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Impuesto sobre Sociedades Arrendamientos financieros
y cesiones de uso
este cap. III de la Ley incluye dos artículos, sobre arrendamiento financiero y sobre modalidades de cesión de uso de bienes...:


CAPITULO III

Contratos de arrendamiento financiero y de cesión de uso con opción de compra o renovación

Artículo 17. L. Contratos de arrendamiento financiero.

1. A efectos de este artículo tendrán la consideración de contratos de arrendamiento financiero aquellos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere la letra b) del número siguiente, siempre que los bienes objeto de cesión queden afectados por el usuario exclusivamente a sus explotaciones económicas. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario.

Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato, el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el principio establecido en el párrafo anterior se considere vulnerado por la circunstancia de no haber sido adquirido el bien de acuerdo con las especificaciones del nuevo usuario.

2. El régimen previsto en este artículo será aplicable a los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el número 1 anterior y cumplan los requisitos y condiciones que se establecen a continuación:

  • a) Su duración mínima será de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de diez años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. No obstante, reglamentariamente se podrán establecer otros plazos mínimos de duración de los mismos.

  • b) Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por la misma.

  • c) El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer constante o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.

3. Tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible para la entidad arrendataria:

  • a) La carga financiera soportada por la misma.

  • b) Las cuotas de arrendamiento financiero que correspondan a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.
    El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente máximo de amortización lineal, según tablas de amortización oficialmente aprobadas, que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien.

En el supuesto de que los bienes objeto de arrendamiento financiero queden afectos al cumplimiento de los requisitos exigidos para disfrutar de cualesquiera de los beneficios establecidos en el artículo 36, en la Sección 2.ª del Capítulo XI del Título IV(reducción por dotación a la reserva especial para inversiones...art. 41 a 47) y en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título VI (bonificaciones... incentivos a las entidades de nueva creación,.. art. 52 a 56), o cuando los mismos se acogan a la deducción establecida en la Sección 1.ª del Capítulo IV del Título VI (deducciones para incentivar inversiones en activos fijos materiales,...art. 63 a 65), el importe de la amortización deducible será el que corresponda según la naturaleza del bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14. (Nota: originariamente se incorporaban los arts. 57 y 58, bonificaciones a exportaciones y a ciertos servicios, lo que se suprimió con fecha 31.12.98, por la LF 23/98, que mantuvo la mención a los arts. 63 a 65, y añadió el resto que se dice en éste  párrafo; del mas.gif (874 bytes))

Cuando el bien haya sido objeto de previa transmisión, directa o indirecta, por parte del arrendatario al arrendador, el cesionario continuará la amortización del mismo en idénticas condiciones y sobre el mismo valor anteriores a la transmisión.

4. La entidad arrendadora amortizará el precio de adquisición o coste de producción del bien, en el plazo de vigencia de la operación.

(intercalamos sobre el asunto la DT Quinta, de la Ley IS : Arrendamiento financiero : 

Se regirán hasta su total cumplimiento por las normas establecidas en el artículo 57 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, los contratos de arrendamiento financiero celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral que versen sobre bienes cuya entrega al usuario se hubiere realizado, igualmente, con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, o sobre bienes inmuebles cuya entrega se realice dentro del plazo de los dos años posteriores a dicha fecha de entrada en vigor. Fin de la DT Quinta)

 y para casos distintos al anterior o relacionados...:

Artículo 18. L. Bienes cedidos en uso.

  1. En el caso de contratos de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, distintos de los contemplados en el artículo anterior, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para la entidad cesionaria un importe equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían a los citados bienes, afectos exclusivamente a sus explotaciones económicas, en aplicación de los coeficientes de amortización lineal, según las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
    La diferencia entre las cantidades a pagar a la entidad cedente y el precio de adquisición o coste de producción del bien tendrá, para la entidad cesionaria, la consideración de gasto a distribuir entre los períodos impositivos comprendidos dentro del período de duración de la cesión.

  2. Se presumirá que no existen dudas razonables de que se va a ejercitar una u otra opción cuando el importe a pagar por su ejercicio sea inferior al importe resultante de minorar el precio de adquisición o coste de producción del bien en la suma de las cuotas de amortización máximas que corresponderían al mismo dentro del tiempo de duración de la cesión.

  3. Cuando el bien haya sido objeto de previa transmisión, directa o indirecta, por parte del cesionario al cedente, el cesionario continuará la amortización del mismo, en idénticas condiciones y sobre el mismo valor, anteriores a la transmisión.

  4. Cuando sea de aplicación lo previsto en este artículo la entidad cedente amortizará el precio de adquisición o coste de producción del bien en el plazo de vigencia de la operación.


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