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Impuesto sobre Sociedades de las AIE, AIE europeas, UTE

se mencionan a las AIE, Agrupaciones de Interés Económico; a las AEIE, Agrupaciones Europeas de Interés Económico; y a las UTE, Uniones Temporales de Empresas; dicho en general, no deben tributar por el Impuesto de Sociedades, sino ir a transparencia fiscal...


se estrecha ligeramente el procedimiento para las AIE (españolas), pero siguen sir ir al Impuesto Sociedades, en general...

Artículo 107. L. Agrupaciones españolas de interés económico.

A las Agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, les será aplicable el régimen de transparencia fiscal, regulado en el Capítulo II del Título X de esta Ley Foral, con las siguientes particularidades:

  • a) Las citadas entidades no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades, por la parte de base liquidable correspondiente a los socios residentes en territorio español, que será imputada a dichos socios.

  • b) No se aplicarán limitaciones respecto de la imputación de bases liquidables negativas.

Este régimen fiscal no será aplicable en aquellos períodos impositivos en que las Agrupaciones realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades que sean miembros suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros.

Los miembros de la agrupación deberán llevar en sus registros contables cuentas perfectamente diferenciadas para reflejar las relaciones que como consecuencia de la realización del objeto de la agrupación mantengan con ella.

caso de las AIE europeas, se considera básicamente que no sean residentes, las Agrupaciones o algún socio...:

Artículo 108. L.  Agrupaciones europeas de interés económico.

1. A las Agrupaciones europeas de interés económico reguladas por el Reglamento 2.137/1985, de 25 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas, les será aplicable el régimen de transparencia fiscal regulado en el Capítulo II del Título X de esta Ley Foral, con las siguientes particularidades:

  • a) Las citadas entidades no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

  • b) No se aplicarán limitaciones respecto de la imputación de bases liquidables negativas.

2. Los socios de las Agrupaciones europeas de interés económico residentes en territorio español que tributen a la Hacienda Pública de Navarra integrarán en la base imponible la parte correspondiente de la base liquidable determinada en la Agrupación.

3. Los socios de las Agrupaciones europeas de interés económico no residentes en territorio español que tributen a la Hacienda Pública de Navarra integrarán en su base imponible la parte correspondiente de los beneficios o pérdidas determinados en la Agrupación, corregidos por la aplicación de las normas para determinar la base imponible.

4. Los beneficios imputados a los socios no residentes en territorio español que hayan sido sometidos a la obligación real de contribuir no estarán sujetos a la tributación por razón de su distribución.

5. El régimen previsto en los números anteriores no será de aplicación en el período impositivo en que la Agrupación europea de interés económico realice actividades distintas de las adecuadas a su objeto o las prohibidas en el número 2 del artículo 3 del citado Reglamento 2.137/1985.

6. Los miembros de las Agrupaciones europeas de interés económico deberán cumplir lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

CAPITULO V  Uniones temporales de empresas

en cuanto a las UTE, Uniones Temporales de Empresas, siguen en régimen de transparencia...:

Artículo 109. L. Uniones temporales de empresas.

1. Las uniones temporales de empresas inscritas en el Registro habilitado al efecto tributarán en régimen de transparencia fiscal, regulado en el Capítulo II del Título X de esta Ley Foral, con las siguientes particularidades:

  • a) Las citadas entidades no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base liquidable imputable a los miembros residentes en territorio español.

  • b) No se aplicarán limitaciones respecto de la imputación de bases liquidables negativas.

2. Los miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero podrán acogerse por las rentas procedentes del extranjero al método de exención.

3. Las entidades que participen en obras, servicios o suministros que se realicen o presten en el extranjero, mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán disfrutar de exención respecto de las rentas procedentes del extranjero.

Las entidades deberán solicitar la exención al Departamento de Economía y Hacienda, aportando información similar a la exigida para las uniones temporales de empresas constituidas en territorio español.

4. La opción por la exención determinará la aplicación de la misma hasta la extinción de la unión temporal. La renta negativa obtenida por la unión temporal se imputará en la base imponible de las entidades miembros. En tal caso, cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas positivas, las entidades miembros integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas rentas positivas.

5. Este régimen fiscal no será aplicable en aquellos períodos impositivos en los que el sujeto pasivo realice actividades distintas a aquéllas en las que deba consistir su objeto social.

6. Los miembros de las uniones temporales de empresas responderán solidariamente entre sí por las deudas tributarias de aquéllas. La responsabilidad de los miembros es subsidiaria de la unión.

7. Los miembros de las uniones temporales deberán cumplir lo dispuesto en el último párrafo del artículo 107 (artículo puesto arriba  flecha_up.gif (893 bytes)  : deben llevar contabilidad diferenciada, etc.; del  mas.gif (874 bytes)).


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