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Arrendamientos financieros
y cesiones de uso |
| este cap.
III de la Ley incluye dos artículos, sobre arrendamiento financiero y sobre
modalidades de cesión de uso de bienes...: |
CAPITULO III
Contratos de arrendamiento financiero y de cesión de uso con opción de compra o
renovación
Artículo 17. L. Contratos de arrendamiento financiero.
1. A efectos de este artículo tendrán la consideración de contratos
de arrendamiento financiero aquellos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de
bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones
del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico
de las cuotas a que se refiere la letra b) del número siguiente, siempre que los bienes
objeto de cesión queden afectados por el usuario exclusivamente a sus
explotaciones económicas. El contrato de arrendamiento financiero incluirá
necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario.
Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien
objeto del contrato, el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el principio
establecido en el párrafo anterior se considere vulnerado por la circunstancia de no
haber sido adquirido el bien de acuerdo con las especificaciones del nuevo usuario.
2. El régimen previsto en este artículo será aplicable a los
contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el número 1 anterior y cumplan los
requisitos y condiciones que se establecen a continuación:
a) Su duración mínima será de dos años cuando tengan por
objeto bienes muebles y de diez años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o
establecimientos industriales. No obstante, reglamentariamente se podrán establecer otros
plazos mínimos de duración de los mismos.
b) Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer
expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la
recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la
opción de compra, y la carga financiera exigida por la misma.
c) El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento
financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer
constante o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.
3. Tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible para
la entidad arrendataria:
a) La carga financiera soportada por la misma.
b) Las cuotas de arrendamiento financiero que correspondan a la
recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto
activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una parte del
bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda
a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente
en el respectivo contrato.
El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no
podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente
máximo de amortización lineal, según tablas de amortización oficialmente aprobadas,
que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos
sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en
cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien.
En el supuesto de que los bienes objeto de arrendamiento financiero
queden afectos al cumplimiento de los requisitos exigidos para disfrutar de cualesquiera
de los beneficios establecidos en el artículo 36, en la Sección 2.ª del Capítulo XI
del Título IV(reducción por dotación a la reserva especial para
inversiones...art. 41 a 47) y en la Sección 1.ª del Capítulo II del
Título VI (bonificaciones... incentivos a las entidades de nueva creación,..
art. 52 a 56), o cuando los mismos se acogan a la deducción establecida en
la Sección 1.ª del Capítulo IV del Título VI (deducciones para incentivar
inversiones en activos fijos materiales,...art. 63 a 65), el importe de la
amortización deducible será el que corresponda según la naturaleza del bien, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 14. (Nota: originariamente se incorporaban los
arts. 57 y 58, bonificaciones a exportaciones y a ciertos servicios, lo que se suprimió
con fecha 31.12.98, por la LF 23/98, que mantuvo la mención a los arts. 63 a 65, y
añadió el resto que se dice en éste párrafo; del )
Cuando el bien haya sido objeto de previa transmisión, directa o
indirecta, por parte del arrendatario al arrendador, el cesionario continuará la
amortización del mismo en idénticas condiciones y sobre el mismo valor anteriores a la
transmisión.
4. La entidad arrendadora amortizará el precio de adquisición o coste
de producción del bien, en el plazo de vigencia de la operación.
(intercalamos sobre el asunto la DT Quinta, de la Ley IS :
Arrendamiento financiero :
Se regirán hasta su total cumplimiento por las normas establecidas
en el artículo 57 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, los contratos de arrendamiento
financiero celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral que versen
sobre bienes cuya entrega al usuario se hubiere realizado, igualmente, con anterioridad a
la entrada en vigor de la misma, o sobre bienes inmuebles cuya entrega se realice dentro
del plazo de los dos años posteriores a dicha fecha de entrada en vigor. Fin de la DT
Quinta)
y
para casos distintos al anterior o relacionados...:
Artículo 18. L. Bienes cedidos en uso.
En el caso de contratos de cesión de uso de bienes con opción de
compra o renovación, distintos de los contemplados en el artículo anterior,
cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que
se ejercitará una u otra opción, será deducible para la entidad cesionaria un importe
equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían a los citados bienes,
afectos exclusivamente a sus explotaciones económicas, en aplicación de los coeficientes
de amortización lineal, según las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
La diferencia entre las cantidades a pagar a la entidad cedente y el precio de
adquisición o coste de producción del bien tendrá, para la entidad cesionaria, la
consideración de gasto a distribuir entre los períodos impositivos comprendidos dentro
del período de duración de la cesión.
Se presumirá que no existen dudas razonables de que se va a
ejercitar una u otra opción cuando el importe a pagar por su ejercicio sea inferior al
importe resultante de minorar el precio de adquisición o coste de producción del bien en
la suma de las cuotas de amortización máximas que corresponderían al mismo dentro del
tiempo de duración de la cesión.
Cuando el bien haya sido objeto de previa transmisión, directa o
indirecta, por parte del cesionario al cedente, el cesionario continuará la amortización
del mismo, en idénticas condiciones y sobre el mismo valor, anteriores a la transmisión.
Cuando sea de aplicación lo previsto en este artículo la entidad
cedente amortizará el precio de adquisición o coste de producción del bien en el plazo
de vigencia de la operación.
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