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Impuesto sobre Sociedades Deducciones
(incluye doble imposición)

Por lo amplio y complejo de la normativa, hemos realizado dos grupos de incentivos; pulse para escoger el camino que desea : 

  • Primer grupo :  deducciones por incentivos a la inversión; por actividades de ID; por exportación; por gastos de formación profesional; por conservación y mejora del medio ambiente; por inversión en edición de libros, producciones cinematográficas y Bienes de Interés Cultural; por creación de empleo.y al final, normas comunes a todas ellas.  flecha_iz.gif (880 bytes)

  • Segundo grupo :  deducciones para evitar la doble imposición interna (dentro de España);  para la doble imposición internacional... (en este segundo grupo estamos) flecha_ab.gif (893 bytes)

 

CAPITULO III.

Deducciones para evitar la doble imposición primero, doble imposición interna : con limitaciones, se deducirán el 50 por cien, o el 100 por cien...:

Artículo 59. Deducción para evitar la doble imposición interna: Dividendos y plusvalías de fuente interna.

1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de los mismos.

2. La deducción a que se refiere el número anterior será del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades participadas, directa o indirectamente en, al menos, un 5 por 100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya.

La deducción también será del 100 por 100, en todo caso, respecto de los beneficios percibidos de Mutuas de Seguros Generales, Entidades de Previsión Social, Sociedades de Garantía Recíproca y Asociaciones.

3. La deducción prevista en este artículo será asimismo aplicable a la parte que de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, corresponda a la renta positiva integrada en la base imponible, derivada de las siguientes operaciones:

  • a) Liquidación de sociedades.

  • b) Adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización.

  • c) Separación de socios.

  • d) Disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y el pasivo.

Asimismo, la entidad adquirente practicará la deducción prevista en este artículo, conforme a lo establecido en el primer párrafo de este número, sobre la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refieren las letras anteriores deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1. (de efectos de sustitución del valor contable por el valor de mercado; del mas.gif (874 bytes) )

4. La deducción prevista en este artículo no se practicará respecto de las siguientes rentas:

a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, salvo por la parte de renta integrada en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.1. (de efectos de sustitución del valor contable por el valor de mercado; del mas.gif (874 bytes) )

Cuando conjuntamente con las operaciones referidas en el párrafo anterior se produzca la distribución de dividendos o participaciones en beneficios, se aplicará la deducción sobre los mismos de acuerdo con las normas previstas en el presente artículo.

b) Aquellas en las que con anterioridad a su distribución se hubiere producido una reducción de capital para constituir reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de la prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas distribuidas que se hubieren integrado en la base imponible sin haberse producido respecto de las mismas la reducción con bases liquidables negativas, excepto que la no reducción hubiese derivado de lo previsto en el número 2 del artículo 40 de esta Ley Foral. (condiciones de reducción de bases liquidables negativas; del mas.gif (874 bytes) )

c) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor de la participación, a efectos fiscales. En este caso la recuperación del valor de la participación no se integrará en la base imponible.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:

  • a') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los números 1 y 2 del artículo 50 de este Impuesto (respectivamente, al 35 y al 25 por cien; del mas.gif (874 bytes) ), en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición de dividendos. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.

  • b') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.

    En el supuesto previsto en esta letra b') la deducción será igual al resultado de aplicar el tipo de gravamen por el que tributó el importe integrado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que pueda exceder dicho tipo del 25 por 100.

d) Las distribuidas por el Fondo de Regulación de carácter público del mercado hipotecario.

5. Cuando entre las rentas integradas en la base imponible del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos con derecho a deducción, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, con el límite de las rentas positivas derivadas de la transmisión, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  •  a) Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al 5 por 100.

  •  b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.

Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que los valores se adquirieron por su valor teórico.

La aplicación de la presente deducción será incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el artículo 37 (caso de reinversión y ciertos beneficios en ciertas transmisiones de valores; del mas.gif (874 bytes) ) , en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la deducción prevista en el presente número.

Lo previsto en el presente número también se aplicará a las transmisiones de valores representativos del capital de las entidades a que se refiere la letra b) del número 2 del artículo 50 de esta Ley Foral, debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de gravamen previsto en el referido número 2. (se está hablando de las Soc. de Garantía Recíproca y las de refianzamiento y se dice que les corresponde el 25 % de gravamen; del mas.gif (874 bytes) )

La deducción prevista en este número no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la reducción con bases liquidables negativas.

