Por lo
amplio y complejo de la normativa, hemos realizado dos grupos de incentivos; pulse para
escoger el camino que desea :
Primer
grupo : deducciones por incentivos a la inversión; por actividades de
ID; por exportación; por gastos de formación profesional; por
conservación y mejora del medio ambiente; por inversión en edición de libros,
producciones cinematográficas y Bienes de Interés Cultural; por creación de empleo.y al
final, normas comunes a todas ellas. 
Segundo
grupo : deducciones para evitar la doble imposición interna (dentro de
España); para la doble imposición internacional... (en este segundo grupo
estamos) 
|
CAPITULO III.
| Deducciones
para evitar la doble imposición primero, doble imposición interna : con
limitaciones, se deducirán el 50 por cien, o el 100 por cien...: |
Artículo 59. Deducción
para evitar la doble imposición interna: Dividendos y plusvalías de fuente interna.
1. Cuando entre las rentas del
sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades
residentes en España se deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que
corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en
beneficios.
La base imponible derivada de
los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de los
mismos.
2. La deducción a que se
refiere el número anterior será del 100 por 100 cuando los dividendos o
participaciones en beneficios procedan de entidades participadas, directa o
indirectamente en, al menos, un 5 por 100, siempre que dicha participación se hubiere
poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el
beneficio que se distribuya.
La deducción también será del
100 por 100, en todo caso, respecto de los beneficios percibidos de Mutuas
de Seguros Generales, Entidades de Previsión Social, Sociedades de Garantía Recíproca y
Asociaciones.
3. La deducción prevista en
este artículo será asimismo aplicable a la parte que de los beneficios no
distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, corresponda a la
renta positiva integrada en la base imponible, derivada de las siguientes operaciones:
a) Liquidación de sociedades.
b) Adquisición de acciones o
participaciones propias para su amortización.
c) Separación de socios.
d) Disolución sin
liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y
el pasivo.
Asimismo, la entidad adquirente
practicará la deducción prevista en este artículo, conforme a lo establecido en el
primer párrafo de este número, sobre la renta que la sociedad que realiza las
operaciones a que se refieren las letras anteriores deba integrar en la base imponible de
acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1. (de
efectos de sustitución del valor contable por el valor de mercado; del
)
4. La deducción prevista en
este artículo no se practicará respecto de las siguientes rentas:
a) Las derivadas de la reducción
del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o
participaciones, salvo por la parte de renta integrada en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.1. (de efectos de sustitución del valor
contable por el valor de mercado; del
)
Cuando conjuntamente con las
operaciones referidas en el párrafo anterior se produzca la distribución de dividendos o
participaciones en beneficios, se aplicará la deducción sobre los mismos de acuerdo con
las normas previstas en el presente artículo.
b) Aquellas en las que con anterioridad
a su distribución se hubiere producido una reducción de capital para constituir
reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de la prima de emisión a reservas, o
una aportación de los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la
reducción, traspaso o aportación.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no se aplicará respecto de las rentas distribuidas que se hubieren integrado en
la base imponible sin haberse producido respecto de las mismas la reducción con bases
liquidables negativas, excepto que la no reducción hubiese derivado de lo previsto en el
número 2 del artículo 40 de esta Ley Foral. (condiciones
de reducción de bases liquidables negativas; del
)
c) Cuando la distribución del
dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la
base imponible o cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor
de la participación, a efectos fiscales. En este caso la recuperación del valor de la
participación no se integrará en la base imponible.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no se aplicará cuando:
a') El sujeto pasivo pruebe
que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha
integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los
tipos de gravamen previstos en los números 1 y 2 del artículo
50 de este Impuesto (respectivamente, al 35 y al 25 por cien; del
), en concepto de renta obtenida por las sucesivas
entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha
renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición de dividendos. La
deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra
tenga carácter parcial.
b') El sujeto pasivo pruebe
que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha
integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en
concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la
participación, con la ocasión de su transmisión. La deducción se practicará
parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.
En el supuesto previsto en esta
letra b') la deducción será igual al resultado de aplicar el tipo de gravamen por el que
tributó el importe integrado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin
que pueda exceder dicho tipo del 25 por 100.
d) Las distribuidas por el Fondo
de Regulación de carácter público del mercado hipotecario.
5. Cuando entre las rentas
integradas en la base imponible del sujeto pasivo se computen las derivadas de la
transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades residentes
en territorio español que tributen al tipo general de gravamen, se deducirá de la cuota
íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios
no distribuidos con derecho a deducción, incluso los que hubieran sido incorporados al
capital, con el límite de las rentas positivas derivadas de la transmisión, generados
por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de
participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o
superior al 5 por 100.
b) Que dicho porcentaje
se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en
que se transmita la participación.
