CAPITULO XIII Centros de dirección, de
coordinación y financieros
Artículo 156. Definición de centros de dirección, de coordinación y
financieros. derogado
A los efectos de lo establecido en este Capítulo se entenderán por
centros de dirección, de coordinación y financieros los que cumplan los siguientes
requisitos:
1. Que sean personas jurídicas sujetos pasivos de este Impuesto.
2. Que la actividad que desempeñen consista en la
administración, dirección, supervisión y centralización, tanto de transacciones como
de servicios, en su sentido más amplio, del grupo empresarial internacional del
cual forman parte.
Dicho grupo empresarial deberá tener unos fondos propios
agregados superiores a 1.250 millones de pesetas, de los cuales, al menos, el 25
por 100 debe estar integrado por entidades no residentes en territorio español y su volumen
de operaciones anual deberá ser superior a 8.000 millones de pesetas, del cual,
al menos, el 25 por 100 debe corresponder a operaciones en dos Estados extranjeros.
Reglamentariamente se definirán los conceptos de grupo empresarial
internacional, cifra agregada de fondos propios y volumen de operaciones anuales y el modo
de calcular la conversión de las distintas monedas a pesetas.
3. Que se cumplan las condiciones siguientes:
a) Que se empleen al menos 8 personas a jornada
completa con la cualificación necesaria para realizar la actividad mencionada en el
número 2 anterior.
b) Que se cumpla alguna de las dos siguientes condiciones:
a') Que su capital social o sus fondos propios no
sean inferiores a 250 ó 600 millones de pesetas, respectivamente.
b') Que el importe de sus operaciones anuales, tanto
activas como pasivas, supere los 1.000 millones de pesetas. Cuando estas entidades
únicamente realicen actividades de dirección y coordinación el importe de sus
operaciones anuales deberá superar 150 millones de pesetas.
| en cuanto
al gravamen por I. Sociedades, tiene dos formas: una la convencional y la
segunda, un cuarto de sus gastos no-financieros; a su elección...: |
Artículo 157. Determinación de la imposición.
derogados
1. Los centros de dirección, de coordinación y financieros definidos
en el artículo precedente, podrán optar por determinar su base imponible por
cualquiera de los siguientes métodos:
a) Según las normas previstas en el artículo
13 de esta Ley Foral. (está diciendo -con poca claridad- que según normas
convencionales, esto es, sobre la renta -el beneficio- ; del
)
b) Aplicando un porcentaje de un 25 por 100 sobre los gastos, excepto
los financieros, incurridos en cada período impositivo por dichos centros. (esta es
la novedad : pagar no sobre beneficios sino sobre ciertos gastos habidos; del
)
2. En el supuesto de que se opte por determinar la base imponible
mediante la aplicación de lo dispuesto en la letra b) del número
anterior no gozarán de la posibilidad de compensación de bases imponibles negativas, ni
de reducción, ni de bonificación alguna en la base imponible.
3. En todo caso les resultará de aplicación el tipo general de
gravamen previsto en el número 1 del artículo 50. (aquí
está diciendo que si no optan por pagar el 25% de sus gastos no-financieros, tendrían el
general 35% convencionalmente hallado sobre Beneficios y etc.; del
)
| en este
apartado se mezcla alguna otra cuestión : que no pueden seguir transparencia
fiscal, y que este particular régimen se debe solicitar y expresamente conceder,
y por 3 años renovables...: |
4. En ningún caso resultará de aplicación el régimen de
transparencia fiscal.
5. La aplicación del régimen contenido en el presente Capítulo queda
condicionada, previa solicitud de la entidad, a la concesión expresa por parte del
Gobierno de Navarra de la calificación de la entidad como centro de dirección, de
coordinación o financiero por un período máximo de tres años, renovables previa
solicitud del sujeto pasivo.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento aplicable para la
citada concesión.