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sobre Amortizaciones |
el
delicado asunto de amortizaciones se desarrolla en la Ley del I. Sociedades (y su
Reglamento, en cursiva como de costumbre) de la siguiente forma : primero se distingue
entre los diversos sistemas de amortización del inmovilizado material
(con Tablas generales, Plan propuesto a la Administración, y
así hasta cinco procedimientos) con otras cuestiones : inicio, excesos, turnos, bienes
usados y otras.
Al fondo, se habla de
amortización del inmovilizado inmaterial (con
pocos matices, se hace por décimas partes) y al final, sobre libertad
de amortización (respecto a ambos tipos de activos). |
Artículo
14. L. Amortización del inmovilizado material.
1.- Serán deducibles
las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, correspondan a
la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos afectos a la actividad, ya
sea por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
2.- Se considerará
que la depreciación del inmovilizado material es efectiva cuando:
a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en
las tablas de amortización oficialmente aprobadas. 

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(intercalamos en cursiva los arts. 1 a 4 del Reglamento I.S., sobre el asunto:
Art. 1.º R.
Amortización del inmovilizado material. Normas comunes.
1. Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales del inmovilizado
material es efectiva cuando sea el resultado de aplicar alguno de los métodos
siguientes:
2. Será amortizable
el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor
residual.
Cuando se trate de
edificaciones no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente
al valor del suelo. Si no se conociese el valor del suelo éste se calculará
prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la
construcción en la fecha de adquisición. No obstante, el sujeto pasivo podrá utilizar
un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando pruebe que dicho
criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la construcción en la
fecha de adquisición.
3. La amortización
se practicará elemento por elemento.
Tratándose de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o sometidos a un similar
grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de
ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada
correspondiente a cada elemento patrimonial.
Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento susceptible de
amortización.
4. Los elementos
patrimoniales deberán amortizarse dentro del período de su vida útil,
entendiéndose por tal el período en que, según el método de amortización adoptado,
debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el residual.
5. Cuando un
elemento patrimonial sea objeto de renovación, ampliación o mejora y su importe se
incorpore al inmovilizado, tal importe se amortizará durante los períodos
impositivos que resten para completar la vida útil de los referidos elementos
patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada período impositivo el resultado de
aplicar al importe de la renovación, ampliación o mejora el coeficiente resultante de
dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial practicada en cada
período impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación efectiva,
entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al inicio del período
impositivo en el que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación o mejora.
Los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de las operaciones de renovación,
ampliación o mejora continuarán amortizándose según el método que se venía aplicando
con anterioridad a la realización de las mismas.
Art. 2.º R. Amortización según tablas.
1. Cuando el sujeto pasivo no hubiese optado por otro método se aplicará la
amortización según tablas con arreglo a los siguientes coeficientes y períodos
máximos:
TABLA DE AMORTIZACIONES
MAXIMAS:
|
Coeficiente
Máximo, (en %) |
Período
Máximo, (años) |
| Edificiaciones
para oficinas, usos comerciales y/o de servicios y viviendas |
4 |
38 |
| Edificaciones
para uso industrial |
5 |
30 |
| Instalaciones |
15 |
10 |
| Maquinaria |
15 |
10 |
| Mobiliario |
15 |
10 |
| Equipos para
procesos de información |
25 |
6 |
Elementos de
transporte
(autobuses, autocamiones, furgonetas, etc.) |
20 |
8 |
| Elementos de
transporte interno |
15 |
10 |
| Moldes, modelos
troqueles y matrices. |
33 |
5 |
| Utiles y
herramientas |
Depreciación
real |
|
| Otro inmovilizado
material |
10 |
15 |
2. Se entenderá que la depreciación de un elemento patrimonial es efectiva cuando no
exceda del resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del
citado elemento el coeficiente lineal máximo anual y siempre que la dotación esté
realizada dentro del período máximo de años.
3. Cuando un
elemento patrimonial se hubiere amortizado contablemente por un importe superior al
que se deduce de la aplicación de los coeficientes máximos establecidos en el número 1,
se considerará que la imputación contable del gasto se ha efectuado en un período
impositivo distinto de aquel en el que procede su imputación temporal.
