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Impuesto sobre Sociedades sobre dotaciones
este cap. IV de la Ley tiene aquí los arts. 19 a 22 (y además el 23, de dotaciones a Planes de Pensiones flecha_de.gif (883 bytes) ); admite como deducibles las dotaciones por insolvencia, depreciación, riesgos, y como no deducibles...: 


CAPITULO IV

Dotaciones por pérdida de valor, riesgos y gastos

Artículo 19. L. Dotaciones para la cobertura de posibles insolvencias de deudores.

1. Serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • a) Que haya transcurrido el plazo de un año desde el vencimiento de la obligación.

  • b) Que el deudor esté declarado en quiebra, concurso de acreedores, suspensión de pagos o incurso en un procedimiento de quita y espera o situaciones análogas.

  • c) Que el deudor o, si éste fuese una entidad, alguno de los administradores o representantes de la misma, esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

  • d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

2. No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto cuando sean objeto de un procedimiento judicial o arbitral que verse sobre su existencia o cuantía:

  • a) Los adeudados por entidades de Derecho público.

  • b) Los afianzados por entidades de derecho público, de crédito o sociedades de garantía recíproca, en el importe afianzado.

  • c) Los asegurados con cualquier modalidad de garantía de naturaleza real, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.

  • d) Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución, en el importe garantizado.

  • e) Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

  • Tampoco serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

3. En el supuesto de entidades financieras sometidas a la tutela administrativa del Banco de España serán aplicables las disposiciones específicas dictadas al efecto.

la deducibilidad de valores distingue según coticen en mercado o caso contrario, sean del grupo o no, sean de renta fija, representativos del capital...:


 Artículo 20. L. Dotaciones por depreciación de valores.

1. La deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo.

Idéntico criterio se aplicará a las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas en los términos de la legislación mercantil, aunque se trate de valores admitidos a cotización en mercados secundarios organizados.

Para determinar la diferencia a que se refiere este número se tomarán los dos últimos balances de la sociedad participada cerrados con anterioridad o simultáneamente a la conclusión del período impositivo.

2. No serán deducibles las dotaciones correspondientes a los siguientes valores:

  • a) Los representativos del capital social del propio sujeto pasivo.

  • b) Los representativos de la participación en entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, excepto cuando dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza la dotación en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

3. Serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores de renta fija admitidos a cotización en mercados secundarios organizados, con el límite de la depreciación global sufrida en el período impositivo por el conjunto de los valores de renta fija poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados.

No serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados secundarios organizados o que estén admitidos a cotización en mercados secundarios organizados situados en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.

sobre depreciación de fondos...

Artículo 21. L. Dotación por depreciación de fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales.

Serán deducibles las dotaciones para la cobertura de la reducción del valor de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que realicen la correspondiente actividad productora una vez transcurridos dos años desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones. Antes del transcurso de dicho plazo también podrán ser deducibles si se probara la depreciación.

minuciosa normativa sobre deducibilidad de provisiones para riesgos y gastos, intercalamos en cursiva los correspondientes arts. del Reglamento IS...:


Artículo 22. L. Dotaciones a provisiones para riesgos y gastos.

1. No serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, serán deducibles:

a) Las dotaciones para la cobertura de garantías de reparación y revisión, hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías vivas a la conclusión del período impositivo, el porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran hallado los gastos realizados para hacer frente a las garantías habidas en el período impositivo y en los dos anteriores en relación a las ventas con garantías realizadas en dichos períodos impositivos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas.

En los supuestos de entidades de nueva creación, de entidades que inicien nuevas actividades o que las reinicien de nuevo sin que hayan transcurrido tres ejercicios, el porcentaje fijado en el párrafo primero de esta letra será el que resulte del ejercicio o ejercicios en los cuales la entidad haya operado.

b) Las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no esté definitivamente establecida.

c) Las dotaciones para la recuperación del activo revertible, atendiendo a las condiciones de reversión establecidas en la concesión, sin perjuicio de la amortización de los elementos que sean susceptibles de la misma, de tal manera que el saldo del fondo de reversión sea igual al valor contable del activo en el momento de la reversión, incluido el importe de las reparaciones exigidas por la entidad concedente para la recepción del mismo.

d) Las dotaciones que las empresas dedicadas a la pesca marítima y a la navegación marítima y aérea destinen a la provisión para grandes reparaciones que sea preciso realizar a causa de las revisiones generales a que obligatoriamente han de ser sometidos los buques y aeronaves.

e) Las dotaciones para la cobertura de reparaciones extraordinarias de elementos patrimoniales distintos de los previstos en la letra anterior y de los gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, siempre que respondan a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por el Departamento de Economía y Hacienda.

Reglamentariamente se podrá establecer el procedimiento para la resolución de los planes que se formulen.

[para ir a la correspondiente reglamentación
sobre este punto 22.e, flecha_de.gif (883 bytes) del mas.gif (874 bytes)].

f) Las dotaciones a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables al efecto.

La dotación a la provisión para primas o cuotas pendientes de cobro será incompatible, para los mismos saldos, con la dotación para la cobertura de posibles insolvencias de deudores.

g) Las dotaciones que las sociedades de garantía recíproca efectúen al fondo de provisiones técnicas, con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias.

No se integrarán en la base imponible las subvenciones otorgadas por las Administraciones Públicas a las sociedades de garantía recíproca ni las rentas que se deriven de dichas subvenciones, siempre que unas y otras se destinen al fondo de provisiones técnicas.

Lo previsto en esta letra también se aplicará a las sociedades de reafianzamiento en cuanto a las actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, han de integrar necesariamente su objeto social.


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