación de las ayudas a los colectivos más
afectados por el desempleo.
Así, se
establece una deducción en la cuota del Impuesto sobre Sociedades
de 200.000 pesetas por cada contratación indefinida de personas
desempleadas de larga duración, desempleados mayores de 45 años
y mujeres desempleadas cuando se contraten en ocupaciones de menor
índice de empleo femenino, siempre y cuando dichos contratos
disfruten de las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad
Social establecidas en el artículo 28 de la Ley 55/99, de 29 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
Asimismo, se
beneficiarán de esta misma deducción los contratos indefinidos
de jóvenes desempleados menores de 30 años que hayan realizado
determinados cursos de iniciación profesional y talleres de
empleo.
| artículo 1, sobre
incentivos fiscales en tal asuntos ... : |
Artículo 1.
Modificaciones de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos
para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de
enero de 2000, los artículos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que se relacionan a
continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:
1. Artículo
16.1.a).
"a) Los
elementos del inmovilizado material e inmaterial afectos a las
actividades de investigación y desarrollo de forma exclusiva y
permanente.
Los edificios
podrán amortizarse libremente en la parte que se halle afecta a
las actividades de investigación y desarrollo".
2. Artículo
65.2.
"2. La
aplicación de la deducción será incompatible, para los mismos
bienes e importes, con cualesquiera otros beneficios o incentivos
fiscales establecidos en este Impuesto, con excepción de las
deducciones establecidas en el artículo 66 y la libertad de
amortización a que se refieren las letras a) y b) del número 1
del artículo 16."
3. Artículo
66.
"Artículo
66. Deducción por la realización de actividades de investigación
científica e innovación tecnológica.
1. La realización
de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a
practicar una deducción de la cuota íntegra del 40 por 100 de
los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.
Además de la
deducción a que se refiere el párrafo anterior, se practicará
una deducción adicional del 10 por 100 del importe de los
siguientes gastos del período:
-
a) Los gastos
de personal de la entidad correspondientes a investigadores
cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación
y desarrollo.
-
b) Los gastos
correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo
contratados con universidades, organismos públicos de investigación
o centros de innovación y tecnología, reconocidos y registrados
como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre,
por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, o
que previamente hayan sido reconocidos, a estos efectos, por el
Gobierno de Navarra.
2. Se considera
investigación la indagación o ampliación de conocimientos
generales científicos y técnicos que puedan resultar de utilidad
para la creación de nuevos productos, procesos o servicios o a la
mejora considerable de los mismos.
Se considera
desarrollo la materialización de los resultados de la investigación
o de otro tipo de conocimiento científico en proyectos técnicos,
esquemas o diseños para productos, procesos o servicios nuevos,
modificados o mejorados destinados a su venta o su utilización,
incluida la creación de prototipos no comercializables. Esta
actividad incluirá también la formulación conceptual y el diseño
de otros productos, procesos o servicios, así como proyectos de
demostración inicial o proyectos piloto, siempre que dichos
proyectos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones
industriales o su explotación comercial.
Se considera
actividad de investigación y desarrollo la concepción de
"software" avanzado siempre que suponga un progreso
científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de
nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas
operativos y lenguajes nuevos. No se incluyen las actividades
habituales o rutinarias relacionadas con el "software".
3. La realización
de actividades de innovación tecnológica no incluidas en el número
anterior dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra
en las condiciones establecidas en este número.
Se considerará
innovación tecnológica la actividad cuyo resultado es la obtención
de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras
sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya
existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos
cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista
tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con
anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los
nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así
como la creación de prototipos no comercializables y los
proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que
los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones
industriales o para su explotación comercial. También se
incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a
la identificación, definición y orientación de soluciones
tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se
refiere la letra a siguiente, con independencia de los resultados
en que culminen.
La base de la
deducción estará constituida por el importe de los gastos del
período en actividades de innovación tecnológica que
correspondan a los siguientes conceptos:
-
a) Proyectos
cuya realización se encargue a universidades, organismos públicos
de investigación o centros de innovación y tecnología,
reconocidos y registrados como tales según el citado Real Decreto
2609/1996, de 20 de diciembre, o que previamente hayan sido
reconocidos a estos efectos por el Gobierno de Navarra.
