este cap. IV de la Ley tiene aquí los arts. 19 a 22 (y además el 23, de dotaciones a Planes de Pensiones ); admite como deducibles
las dotaciones por insolvencia, depreciación, riesgos, y como no deducibles...: |
CAPITULO IV
Dotaciones por pérdida de valor, riesgos y gastos
Artículo 19. L. Dotaciones para la cobertura de posibles insolvencias
de deudores.
1. Serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo
derivado de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del
devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que haya transcurrido el plazo de un año desde el vencimiento de
la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en quiebra, concurso de acreedores,
suspensión de pagos o incurso en un procedimiento de quita y espera o situaciones
análogas.
c) Que el deudor o, si éste fuese una entidad, alguno de los
administradores o representantes de la misma, esté procesado por el delito de alzamiento
de bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean
objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
2. No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos
que seguidamente se citan, excepto cuando sean objeto de un procedimiento judicial o
arbitral que verse sobre su existencia o cuantía:
a) Los adeudados por entidades de Derecho público.
b) Los afianzados por entidades de derecho público, de crédito o
sociedades de garantía recíproca, en el importe afianzado.
c) Los asegurados con cualquier modalidad de garantía de naturaleza
real, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
d) Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o
caución, en el importe garantizado.
e) Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
Tampoco serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo
derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor,
salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las dotaciones basadas en
estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
3. En el supuesto de entidades financieras sometidas a la tutela
administrativa del Banco de España serán aplicables las disposiciones específicas
dictadas al efecto.
| la
deducibilidad de valores distingue según coticen en mercado o caso contrario, sean del
grupo o no, sean de renta fija, representativos del capital...: |
Artículo 20. L. Dotaciones por depreciación de valores.
1. La deducción en concepto de dotación por depreciación de los
valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no
coticen en un mercado secundario organizado no podrá exceder de la diferencia entre
el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta
las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo.
Idéntico criterio se aplicará a las participaciones en el capital de
sociedades del grupo o asociadas en los términos de la legislación mercantil,
aunque se trate de valores admitidos a cotización en mercados secundarios
organizados.
Para determinar la diferencia a que se refiere este número se tomarán
los dos últimos balances de la sociedad participada cerrados con anterioridad o
simultáneamente a la conclusión del período impositivo.
2. No serán deducibles las dotaciones correspondientes a los
siguientes valores:
a) Los representativos del capital social del propio sujeto pasivo.
b) Los representativos de la participación en entidades residentes
en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, excepto
cuando dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza la
dotación en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
3. Serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores
de renta fija admitidos a cotización en mercados secundarios organizados, con el límite
de la depreciación global sufrida en el período impositivo por el conjunto de los
valores de renta fija poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos
mercados.
No serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores
que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados
secundarios organizados o que estén admitidos a cotización en mercados secundarios
organizados situados en países o territorios calificados reglamentariamente como
paraísos fiscales.
sobre depreciación de fondos...
Artículo 21. L. Dotación por depreciación de fondos editoriales,
fonográficos y audiovisuales.
Serán deducibles las dotaciones para la cobertura de la reducción del
valor de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que
realicen la correspondiente actividad productora una vez transcurridos dos años
desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones. Antes del transcurso
de dicho plazo también podrán ser deducibles si se probara la depreciación.
| minuciosa
normativa sobre deducibilidad de provisiones para riesgos y gastos, intercalamos en
cursiva los correspondientes arts. del Reglamento IS...: |
Artículo 22. L. Dotaciones a provisiones para riesgos y gastos.
1. No serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura
de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, serán
deducibles:
a) Las dotaciones para la cobertura de garantías de reparación y
revisión, hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión no
superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías vivas a la conclusión del
período impositivo, el porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran
hallado los gastos realizados para hacer frente a las garantías habidas en el período
impositivo y en los dos anteriores en relación a las ventas con garantías realizadas en
dichos períodos impositivos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las
dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas.
En los supuestos de entidades de nueva creación, de entidades que
inicien nuevas actividades o que las reinicien de nuevo sin que hayan transcurrido tres
ejercicios, el porcentaje fijado en el párrafo primero de esta letra será el que resulte
del ejercicio o ejercicios en los cuales la entidad haya operado.
b) Las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios
en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados
cuya cuantía no esté definitivamente establecida.
c) Las dotaciones para la recuperación del activo revertible,
atendiendo a las condiciones de reversión establecidas en la concesión, sin perjuicio de
la amortización de los elementos que sean susceptibles de la misma, de tal manera que el
saldo del fondo de reversión sea igual al valor contable del activo en el momento de la
reversión, incluido el importe de las reparaciones exigidas por la entidad concedente
para la recepción del mismo.
d) Las dotaciones que las empresas dedicadas a la pesca marítima y a
la navegación marítima y aérea destinen a la provisión para grandes reparaciones que
sea preciso realizar a causa de las revisiones generales a que obligatoriamente han de ser
sometidos los buques y aeronaves.
e) Las dotaciones para la cobertura de reparaciones extraordinarias de
elementos patrimoniales distintos de los previstos en la letra anterior y de los gastos de
abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, siempre que respondan a un
plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por el Departamento de Economía y
Hacienda.
Reglamentariamente se podrá establecer el procedimiento para la
resolución de los planes que se formulen.
[para ir a la correspondiente
reglamentación
sobre este punto 22.e,
del
].
f) Las dotaciones a las provisiones técnicas realizadas por las entidades
aseguradoras hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas
aplicables al efecto.
La dotación a la provisión para primas o cuotas pendientes de cobro
será incompatible, para los mismos saldos, con la dotación para la cobertura de posibles
insolvencias de deudores.
g) Las dotaciones que las sociedades de garantía recíproca
efectúen al fondo de provisiones técnicas, con cargo a su cuenta de pérdidas y
ganancias.
No se integrarán en la base imponible las subvenciones otorgadas por
las Administraciones Públicas a las sociedades de garantía recíproca ni las rentas que
se deriven de dichas subvenciones, siempre que unas y otras se destinen al fondo de
provisiones técnicas.
Lo previsto en esta letra también se aplicará a las sociedades de
reafianzamiento en cuanto a las actividades que, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 11 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades
de Garantía Recíproca, han de integrar necesariamente su objeto social.