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Impuesto sobre Sociedades entidades parcialmente exentas; sus rentas exentas

las entidades parcialmente exentas   tienen unas rentas exentas (no todas) de carga de este Impuesto Sociedades. Se dicen cuáles son esas entidades y cuáles son esas rentas.

CAPITULO XII  Régimen de entidades parcialmente exentas

Artículo 152. L: Ambito de aplicación.

El presente régimen será de aplicación a las siguientes entidades:

  • a) Las asociaciones sin ánimo de lucro siempre que los cargos de representantes legales sean gratuitos y se rindan cuentas, en su caso, al órgano correspondiente, en cuanto que dichas entidades no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen tributario establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

  • b) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

  • c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales o profesionales, las cámaras oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.

  • d) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley [estatal] 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.

  • e) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.

las entidades dichas en el art. anterior tienen las siguientes rentas exentas...:

Artículo 153. L. Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo anterior:

  • a) Las que procedan de la realización de las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y las que se obtengan en el ejercicio de explotaciones económicas, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el número 2 del artículo 18 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

  • b) Las derivadas de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

Se considerarán rentas amparadas por la exención prevista en estas dos letras, entre otras:

a') Las cuotas satisfechas por sus asociados.

b') Las subvenciones obtenidas de la Administración Publica y otros organismos o entes públicos, siempre y cuando se apliquen a la realización de los fines de la entidad y no vayan destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas distintas de las contempladas en la letra a).

  • c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material o inmaterial afectos a la realización del objeto social o finalidad específica, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los mencionados elementos patrimoniales relacionados con dicho objeto social o finalidad. Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, y permanecer en el patrimonio de la entidad, salvo pérdidas justificadas, durante diez años, o durante su vida útil si ésta fuere inferior.

En todo lo no previsto en esta letra (se refiere a la letra "c"; donde estamos; del mas.gif (874 bytes)) se aplicará lo dispuesto en el artículo 36. (de esta Ley I.S.; que trata de beneficios de la reinversión; del mas.gif (874 bytes))

la Base Imponible de estas entidades parcialmente exentas se obtiene por suma, aplicando la forma habitual, pero sin considerar deducibles algunos gastos, que se dicen:

Artículo 154. L. Base imponible.

En el régimen de estimación directa la base imponible de las entidades mencionadas en el artículo 152  flecha_up.gif (893 bytes) se determinará por la suma algebraica de los rendimientos, positivos o negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica, de los procedentes de la cesión a terceros de elementos patrimoniales y de los incrementos y disminuciones de patrimonio.

El importe de la renta se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de esta Ley Foral  (arts. 13 a 47; que dicen sobre amortizaciones, valoraciones, reinversión, subcapitalización, reducciones...; esto es, acotamiento de la Base Imponible; aquí se está diciendo que el caso de Entidades parcialmente exentas y Rentas exentas, donde estamos, se siguen las normas generales, salvo lo que inmediatamente hay en este mismo artículo 154; del mas.gif (874 bytes)), teniendo en cuenta, además, que no tendrán la consideración de gastos deducibles los siguientes:

  • a) Los imputables directamente o indirectamente a las rentas exentas.

  • b) Las cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales afectos a las actividades exentas.
    En el caso de afectación parcial no resultarán deducibles las cantidades destinadas a la amortización de la porción del elemento patrimonial afecto a la realización de dicha actividad.

  • c) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, los excedentes que, procedentes de operaciones económicas, se destinen al sostenimiento de actividades exentas.

  • d) El exceso de valor atribuido a las prestaciones de trabajo recibidas sobre el importe declarado a efectos de retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


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