-
b) Diseño
industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán
la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes
destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones
técnicas y características de funcionamiento necesarios para la
fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto.
-
c) Adquisición
de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias,
"know-how" y diseños. No darán derecho a la deducción
las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al
sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá
superar la cuantía de 50 millones de pesetas anuales.
-
d) Obtención
del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de
la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir
aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas
normas.
El porcentaje
de la deducción será del 15 por 100 para los conceptos previstos
en la letra a y del 10 por 100 para los conceptos previstos en las
letras restantes.
4. No se
considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de
innovación tecnológica las consistentes en:
-
a) Las
actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica
significativa. En particular los esfuerzos rutinarios para mejorar
la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto
o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos
impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada,
así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya
existentes para diferenciarlos de otros similares.
-
b) Las
actividades de producción industrial y provisión de servicios, o
de distribución de bienes y servicios. En particular la
planificación de la actividad productiva; la preparación y el
inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y
aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra
b) del número anterior; la incorporación o modificación de
instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción;
la solución de problemas técnicos de procesos productivos
interrumpidos; el control de calidad y la normalización de
productos y procesos; los estudios de mercado y el establecimiento
de redes o instalaciones para la comercialización; el
adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas
actividades.
-
c) La prospección
en materia de ciencias sociales y la exploración e investigación
de minerales e hidrocarburos.
5. En todo
caso, los gastos de investigación y desarrollo o de innovación
tecnológica realizados por el sujeto pasivo deberán estar
directamente relacionados con dichas actividades y aplicarse
efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente
individualizados por proyectos.
Los gastos de
investigación y desarrollo o de innovación tecnológica
correspondientes a actividades realizadas en el exterior gozarán
de la deducción siempre y cuando la actividad principal se efectúe
en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total
invertido.
Igualmente
tendrán la consideración de gastos de investigación y
desarrollo o de innovación tecnológica las cantidades pagadas
para la realización de dichas actividades en España, por encargo
del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras
entidades.
6. Los sujetos
pasivos que pretendan acogerse a la deducción de este artículo
acompañarán a la declaración del impuesto correspondiente el
proyecto a que se refiere el número anterior, junto con una
memoria explicativa del mismo, en la que deberá constar, de forma
detallada, el presupuesto de gastos afectos al proyecto, así como
los períodos en los que van a ser imputados.
En cada uno de
los períodos en los que deba practicarse la deducción
correspondiente al proyecto presentado se deberá detallar y
justificar, en la forma que se determine por el Consejero de
Economía y Hacienda, la cuantificación de las partidas de gastos
que, afectos al mismo, constituyan la base de la deducción.
Examinada la
documentación a que se refiere el párrafo primero de este número,
el proyecto y memoria de las actividades de investigación y
desarrollo a que se refiere el apartado 2 de este artículo se
remitirán al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y
Trabajo a los efectos de que se emita informe sobre si dichas
actividades cumplen con los requisitos y condiciones para que
puedan ser acogidas a la deducción. No obstante, el sujeto pasivo
podrá optar por solicitar directamente al citado Departamento,
mediante instancia en la que se aportará la documentación señalada
anteriormente, la emisión del citado informe, que deberá ser
adjuntado en la correspondiente declaración del Impuesto.
La oposición
al informe evacuado por el Departamento de Industria, Comercio,
Turismo y Trabajo, por el que se dictamine el cumplimiento o no de
los requisitos para disfrutar de la deducción, podrá alegarse
por el sujeto pasivo para su consideración en la liquidación
correspondiente al período impositivo en el que se practique la
deducción.
7. Asimismo, a
efectos de aplicar esta deducción, el sujeto pasivo podrá
solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos
previos de valoración de los gastos correspondientes a proyectos
de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica.
8.
Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que
determinen la aplicación de las deducciones contempladas en este
artículo, así como las normas necesarias para la aplicación de
este precepto y, en particular, el procedimiento para la adopción
de acuerdos previos de valoración a que se refiere el número
anterior."
4. Artículo
72.3.
