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Impuesto sobre Sociedades sobre Amortizaciones

el delicado asunto de amortizaciones se desarrolla en la Ley del I. Sociedades (y su Reglamento, en cursiva como de costumbre) de la siguiente forma : primero se distingue entre los diversos sistemas de amortización del inmovilizado material (con Tablas generales, Plan propuesto a la Administración, y así hasta cinco procedimientos) con otras cuestiones : inicio, excesos, turnos, bienes usados y otras.

Al fondo, se habla de amortización del inmovilizado inmaterial (con pocos matices, se hace por décimas partes) y al final, sobre libertad de amortización (respecto a ambos tipos de activos).

Artículo 14. L. Amortización del inmovilizado material.

  • 1.- Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos afectos a la actividad, ya sea por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

  • 2.- Se considerará que la depreciación del inmovilizado material es efectiva cuando:


    a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
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(intercalamos en cursiva los arts. 1 a 4 del Reglamento I.S., sobre el asunto:

Art. 1.º R. Amortización del inmovilizado material. Normas comunes.
1. Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales del inmovilizado material es efectiva cuando sea el resultado de aplicar alguno de los métodos siguientes:

2. Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual.

Cuando se trate de edificaciones no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo. Si no se conociese el valor del suelo éste se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en la fecha de adquisición. No obstante, el sujeto pasivo podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la construcción en la fecha de adquisición.

3. La amortización se practicará elemento por elemento.
Tratándose de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o sometidos a un similar grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial.
Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento susceptible de amortización.

4. Los elementos patrimoniales deberán amortizarse dentro del período de su vida útil, entendiéndose por tal el período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el residual.

5. Cuando un elemento patrimonial sea objeto de renovación, ampliación o mejora y su importe se incorpore al inmovilizado, tal importe se amortizará durante los períodos impositivos que resten para completar la vida útil de los referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada período impositivo el resultado de aplicar al importe de la renovación, ampliación o mejora el coeficiente resultante de dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial practicada en cada período impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al inicio del período impositivo en el que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación o mejora.
Los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de las operaciones de renovación, ampliación o mejora continuarán amortizándose según el método que se venía aplicando con anterioridad a la realización de las mismas.

Art. 2.º R. Amortización según tablas.
1. Cuando el sujeto pasivo no hubiese optado por otro método se aplicará la amortización según tablas con arreglo a los siguientes coeficientes y períodos máximos:

TABLA DE AMORTIZACIONES MAXIMAS:

Coeficiente Máximo, (en %)

Período Máximo, (años)

Edificiaciones para oficinas, usos comerciales y/o de servicios y viviendas

4

38

Edificaciones para uso industrial

5

30

Instalaciones

15

10

Maquinaria

15

10

Mobiliario

15

10

Equipos para procesos de información

25

6

Elementos de transporte
(autobuses, autocamiones, furgonetas, etc.)

20

8

Elementos de transporte interno

15

10

Moldes, modelos troqueles y matrices.

33

5

Utiles y herramientas

Depreciación real

Otro inmovilizado material

10

15


2. Se entenderá que la depreciación de un elemento patrimonial es efectiva cuando no exceda del resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del citado elemento el coeficiente lineal máximo anual y siempre que la dotación esté realizada dentro del período máximo de años.

3. Cuando un elemento patrimonial se hubiere amortizado contablemente por un importe superior al que se deduce de la aplicación de los coeficientes máximos establecidos en el número 1, se considerará que la imputación contable del gasto se ha efectuado en un período impositivo distinto de aquel en el que procede su imputación temporal.
En este supuesto el mencionado importe deberá ser imputado fiscalmente a los períodos posteriores, dentro del período máximo establecido en el número 1   flecha_up.gif (893 bytes) , en los que la amortización contable fuera inferior a la cantidad resultante de aplicar el coeficiente máximo y hasta el límite de la referida cantidad.
El exceso de amortización contabilizado que no pudiera ser imputado fiscalmente en los períodos posteriores, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, deberá considerarse como un gasto imputado contablemente en un período impositivo posterior a aquel en el que procede su imputación temporal, y a los efectos de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del número 3 del artículo 34 de la Ley Foral del Impuesto se entenderá que corresponde a los primeros períodos en los que se hubiera amortizado fiscalmente por un importe inferior a la cantidad resultante de aplicar el coeficiente lineal que se deduce del período máximo y hasta el límite de la referida cantidad, siendo imputable a esos períodos anteriores o al período en que se contabilizó de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 34.
De igual manera se procederá con el importe de las dotaciones a la amortización que se hubieran realizado contablemente fuera del período máximo.

4. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión de los elementos patrimoniales del inmovilizado material, y en los supuestos de anotación como baja en el inventario, se considerarán amortizados fiscalmente dichos elementos, en la cuantía de las dotaciones contables deducibles fiscalmente, así como en el importe que, con arreglo al correspondiente coeficiente y período máximo aplicables, no hubiera podido ser fiscalmente deducible a lo largo del citado período.
Este último importe tendrá la consideración de un gasto imputado en un período posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal, entendiéndose que corresponde, a los efectos de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del número 3 del artículo 34 de la Ley Foral del Impuesto, a los primeros períodos en los que se hubiera amortizado fiscalmente por un importe inferior al resultante de aplicar el coeficiente lineal que se deduce del período máximo y hasta el límite de la referida cantidad, siendo imputable en esos períodos anteriores o al período en que se realizó la transmisión o baja en el inventario de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 34.