Cuando, debido a la fecha de
adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no
distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que los
valores se adquirieron por su valor teórico.
La aplicación de la presente
deducción será incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el artículo 37 (caso de reinversión y ciertos beneficios
en ciertas transmisiones de valores; del
) , en la parte
correspondiente a la renta que ha disfrutado de la deducción prevista en el presente
número.
Lo previsto en el presente
número también se aplicará a las transmisiones de valores representativos del capital
de las entidades a que se refiere la letra b) del número 2 del artículo
50 de esta Ley Foral, debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de gravamen
previsto en el referido número 2. (se está hablando de las Soc. de Garantía
Recíproca y las de refianzamiento y se dice que les corresponde el 25 % de gravamen; del
)
La deducción prevista en este
número no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no
distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad
participada debido a la reducción con bases liquidables negativas.
6. Las cantidades no deducidas
por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los
períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.
| por la DA
primera, hay todavía alguna limitación más ... : |

|
DA Primera.-Restricciones a la deducción por doble imposición
de dividendos.
1. No
darán derecho a la deducción prevista en el artículo 59 de esta Ley Foral:
a) Los
beneficios correspondientes a rendimientos bonificados o exentos de acuerdo con lo
previsto en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de
15 de noviembre, o en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, o en las Normas Forales 5/1993,
de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, ó 18/1993, de 5 de
julio, de Alava; y a los dividendos que procedan de los beneficios correspondientes a los
dos primeros períodos impositivos a los que resulten aplicables las reducciones
establecidas en las Normas Forales 3/1996 de Vizcaya, 7/1996 de Guipúzcoa y 24/1996 de
Alava. A estos efectos en el caso de distribución de reservas se entenderán aplicadas
las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.
b) Los
beneficios correspondientes a los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado 1
del artículo 3 de la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre Medidas Urgentes para la
Progresiva Adaptación del Sector Petrolero al Marco Comunitario.
2. En
caso de distribución de reservas se entenderán aplicadas las primeras cantidades
abonadas a dichas reservas. |
volvemos
al articulado, tras aquella DA1; ahora, la doble imposición internacional ...: |
Artículo 60. Deducción
para evitar la doble imposición internacional: Impuesto soportado por el sujeto pasivo.
1. Cuando en la base imponible
del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero se deducirá
de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo
satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a
este Impuesto.
No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o
cualquier otro beneficio fiscal.
Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no
podrá exceder del impuesto que corresponda según el mismo.
b) El importe de la cuota
íntegra que correspondería pagar a la Hacienda Pública de Navarra por las mencionadas
rentas si se hubieran obtenido en territorio español.
2. El importe del impuesto
satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el
número anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese
plenamente deducible.
3. Cuando el sujeto pasivo haya
obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se
realizará agrupando, en su caso, las procedentes de un mismo país, salvo las rentas de
establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de los mismos.
4. Las cantidades no deducidas
por insuficiencia de cuota íntegra podrá deducirse en los períodos impositivos que
concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.
| dentro de
la doble imposición internacional : establecimiento permanente ...: |
Artículo 60 bis.
Exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a
través de un establecimiento permanente. (hasta 31.12.00 se
decía deducción del 100 %; pero hay mayores cambios; del
)
1 .
Estarán exentas las rentas obtenidas en el extranjero a través de
un establecimiento permanente situado fuera del territorio español
cuando se cumplan los siguientes requisitos :
-
(a)
Que la renta del establecimiento permanente proceda de la
realización de actividades empresariales en el extranjero, en los
términos previstos en la letra c) del número 1 del artículo 62
de esta Ley Foral
-
(b)
Que el establecimiento permanente haya sido gravado por un impuesto
de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, en los términos
del artículo 62, y que no se halle situado en un país o territorio
calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
(definición de paraíso fiscal :
).
2. Cuando
en anteriores períodos impositivos el establecimiento permanente
hubiera obtenido rentas negativas netas que se hubieran integrado en
la base imponible de la entidad, la exención prevista en este
artículo o la deducción a que se refiere el artículo 60
de esta Ley Foral sólo se aplicará a las rentas positivas
obtenidas con posterioridad a partir del momento en que superen la
cuantía de dichas rentas negativas.