"3. Las
deducciones previstas en este Capítulo, con excepción de las
establecidas en el último párrafo del artículo 63 y en los artículos
66 y 71, no podrán exceder en su conjunto del 35 por 100 de la
cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las
bonificaciones y las deducciones para evitar la doble imposición
interna e internacional.
Las cantidades
no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse,
respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos
impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y
sucesivos.
El cómputo de
los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el
presente Capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en
que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados
positivos, en los siguientes casos:
-
a) En las
entidades de nueva creación.
-
b) En las
entidades que saneen las pérdidas de ejercicios anteriores
mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se
considere como tal la aplicación o capitalización de
reservas."
5. Artículo
167.1.C).
"C) Que
tengan un capital propio de, al menos, 500 millones de pesetas y
que el capital propio desembolsado sea, al menos, de 200 millones
de pesetas."
| artículo 2, ahora
sobre fomento del empleo |
Artículo 2.
Fomento del empleo para el año 2000.
1. Con efectos
para los períodos impositivos que se inicien dentro del año
2000, los sujetos pasivos podrán deducir 200.000 pesetas de la
cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades por cada contratación
indefinida de trabajadores desempleados, inscritos en la oficina
de empleo e incluidos en alguno de los colectivos siguientes:
-
a) Desempleados
inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante doce
o más meses.
-
b) Desempleados
mayores de cuarenta y cinco años.
-
c) Mujeres
desempleadas cuando se contraten para prestar servicios en
profesiones u ocupaciones establecidas en la Orden Ministerial de
16 de septiembre de 1998, para el fomento del empleo estable de
mujeres en las profesiones y ocupaciones con menor índice de
empleo femenino.
-
d) Jóvenes
desempleados menores de 30 años que hayan realizado alguno de los
siguientes cursos: 1.- Iniciación
profesional. 2.- Escuelas
Taller y Casas de Oficios. 3.- Talleres de
empleo. 4.- Talleres
ocupacionales.
2. La deducción
establecida en las letras a), b) y c) del apartado anterior
solamente será aplicable cuando por dichos contratos indefinidos
los sujetos pasivos sean beneficiarios de los incentivos
establecidos para el Programa de fomento del empleo en el artículo
28 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
Con objeto de
controlar estos incentivos, el Servicio Navarro de Empleo remitirá
al Departamento de Economía y Hacienda la relación de las
contrataciones a que se refiere el párrafo anterior, realizadas
en el año 2000 y en la que conste la identificación de los
contratantes.
Para la práctica
de la deducción establecida en la letra d) del apartado anterior,
en la correspondiente declaración del Impuesto sobre Sociedades
deberá justificarse, en la forma que se determine por el
Consejero de Economía y Hacienda, la contratación indefinida de
personas de ese colectivo, adjuntándose además justificación
suficiente de que las personas contratadas han realizado alguno de
los cursos que se relacionan en la mencionada letra d).
3. Esta deducción
será compatible con la establecida en el artículo 71 de la Ley
Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
siéndole de aplicación las disposiciones referentes a esta última,
en su artículo 72.
| ahora, las DA
modifica algo del I. Sucesiones, (clarísimamente sin
venir a cuento), DD y DF ... : |
DISPOSICION
ADICIONAL
Modificación
del Impuesto sobre Sucesiones
La letra b) del
apartado 1 del artículo 28 de las Normas de los Impuestos sobre
Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobadas por el Acuerdo de la Diputación Foral de
10 de abril de 1970, quedará redactada con el siguiente
contenido:
"b) La
percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de
seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta
del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el
artículo 14.2.a) de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".
DISPOSICION
DEROGATORIA
A la entrada en
vigor de esta Ley Foral quedará derogada la disposición
adicional sexta de la Ley Foral 9/1993, de 30 de junio, de
Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1993.
DISPOSICION
FINAL
Entrada en
vigor
Esta Ley Foral,
con los efectos en la misma previstos, entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
Yo, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica
de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra,
promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su
inmediata publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y su
remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los
ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, uno
de marzo de dos mil uno.- El Presidente del Gobierno de Navarra,
Miguel Sanz Sesma.