Art. 3.º R. Amortización según tablas. Turnos.
Cuando un elemento patrimonial se utilice diariamente en más de un turno normal de trabajo podrá amortizarse en función del coeficiente formado por la suma de:

  • a) El coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, y

  • b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el coeficiente de amortización lineal máximo y el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, por el cociente resultante de dividir las horas diarias habitualmente trabajadas entre ocho horas.

Lo dispuesto en este artículo (éste 3 del Regl. IS., quiere decir; del  mas.gif (874 bytes)) no será de aplicación a los edificios.

Art. 4.º R. Amortización según tablas: Bienes usados

1. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material, excluidos los edificios, que se adquieran usados, para el cálculo de la amortización fiscalmente deducible se entenderá por coeficiente máximo el resultante de multiplicar por 2 los establecidos en el número 1 del artículo 2.º (en la tabla general flecha_up.gif (893 bytes) , quiere decir; del mas.gif (874 bytes))
2. Tratándose de elementos patrimoniales adquiridos
(se entiende que "usados". Del mas.gif (874 bytes)) a personas o entidades vinculadas en el sentido (tal como allá se define "vinculadas", quiere decir; del mas.gif (874 bytes)) del número 2 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, la amortización se realizará tomando como base el precio de adquisición o coste de producción originario, aplicándose los coeficientes máximos de amortización establecidos en el número 1 del artículo 2.º El período máximo de años vendrá determinado por la diferencia entre el que señalen las tablas y el cociente entero, por defecto, que resulte de dividir la diferencia entre el citado precio o coste y el valor de adquisición, por el resultado de aplicar el coeficiente máximo de amortización al citado precio o coste.
En el supuesto de que el precio de adquisición hubiese sido superior al originario, la amortización se realizará sobre el citado precio de adquisición, aplicándose los coeficientes y períodos máximos establecidos en el número 1 del artículo 2.º
3. A los efectos de este artículo se entenderán por elementos patrimoniales adquiridos usados los que no entren en funcionamiento por primera vez.

DT segunda de este Regl.: Amortización de los elementos usados y de los del inmovilizado inmaterial que tuviesen fecha cierta de extinción. Los elementos patrimoniales adquiridos usados y los del inmovilizado inmaterial que tuviesen fecha cierta de extinción, que se estuvieren amortizando fiscalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral del Impuesto (fué el BON 159, de 31.12.96), continuarán amortizándose de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Foral.

fin de los arts. 1 a 4 y DT2 del Reglamento, sobre el asunto)

b) Se practique sobre aquellos elementos y conforme a las reglas que reglamentariamente se establezcan para la aplicación de los métodos de amortización degresiva.

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(intercalamos aquí en cursiva, los arts., 5 y 6 del Reglamento IS, sobre el asunto:

Artículo 5.º R. Amortización según porcentaje constante.
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según porcentaje constante, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al valor pendiente de amortización del elemento patrimonial un porcentaje constante que se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal elegido por el sujeto pasivo que podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el coeficiente máximo y el que se deduce del período máximo de amortización previstos en las tablas del artículo 2.º, por los siguientes coeficientes:

  • a) 1,5 si el elemento patrimonial tiene un período de amortización inferior a cinco años.

  • b) 2 si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a cinco e inferior a ocho años.

  • c) 2,5 si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a ocho años.

A los efectos de lo previsto en las letras anteriores se entenderá por período de amortización el correspondiente al coeficiente de amortización lineal elegido.

En el último año del período de amortización al que se refiere el párrafo anterior se amortizará la totalidad del importe pendiente.

2. Los elementos patrimoniales adquiridos usados y los edificios no podrán amortizarse mediante el método de amortización según porcentaje constante.

Artículo 6.º R. Amortización según números dígitos.
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según números dígitos la depreciación se entenderá efectiva cuando la cuota de amortización se obtenga por aplicación del siguiente método:

  • a) Se obtendrá la suma de dígitos mediante la adición de los valores numéricos asignados a los años en que se haya de amortizar el elemento patrimonial.
    A estos efectos, se asignará el valor numérico mayor de la serie de años en que haya de amortizarse el elemento patrimonial al año en que deba comenzar la amortización, y para los años siguientes valores numéricos sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta llegar al último considerado para la amortización, que tendrá un valor numérico igual a la unidad.
    El período de amortización podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el período máximo y el que se deduce del coeficiente de amortización lineal máximo según tablas de amortización del artículo 2.º

  • b) Se dividirá el precio de adquisición o coste de producción entre la suma de dígitos obtenida según la letra anterior, determinándose así la cuota por dígito.

  • c) Se multiplicará la cuota por dígito por el valor numérico que corresponda al período impositivo.