3. A estos
efectos, se considera que una entidad opera mediante un
establecimiento permanente en el extranjero, cuando, por cualquier
título, disponga fura del territorio español, de forma continuada
o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice
toda o parte de su actividad. En particular, se entenderá que
constituyen establecimientos permanentes aquellos a que se refiere
el artículo 14 del Convenio Económico. Si el establecimiento
permanente se encuentra situado en un país con el que España tenga
suscrito un Convenio para evitar la doble imposición,
internacional, que le sea de aplicación, se estará a lo que de él
resulte.
4. No se
aplicará el régimen previsto en este artículo cuando se den,
respecto del sujeto pasivo o de las rentas obtenidas en el
extranjero, las circunstancias previstas en el número 3 del
artículo 62
.
La opción a que se refiere la letra c) de dicho número se
ejercerá por cada establecimiento situado fuera del territorio
español, incluso en el caso de que existan varios en el territorio
de un sólo país.
| también en
internacional, cuando dividendos y participación en beneficios...: |
Artículo 61. Deducción para
evitar la doble imposición internacional: Dividendos y participaciones en beneficios.
1. Cuando en la base imponible
se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad no
residente en territorio español se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta
última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la
cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que la misma se incluya en la base
imponible del sujeto pasivo.
Para la aplicación de esta
deducción será necesario que la participación directa o indirecta en el capital de la
entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se hubiere poseído
de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio
que se distribuya.
En caso de distribución de reservas
se entenderán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
2. Tendrá también la
consideración de impuesto efectivamente pagado el satisfecho por las entidades
participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su
vez, estén participadas directamente por aquéllas, en la parte imputable a los
beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, siempre que dichas
participaciones no sean inferiores al 5 por 100 y cumplan el requisito a que se refiere el
número anterior en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación.
3. Esta deducción, juntamente
con la establecida para la doble imposición internacional que, de acuerdo con lo
señalado en el artículo anterior, pueda corresponder por los dividendos o
participaciones en los beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que en España
correspondería pagar por estas rentas si se hubieren obtenido en territorio español.
El exceso sobre dicho límite no
tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible.
4. Las cantidades no deducidas
por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que
concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.
5. No se
integrará en la base imponible de la entidad que percibe los
dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la
participación derivada de la distribución de los beneficios,
cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha
depreciación se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los
citados beneficios haya tributado en territorio español a través
de cualquier transmisión de la participación.
Artículo
62. Exención para evitar la doble imposición económica
internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera
derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos
propios de entidades no residentes en territorio español.
1.
Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de
entidades no residentes en territorio español cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
- a)
Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el
capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al
menos, del 5 por 100.La participación correspondiente se deberá
poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en
que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se
deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para
completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también
en cuenta el período en que la participación haya sido poseída
ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las
circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de
Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.
- b)
Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto
extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto en el
ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o
en los que se participa.
A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros
que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida
por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con
independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia
renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.
Se presumirá cumplido este requisito, salvo prueba en contrario,
cuando la entidad participada sea residente en un país con el que
España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición
internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de
intercambio de información.
En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando
la entidad participada sea residente en un país o territorio
calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
- c)
Que los beneficios que se reparten o en los que se participa
procedan de la realización de actividades empresariales en el
extranjero.
Sólo se considerará cumplido este requisito cuando al menos el 85
por 100 de los ingresos del ejercicio correspondan a:
- a')
Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no estén
comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el artículo
101 (de transparencia fiscal internacional ; del
), como
susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicación
del régimen de transparencia fiscal internacional. En cualquier
caso, las rentas derivadas de la participación en los beneficios
de otras entidades, o de la transmisión de los valores o
participaciones correspondientes, habrán de cumplir los
requisitos de la letra b') siguiente.
En particular, a estos efectos, se considerarán obtenidas en el
extranjero las rentas procedentes de las siguientes actividades:
-Comercio al por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposición
de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la
entidad participada o en cualquier otro país o territorio
diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a
través de la organización de medios personales y materiales de
que disponga la entidad participada.
-Servicios, cuando sean utilizados en el país o territorio en el
que resida la entidad participada o en cualquier otro país o
territorio diferente del español, siempre que se efectúen a través
de la organización de medios personales y materiales de que
disponga la entidad participada.
-Crediticias y financieras, cuando los préstamos y créditos sean
otorgados a personas o entidades residentes en el país o
territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier
otro país o territorio diferente del español, siempre que las
operaciones se efectúen a través de la organización de medios
personales y materiales de que disponga la entidad participada.
-Aseguradoras y reaseguradoras, cuando los riesgos asegurados se
encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad
participada o en cualquier otro país o territorio diferente del
español, siempre que las mismas se efectúen a través de la
organización de medios personales y materiales de que disponga la
entidad participada.