En este supuesto el mencionado importe deberá ser imputado fiscalmente a los períodos
posteriores, dentro del período máximo establecido en el número 1 , en los que la
amortización contable fuera inferior a la cantidad resultante de aplicar el coeficiente
máximo y hasta el límite de la referida cantidad.
El exceso de amortización contabilizado que no pudiera ser imputado fiscalmente en
los períodos posteriores, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, deberá
considerarse como un gasto imputado contablemente en un período impositivo posterior a
aquel en el que procede su imputación temporal, y a los efectos de la aplicación de lo
previsto en el segundo párrafo del número 3 del artículo 34
de la Ley Foral del Impuesto se entenderá que corresponde a los primeros períodos en los
que se hubiera amortizado fiscalmente por un importe inferior a la cantidad resultante de
aplicar el coeficiente lineal que se deduce del período máximo y hasta el límite de la
referida cantidad, siendo imputable a esos períodos anteriores o al período en que se
contabilizó de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo
34.
De igual manera se procederá con el importe de las dotaciones a la amortización que se
hubieran realizado contablemente fuera del período máximo.
4. A los efectos de
integrar en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión de los elementos
patrimoniales del inmovilizado material, y en los supuestos de anotación como baja en el
inventario, se considerarán amortizados fiscalmente dichos elementos, en la cuantía de
las dotaciones contables deducibles fiscalmente, así como en el importe que, con arreglo
al correspondiente coeficiente y período máximo aplicables, no hubiera podido ser
fiscalmente deducible a lo largo del citado período.
Este último importe tendrá la consideración de un gasto imputado en un período
posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal, entendiéndose que
corresponde, a los efectos de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del
número 3 del artículo 34 de la Ley Foral del Impuesto, a
los primeros períodos en los que se hubiera amortizado fiscalmente por un importe
inferior al resultante de aplicar el coeficiente lineal que se deduce del período máximo
y hasta el límite de la referida cantidad, siendo imputable en esos períodos anteriores
o al período en que se realizó la transmisión o baja en el inventario de acuerdo con lo
dispuesto en el citado artículo 34.
Art. 3.º R.
Amortización según tablas. Turnos.
Cuando un elemento patrimonial se utilice diariamente en más de un turno normal de
trabajo podrá amortizarse en función del coeficiente formado por la suma de:
a) El coeficiente
de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, y
b) El resultado de
multiplicar la diferencia entre el coeficiente de amortización lineal máximo y el
coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización,
por el cociente resultante de dividir las horas diarias habitualmente trabajadas entre
ocho horas.
Lo dispuesto en este
artículo (éste 3 del Regl. IS., quiere decir; del ) no será de
aplicación a los edificios.
Art. 4.º R.
Amortización según tablas: Bienes usados
1. Tratándose de
elementos patrimoniales del inmovilizado material, excluidos los edificios, que se
adquieran usados, para el cálculo de la amortización fiscalmente deducible se
entenderá por coeficiente máximo el resultante de multiplicar por 2 los
establecidos en el número 1 del artículo 2.º (en la tabla general , quiere decir; del )
2. Tratándose de elementos patrimoniales adquiridos (se entiende que
"usados". Del ) a personas o entidades vinculadas en
el sentido (tal como allá se define "vinculadas", quiere decir; del ) del número 2 del artículo
28 de la Ley Foral del Impuesto, la amortización se realizará tomando como base el
precio de adquisición o coste de producción originario, aplicándose los coeficientes
máximos de amortización establecidos en el número 1 del artículo 2.º El período
máximo de años vendrá determinado por la diferencia entre el que señalen las tablas y
el cociente entero, por defecto, que resulte de dividir la diferencia entre el citado
precio o coste y el valor de adquisición, por el resultado de aplicar el coeficiente
máximo de amortización al citado precio o coste.
En el supuesto de que el precio de adquisición hubiese sido superior al originario, la
amortización se realizará sobre el citado precio de adquisición, aplicándose los
coeficientes y períodos máximos establecidos en el número 1 del artículo 2.º
3. A los efectos de este artículo se entenderán por elementos patrimoniales adquiridos
usados los que no entren en funcionamiento por primera vez.