2. Los edificios y los elementos patrimoniales adquiridos usados no podrán amortizarse mediante el método de amortización según números dígitos.

fin de los arts. 5 y 6 del Reglamento, sobre el asunto).

c) Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por el Departamento de Economía y Hacienda. (segregamos este punto por su menor interés; del  mas.gif (874 bytes))

d) Se justifique su importe por el sujeto pasivo.

La amortización comenzará a aplicarse a partir del momento en que el activo de que se trate entre en funcionamiento.

A efectos fiscales, la vida útil de un elemento amortizable será el período en que, según el criterio de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido, en su caso, el residual.
Cuando se amortice un elemento aplicando las tablas de amortización oficialmente aprobadas se considerará como vida útil el período máximo de amortización que en ellas figure asignado.

Para un mismo elemento no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos sistemas de amortización.

Reglamentariamente se dictarán las disposiciones de desarrollo en materia de amortización, se aprobarán las tablas de amortización, así como el procedimiento para la resolución del plan a que se refiere la letra c) del número 2 anterior.

Artículo 15. L. Amortización del inmovilizado inmaterial.

  • Serán deducibles las dotaciones para la amortización del fondo de comercio, marcas y derechos de traspaso, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    • a) Que deriven de una adquisición a título oneroso.

    • b) Que la entidad adquirente no se encuentre respecto de la persona o entidad transmitente en alguno de los casos previstos en el artículo 28 (vinculadas, quiere decir; del  mas.gif (874 bytes)) . Este requisito no se aplicará respecto del precio de adquisición del elemento satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando ésta lo hubiere adquirido de personas o entidades no vinculadas.

  • El límite anual máximo previsto en el número anterior no resultará de aplicación en los supuestos de derechos de traspaso por contratos de duración inferior a diez años, en cuyo caso el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración.

  • Los restantes elementos del inmovilizado inmaterial, que cumplan los requisitos establecidos en el número 1 anterior, se amortizarán por décimas partes si no tuviesen fecha cierta de extinción, atendiendo en caso contrario a la vida útil de dichos elementos.
    La amortización de aquellos elementos que no cumplan con los requisitos establecidos en el número 1 anterior será fiscalmente deducible si se prueba que responden a una depreciación irreversible de los citados elementos patrimoniales.

  • La amortización se iniciará a partir del momento en que el activo comience a producir rentas.

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    (intercalamos en cursiva el art. 8 y la DT2 del Reglamento IS., sobre el asunto:

    Art. 8.º R. Amortización del inmovilizado inmaterial.
    1. La amortización del fondo de comercio, derechos de traspaso, marcas y demás elementos del inmovilizado inmaterial será deducible siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el número 1 del artículo 15  flecha_up.gif (893 bytes)  de la Ley Foral del Impuesto.
    2. Se considerará que las dotaciones de los elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial son deducibles:

    a) En el supuesto de fondos de comercio, derechos de traspaso y marcas hasta un límite anual máximo de la décima parte de su importe, salvo en los supuestos de derechos de traspaso por contratos de duración inferior a diez años, en cuyo caso el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración.

    b) En el supuesto de los restantes elementos del inmovilizado inmaterial cuando no exceda del 10% anual de su importe, salvo que su vida útil sea inferior a diez años, en cuyo caso este límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración.

    3. Los elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial deberán amortizarse dentro del período de vida útil, entendiéndose como tal el período durante el cual se espera, razonablemente, que produzcan ingresos.

    DT segunda del Reglamento IS. : Amortización de los elementos usados y de los del inmovilizado inmaterial que tuviesen fecha cierta de extinción.
    Los elementos patrimoniales adquiridos usados y los del inmovilizado inmaterial que tuviesen fecha cierta de extinción, que se estuvieren amortizando fiscalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral del Impuesto, continuarán amortizándose de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Foral.

    (fin del art. 8 y DT.2 del Reglamento IS.)

    Artículo 16. L. Libertad de amortización.

    Podrán amortizarse libremente:

    • a) Los elementos del inmovilizado material e inmaterial, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
      Los edificios podrán amortizarse por partes iguales, durante un período de diez años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.

    • b) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado inmaterial, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.

    • c) Los elementos del inmovilizado material e inmaterial de las Sociedades Anónimas Laborales reguladas por la Ley 15/1986, de 25 de abril, afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales, siempre que durante los ejercicios en que gocen de libertad de amortización destinen al menos un 25 por 100 de los beneficios obtenidos al Fondo Especial de Reserva.

    • d) Los elementos del inmovilizado material cuyo valor unitario no exceda de 100.000 pesetas, hasta un límite máximo de 2.000.000 de pesetas en cada período impositivo.

    La base imponible correspondiente a los ejercicios en los que se efectúe la imputación contable de la amortización se incrementará en el importe de dicha amortización y, en su caso, con ocasión de la transmisión del elemento patrimonial se integrará la diferencia resultante de minorar las cantidades aplicadas a la libertad de amortización en las imputadas contablemente, sin que a las mismas resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 36. (que trata de reinversión; del  mas.gif (874 bytes))


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