- b')
Dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades no
residentes respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga una
participación indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y
antigüedad previstos en la letra a), cuando los referidos
beneficios y entidades cumplan, a su vez, los requisitos
establecidos en las demás letras de este número. Asimismo,
rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas
entidades no residentes, cuando se cumplan los requisitos del número
siguiente.
Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución
de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo
social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas
cantidades abonadas a dichas reservas.
2.
Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación
en una entidad no residente en territorio español cuando se cumplan los
requisitos establecidos en el número anterior. El mismo régimen se
aplicará a la renta obtenida en los supuestos de separación del socio
o disolución de la entidad.
El
requisito previsto en la letra a) del número anterior deberá cumplirse
el día en que se produzca la transmisión. Los requisitos previstos en
las letras b) y c) deberán ser cumplidos en todos y cada uno de los
ejercicios de tenencia de la participación. No obstante, cuando la
participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme
a las reglas del régimen especial del Capítulo IX del Título X de
esta Ley Foral, se aplicará la exención en las condiciones
establecidas en la letra d) de este número.
No se
aplicará la exención cuando el adquirente resida en un país o
territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
En
los siguientes supuestos la aplicación de la exención tendrá las
especialidades que se indican a continuación:
- a)
Cuando la entidad no residente posea, directa o indirectamente,
participaciones en entidades residentes en territorio español o
activos situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado
de unas y otros supere el 15 por 100 del valor de mercado de sus
activos totales.
En este supuesto la exención, se limitará a aquella parte de la
renta obtenida que se corresponda con el incremento neto de los
beneficios no distribuidos generados por la entidad participada
durante el tiempo de tenencia de la participación.
- b)
Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado alguna corrección de
valor sobre la participación transmitida que hubiera resultado
fiscalmente deducible.
En este supuesto la exención se limitará al exceso de la renta
obtenida en la transmisión sobre el importe de dicha corrección.
- c)
Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido
previamente transmitida por otra entidad que reúna las
circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de
Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el
sujeto pasivo, habiendo obtenido una renta negativa que se hubiese
integrado en la base imponible de este Impuesto.
En este supuesto la renta positiva obtenida en la transmisión de la
participación será gravada hasta el importe de la renta negativa
obtenida por la otra entidad del grupo.
- d)
Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido
valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo
IX del Título X de esta Ley Foral y la aplicación de dichas
reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la
no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:
a')
La transmisión de la participación en una entidad residente en
territorio español.
b') La transmisión de la participación en una entidad no residente
que no cumpla los requisitos a que se refieren las letras b) y c) del
número 1 anterior.
c') La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales.
En este supuesto la exención sólo se aplicará a la renta que
corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de
la participación en la entidad no residente y el valor normal de
mercado de la misma en el momento de su adquisición por la entidad
transmitente. El resto de la renta obtenida en la transmisión se
integrará en la base imponible del período.
3. No
se aplicará la exención prevista en este artículo:
- a)
A las rentas de fuente extranjera obtenidas por sociedades
transparentes.
- b)
A las rentas de fuente extranjera procedentes de entidades que
desarrollen su actividad en el extranjero con la finalidad principal
de disfrutar del régimen fiscal previsto en este artículo. Se
presumirá que concurre dicha circunstancia cuando la misma
actividad que desarrolla la filial en el extranjero, en relación
con el mismo mercado, se hubiera desarrollado con anterioridad en
España por otra entidad, que haya cesado en la referida actividad y
que guarde con aquélla alguna de las relaciones a que se refiere el
artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se pruebe la
existencia de otro motivo económico válido.
- c)
A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base
imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si
procede, la deducción establecida en los artículos 60 ó 61
de esta Ley Foral.
4. En
cualquier caso, si se hubiera aplicado la exención a los dividendos de
fuente extranjera no se podrá integrar en la base imponible la
depreciación de la participación, cualquiera que sea la forma y el período
impositivo en que se ponga de manifiesto, hasta el importe de dichos
dividendos.
Asimismo,
si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación
en una entidad no residente que hubiera sido previamente transmitida por
otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo
42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de
sociedades con el sujeto pasivo, dicha renta negativa se minorará en el
importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente y a
la que se hubiera aplicado la exención.
(si
desea pasar a los incentivos del primer grupo : a la
inversión, por ID, por exportación; por gastos de formación profesional, por
conservación y mejora del medio ambiente; por inversión en edición de libros,
producciones cinematográficas e Bienes de Interés Cultural, por creación de empleo y
finalmente, normas comunes ... ) |
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