6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.

por la DA primera, hay todavía alguna limitación más ... :

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DA Primera.-Restricciones a la deducción por doble imposición de dividendos.

1. No darán derecho a la deducción prevista en el artículo 59 flecha_up.gif (893 bytes) de esta Ley Foral:

a) Los beneficios correspondientes a rendimientos bonificados o exentos de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, o en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, o en las Normas Forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, ó 18/1993, de 5 de julio, de Alava; y a los dividendos que procedan de los beneficios correspondientes a los dos primeros períodos impositivos a los que resulten aplicables las reducciones establecidas en las Normas Forales 3/1996 de Vizcaya, 7/1996 de Guipúzcoa y 24/1996 de Alava. A estos efectos en el caso de distribución de reservas se entenderán aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.

b) Los beneficios correspondientes a los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre Medidas Urgentes para la Progresiva Adaptación del Sector Petrolero al Marco Comunitario.

2. En caso de distribución de reservas se entenderán aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.

volvemos al articulado, tras aquella DA1; ahora, la doble imposición internacional ...:

Artículo 60. Deducción para evitar la doble imposición internacional: Impuesto soportado por el sujeto pasivo.

1. Cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:

  • a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto.
    No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.
    Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según el mismo.

  • b) El importe de la cuota íntegra que correspondería pagar a la Hacienda Pública de Navarra por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.

2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el número anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.

3. Cuando el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando, en su caso, las procedentes de un mismo país, salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de los mismos.

4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrá deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

dentro de la doble imposición internacional : establecimiento permanente ...:


Artículo 60 bis. Exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente. (hasta 31.12.00 se decía deducción del 100 %; pero hay mayores cambios; del

1 . Estarán exentas las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando se cumplan los siguientes requisitos : 

  • (a)   Que la renta del establecimiento permanente proceda de la realización de actividades empresariales en el extranjero, en los términos previstos en la letra c) del número 1 del artículo 62 de esta Ley Foral

  • (b)    Que el establecimiento permanente haya sido gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, en los términos del artículo 62, y que no se halle situado en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.  (definición de paraíso fiscal : flecha_de.gif (883 bytes) ). 

2. Cuando en anteriores períodos impositivos el establecimiento permanente hubiera obtenido rentas negativas netas que se hubieran integrado en la base imponible de la entidad, la exención prevista en este artículo o la deducción a que se refiere el artículo 60 de esta Ley Foral sólo se aplicará a las rentas positivas obtenidas con posterioridad a partir del momento en que superen la cuantía de dichas rentas negativas. 

3. A estos efectos, se considera que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero, cuando, por cualquier título, disponga fura del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad. En particular, se entenderá que constituyen establecimientos permanentes aquellos a que se refiere el artículo 14 del Convenio Económico. Si el establecimiento permanente se encuentra situado en un país con el que España tenga suscrito un Convenio para evitar la doble imposición, internacional, que le sea de aplicación, se estará a lo que de él resulte. 

4. No se aplicará el régimen previsto en este artículo cuando se den, respecto del sujeto pasivo o de las rentas obtenidas en el extranjero, las circunstancias previstas en el número 3 del artículo 62   .   La opción a que se refiere la letra c) de dicho número se ejercerá por cada establecimiento situado fuera del territorio español, incluso en el caso de que existan varios en el territorio de un sólo país. 

también en internacional, cuando dividendos y participación en beneficios...:


Artículo 61. Deducción para evitar la doble imposición internacional: Dividendos y participaciones en beneficios.

1. Cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que la misma se incluya en la base imponible del sujeto pasivo.

Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya.

En caso de distribución de reservas se entenderán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

2. Tendrá también la consideración de impuesto efectivamente pagado el satisfecho por las entidades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquéllas, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, siempre que dichas participaciones no sean inferiores al 5 por 100 y cumplan el requisito a que se refiere el número anterior en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación.

3. Esta deducción, juntamente con la establecida para la doble imposición internacional que, de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, pueda corresponder por los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por estas rentas si se hubieren obtenido en territorio español.

El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible.

4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

5. No se integrará en la base imponible de la entidad que percibe los dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en territorio español a través de cualquier transmisión de la participación.