DT segunda de
este Regl.: Amortización de los elementos usados y de los del inmovilizado inmaterial
que tuviesen fecha cierta de extinción. Los elementos patrimoniales adquiridos usados y
los del inmovilizado inmaterial que tuviesen fecha cierta de extinción, que se estuvieren
amortizando fiscalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral del
Impuesto (fué el BON 159, de 31.12.96), continuarán amortizándose de acuerdo con
las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Foral.
fin de los arts. 1 a 4 y
DT2 del Reglamento, sobre el asunto) |
b) Se
practique sobre aquellos elementos y conforme a las reglas que reglamentariamente se
establezcan para la aplicación de los métodos de amortización degresiva.

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(intercalamos aquí en cursiva, los arts., 5 y 6 del Reglamento IS, sobre el
asunto:
Artículo
5.º R. Amortización según porcentaje constante.
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según porcentaje
constante, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al
valor pendiente de amortización del elemento patrimonial un porcentaje constante que se
determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal elegido por el sujeto
pasivo que podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el coeficiente máximo y el que
se deduce del período máximo de amortización previstos en las tablas del artículo
2.º, por los siguientes coeficientes:
a) 1,5 si
el elemento patrimonial tiene un período de amortización inferior a cinco años.
b) 2 si el
elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a cinco e
inferior a ocho años.
c) 2,5 si
el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a ocho
años.
A los efectos de lo
previsto en las letras anteriores se entenderá por período de amortización el
correspondiente al coeficiente de amortización lineal elegido.
En el último año
del período de amortización al que se refiere el párrafo anterior se amortizará la
totalidad del importe pendiente.
2. Los elementos
patrimoniales adquiridos usados y los edificios no podrán amortizarse mediante el
método de amortización según porcentaje constante.
Artículo
6.º R. Amortización según números dígitos.
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según números dígitos
la depreciación se entenderá efectiva cuando la cuota de amortización se obtenga por
aplicación del siguiente método:
a) Se obtendrá la
suma de dígitos mediante la adición de los valores numéricos asignados a los años en
que se haya de amortizar el elemento patrimonial.
A estos efectos, se asignará el valor numérico mayor de la serie de años en que haya de
amortizarse el elemento patrimonial al año en que deba comenzar la amortización, y para
los años siguientes valores numéricos sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta
llegar al último considerado para la amortización, que tendrá un valor numérico igual
a la unidad.
El período de amortización podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el período
máximo y el que se deduce del coeficiente de amortización lineal máximo según tablas
de amortización del artículo 2.º
b) Se dividirá el
precio de adquisición o coste de producción entre la suma de dígitos obtenida según la
letra anterior, determinándose así la cuota por dígito.
c) Se
multiplicará la cuota por dígito por el valor numérico que corresponda al período
impositivo.
2. Los edificios
y los elementos patrimoniales adquiridos usados no podrán amortizarse mediante el
método de amortización según números dígitos.
fin de los arts. 5 y
6 del Reglamento, sobre el asunto). |
c) Se
ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado
por el Departamento de Economía y Hacienda. (segregamos este punto por su menor
interés; del )
d) Se justifique su importe por el sujeto pasivo.
La
amortización comenzará a aplicarse a partir del momento en que el activo de que se trate
entre en funcionamiento.
A efectos fiscales, la
vida útil de un elemento amortizable será el período en que, según el criterio de
amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido, en su caso, el
residual.
Cuando se amortice un elemento aplicando las tablas de amortización oficialmente
aprobadas se considerará como vida útil el período máximo de amortización que en
ellas figure asignado.
Para un mismo elemento
no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos sistemas de
amortización.
Reglamentariamente se
dictarán las disposiciones de desarrollo en materia de amortización, se aprobarán las
tablas de amortización, así como el procedimiento para la resolución del plan a que se
refiere la letra c) del número 2 anterior.
