se mencionan a las AIE, Agrupaciones de Interés
Económico; a las AEIE, Agrupaciones Europeas de Interés Económico; y a las UTE, Uniones
Temporales de Empresas; dicho en general, no deben tributar por el Impuesto de Sociedades,
sino ir a transparencia fiscal... |
| se estrecha
ligeramente el procedimiento para las AIE (españolas), pero siguen sir ir al Impuesto
Sociedades, en general... |
Artículo 107. L.
Agrupaciones españolas de interés económico.
A las Agrupaciones de interés
económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, les será aplicable el régimen
de transparencia fiscal, regulado en el Capítulo II del Título X
de esta Ley Foral, con las siguientes particularidades:
a) Las citadas entidades no
tributarán por el Impuesto sobre Sociedades, por la parte de base liquidable
correspondiente a los socios residentes en territorio español, que será
imputada a dichos socios.
b) No se aplicarán
limitaciones respecto de la imputación de bases liquidables negativas.
Este régimen fiscal no será
aplicable en aquellos períodos impositivos en que las Agrupaciones realicen actividades
distintas de las adecuadas a su objeto o posean, directa o indirectamente,
participaciones en sociedades que sean miembros suyos, o dirijan o controlen, directa o
indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros.
Los miembros de la agrupación
deberán llevar en sus registros contables cuentas perfectamente diferenciadas
para reflejar las relaciones que como consecuencia de la realización del objeto de la
agrupación mantengan con ella.
| caso de las
AIE europeas, se considera básicamente que no sean residentes, las Agrupaciones o algún
socio...: |
Artículo 108. L.
Agrupaciones europeas de interés económico.
1. A las Agrupaciones europeas de interés económico reguladas por el
Reglamento 2.137/1985, de 25 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas, les será
aplicable el régimen de transparencia fiscal regulado en el Capítulo
II del Título X de esta Ley Foral, con las
siguientes particularidades:
2. Los socios de las
Agrupaciones europeas de interés económico residentes en territorio español que
tributen a la Hacienda Pública de Navarra integrarán en la base imponible la parte
correspondiente de la base liquidable determinada en la Agrupación.
3. Los socios de las
Agrupaciones europeas de interés económico no residentes en territorio español que
tributen a la Hacienda Pública de Navarra integrarán en su base imponible la parte
correspondiente de los beneficios o pérdidas determinados en la Agrupación, corregidos
por la aplicación de las normas para determinar la base imponible.
4. Los beneficios imputados a
los socios no residentes en territorio español que hayan sido sometidos a la obligación
real de contribuir no estarán sujetos a la tributación por razón de su distribución.
5. El régimen previsto en los
números anteriores no será de aplicación en el período impositivo en que la
Agrupación europea de interés económico realice actividades distintas de las adecuadas
a su objeto o las prohibidas en el número 2 del artículo 3 del citado Reglamento
2.137/1985.
6. Los miembros de las
Agrupaciones europeas de interés económico deberán cumplir lo dispuesto en el último
párrafo del artículo anterior.
CAPITULO V Uniones
temporales de empresas
| en cuanto a
las UTE, Uniones Temporales de Empresas, siguen en régimen de transparencia...: |
Artículo 109. L. Uniones
temporales de empresas.
1. Las uniones temporales de empresas inscritas en el Registro
habilitado al efecto tributarán en régimen de transparencia fiscal, regulado en el Capítulo II del Título X
de esta Ley Foral, con las siguientes particularidades:
a) Las citadas entidades no
tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base liquidable imputable a
los miembros residentes en territorio español.
b) No se aplicarán
limitaciones respecto de la imputación de bases liquidables negativas.
2. Los miembros de una unión
temporal de empresas que opere en el extranjero podrán acogerse por las rentas
procedentes del extranjero al método de exención.
3. Las entidades que participen
en obras, servicios o suministros que se realicen o presten en el extranjero, mediante
fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán disfrutar de
exención respecto de las rentas procedentes del extranjero.
Las entidades deberán solicitar
la exención al Departamento de Economía y Hacienda, aportando información similar a la
exigida para las uniones temporales de empresas constituidas en territorio español.
4. La opción por la exención
determinará la aplicación de la misma hasta la extinción de la unión temporal. La
renta negativa obtenida por la unión temporal se imputará en la base imponible de las
entidades miembros. En tal caso, cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga
rentas positivas, las entidades miembros integrarán en su base imponible, con carácter
positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas
rentas positivas.
5. Este régimen fiscal no será
aplicable en aquellos períodos impositivos en los que el sujeto pasivo realice
actividades distintas a aquéllas en las que deba consistir su objeto social.
6. Los miembros de las uniones
temporales de empresas responderán solidariamente entre sí por las deudas tributarias de
aquéllas. La responsabilidad de los miembros es subsidiaria de la unión.
7. Los miembros de las uniones
temporales deberán cumplir lo dispuesto en el último párrafo del artículo 107 (artículo
puesto arriba
: deben llevar contabilidad diferenciada, etc.; del
).