Artículo 62. Exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.

1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  • a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100.La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.
  • b) Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.
    A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.
    Se presumirá cumplido este requisito, salvo prueba en contrario, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.
    En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
  • c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.
    Sólo se considerará cumplido este requisito cuando al menos el 85 por 100 de los ingresos del ejercicio correspondan a:
  • a') Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no estén comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el artículo 101  (de transparencia fiscal internacional ; del mas.gif (874 bytes) ), como susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas derivadas de la participación en los beneficios de otras entidades, o de la transmisión de los valores o participaciones correspondientes, habrán de cumplir los requisitos de la letra b') siguiente.
    En particular, a estos efectos, se considerarán obtenidas en el extranjero las rentas procedentes de las siguientes actividades:
    -Comercio al por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
    -Servicios, cuando sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
    -Crediticias y financieras, cuando los préstamos y créditos sean otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
    -Aseguradoras y reaseguradoras, cuando los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
  • b') Dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades no residentes respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga una participación indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en la letra a), cuando los referidos beneficios y entidades cumplan, a su vez, los requisitos establecidos en las demás letras de este número. Asimismo, rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas entidades no residentes, cuando se cumplan los requisitos del número siguiente.
    Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

2. Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad no residente en territorio español cuando se cumplan los requisitos establecidos en el número anterior. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de separación del socio o disolución de la entidad.

El requisito previsto en la letra a) del número anterior deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. Los requisitos previstos en las letras b) y c) deberán ser cumplidos en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. No obstante, cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo IX del Título X de esta Ley Foral, se aplicará la exención en las condiciones establecidas en la letra d) de este número.

No se aplicará la exención cuando el adquirente resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

En los siguientes supuestos la aplicación de la exención tendrá las especialidades que se indican a continuación:

  • a) Cuando la entidad no residente posea, directa o indirectamente, participaciones en entidades residentes en territorio español o activos situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado de unas y otros supere el 15 por 100 del valor de mercado de sus activos totales.
    En este supuesto la exención, se limitará a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con el incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.
  • b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado alguna corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera resultado fiscalmente deducible.
    En este supuesto la exención se limitará al exceso de la renta obtenida en la transmisión sobre el importe de dicha corrección.
  • c) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, habiendo obtenido una renta negativa que se hubiese integrado en la base imponible de este Impuesto.
    En este supuesto la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación será gravada hasta el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo.
  • d) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo IX del Título X de esta Ley Foral y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:

a') La transmisión de la participación en una entidad residente en territorio español.
b') La transmisión de la participación en una entidad no residente que no cumpla los requisitos a que se refieren las letras b) y c) del número 1 anterior.
c') La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales.
En este supuesto la exención sólo se aplicará a la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad no residente y el valor normal de mercado de la misma en el momento de su adquisición por la entidad transmitente. El resto de la renta obtenida en la transmisión se integrará en la base imponible del período.

3. No se aplicará la exención prevista en este artículo:

  • a) A las rentas de fuente extranjera obtenidas por sociedades transparentes.
  • b) A las rentas de fuente extranjera procedentes de entidades que desarrollen su actividad en el extranjero con la finalidad principal de disfrutar del régimen fiscal previsto en este artículo. Se presumirá que concurre dicha circunstancia cuando la misma actividad que desarrolla la filial en el extranjero, en relación con el mismo mercado, se hubiera desarrollado con anterioridad en España por otra entidad, que haya cesado en la referida actividad y que guarde con aquélla alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se pruebe la existencia de otro motivo económico válido.
  • c) A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en los artículos 60 ó 61   de esta Ley Foral.

4. En cualquier caso, si se hubiera aplicado la exención a los dividendos de fuente extranjera no se podrá integrar en la base imponible la depreciación de la participación, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que se ponga de manifiesto, hasta el importe de dichos dividendos.

Asimismo, si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad no residente que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, dicha renta negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado la exención.

 

 

(si desea pasar a los incentivos del primer grupo : a la inversión, por ID, por exportación; por gastos de formación profesional, por conservación y mejora del medio ambiente; por inversión en edición de libros, producciones cinematográficas e Bienes de Interés Cultural, por creación de empleo y finalmente, normas comunes ... )

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