Artículo
15. L. Amortización del inmovilizado inmaterial.
Serán deducibles las
dotaciones para la amortización del fondo de comercio, marcas y derechos de traspaso, con
el límite anual máximo de la décima parte de su importe, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que deriven de una
adquisición a título oneroso.
b) Que la entidad
adquirente no se encuentre respecto de la persona o entidad transmitente en alguno de los
casos previstos en el artículo 28 (vinculadas, quiere
decir; del ) . Este requisito no se aplicará respecto del
precio de adquisición del elemento satisfecho por la persona o entidad transmitente
cuando ésta lo hubiere adquirido de personas o entidades no vinculadas.
El límite anual
máximo previsto en el número anterior no resultará de aplicación en los supuestos de
derechos de traspaso por contratos de duración inferior a diez años, en cuyo caso el
límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración.
Los restantes
elementos del inmovilizado inmaterial, que cumplan los requisitos establecidos en el
número 1 anterior, se amortizarán por décimas partes si no tuviesen fecha cierta de
extinción, atendiendo en caso contrario a la vida útil de dichos elementos.
La amortización de aquellos elementos que no cumplan con los requisitos establecidos en
el número 1 anterior será fiscalmente deducible si se prueba que responden a una
depreciación irreversible de los citados elementos patrimoniales.
La amortización se
iniciará a partir del momento en que el activo comience a producir rentas.

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(intercalamos en cursiva el art. 8 y la DT2 del Reglamento IS., sobre el
asunto:
Art. 8.º R.
Amortización del inmovilizado inmaterial.
1. La amortización del fondo de comercio, derechos de traspaso, marcas y demás elementos
del inmovilizado inmaterial será deducible siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en el número 1 del artículo 15 de la Ley Foral del Impuesto.
2. Se considerará que las dotaciones de los elementos patrimoniales del inmovilizado
inmaterial son deducibles:
a) En el supuesto de
fondos de comercio, derechos de traspaso y marcas hasta un límite anual máximo de la
décima parte de su importe, salvo en los supuestos de derechos de traspaso por contratos
de duración inferior a diez años, en cuyo caso el límite anual máximo se calculará
atendiendo a dicha duración.
b) En el supuesto de
los restantes elementos del inmovilizado inmaterial cuando no exceda del 10% anual de su
importe, salvo que su vida útil sea inferior a diez años, en cuyo caso este límite
anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración.
3. Los elementos
patrimoniales del inmovilizado inmaterial deberán amortizarse dentro del período de vida
útil, entendiéndose como tal el período durante el cual se espera, razonablemente, que
produzcan ingresos.
DT segunda del
Reglamento IS. : Amortización de los elementos usados y de los del inmovilizado
inmaterial que tuviesen fecha cierta de extinción.
Los elementos patrimoniales adquiridos usados y los del inmovilizado inmaterial que
tuviesen fecha cierta de extinción, que se estuvieren amortizando fiscalmente con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral del Impuesto, continuarán
amortizándose de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor
de la citada Ley Foral.
(fin del art. 8 y
DT.2 del Reglamento IS.) |
Artículo
16. L. Libertad de amortización.
Podrán amortizarse
libremente:
a) Los elementos del
inmovilizado material e inmaterial, excluidos los edificios, afectos a las actividades
de investigación y desarrollo.
Los edificios podrán amortizarse por partes iguales, durante un período de diez años,
en la parte que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
b) Los gastos de
investigación y desarrollo activados como inmovilizado inmaterial, excluidas las
amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.
c) Los elementos del inmovilizado
material e inmaterial de las Sociedades Anónimas Laborales reguladas por la Ley
15/1986, de 25 de abril, afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante
los cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales,
siempre que durante los ejercicios en que gocen de libertad de amortización destinen al
menos un 25 por 100 de los beneficios obtenidos al Fondo Especial de Reserva.
d) Los elementos del inmovilizado
material cuyo valor unitario no exceda de 100.000 pesetas, hasta un límite máximo de
2.000.000 de pesetas en cada período impositivo.
La base imponible
correspondiente a los ejercicios en los que se efectúe la imputación contable de la
amortización se incrementará en el importe de dicha amortización y, en su caso, con
ocasión de la transmisión del elemento patrimonial se integrará la diferencia
resultante de minorar las cantidades aplicadas a la libertad de amortización en las
imputadas contablemente, sin que a las mismas resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 36. (que trata de reinversión; del )
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