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entidades parcialmente exentas;
sus rentas exentas |
las entidades parcialmente exentas
tienen unas rentas exentas (no todas) de carga de este Impuesto
Sociedades. Se dicen cuáles son esas entidades y cuáles son esas rentas. |
CAPITULO
XII Régimen de entidades parcialmente exentas
Artículo 152. L: Ambito de
aplicación.
El presente régimen será de
aplicación a las siguientes entidades:
a) Las asociaciones
sin ánimo de lucro siempre que los cargos de representantes legales sean
gratuitos y se rindan cuentas, en su caso, al órgano correspondiente, en cuanto que
dichas entidades no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen tributario
establecido en la Ley Foral 10/1996,
de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades
de patrocinio.
b) Las uniones, federaciones y
confederaciones de cooperativas.
c) Los colegios
profesionales, las asociaciones empresariales o profesionales, las cámaras oficiales, los
sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.
d) Los fondos de
promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley [estatal]
27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.
e) Las mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que
cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.
las
entidades dichas en el art. anterior tienen las siguientes rentas exentas...:
Artículo 153. L. Rentas
exentas.
Estarán exentas las siguientes
rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo anterior:
a) Las que procedan de la
realización de las actividades que constituyan su objeto social o finalidad
específica y las que se obtengan en el ejercicio de explotaciones económicas,
siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el número 2 del artículo 18 de la Ley Foral 10/1996,
de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades
de patrocinio.
b) Las derivadas de
adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o
realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
Se considerarán rentas
amparadas por la exención prevista en estas dos letras, entre otras:
a') Las cuotas satisfechas por
sus asociados.
b') Las subvenciones obtenidas
de la Administración Publica y otros organismos o entes públicos, siempre y cuando se
apliquen a la realización de los fines de la entidad y no vayan destinadas a financiar la
realización de explotaciones económicas distintas de las contempladas en la letra a).
c) Las que se pongan de
manifiesto en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material
o inmaterial afectos a la realización del objeto social o finalidad
específica, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta
en cualquiera de los mencionados elementos patrimoniales relacionados con dicho objeto
social o finalidad. Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo
comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del
elemento patrimonial y los tres años posteriores, y permanecer en el patrimonio de la
entidad, salvo pérdidas justificadas, durante diez años, o durante su
vida útil si ésta fuere inferior.
En todo lo no previsto en esta
letra (se refiere a la letra "c"; donde estamos; del ) se aplicará lo dispuesto en el artículo 36. (de esta Ley I.S.; que trata de beneficios
de la reinversión; del )
| la Base
Imponible de estas entidades parcialmente exentas se obtiene por suma, aplicando la forma
habitual, pero sin considerar deducibles algunos gastos, que se dicen: |
Artículo 154. L. Base
imponible.
En el régimen de
estimación directa la base imponible de las entidades mencionadas en el
artículo 152
se determinará por la suma algebraica de los rendimientos, positivos o negativos,
obtenidos en el ejercicio de una explotación económica, de los procedentes de
la cesión a terceros de elementos patrimoniales y de los incrementos y disminuciones de
patrimonio.
El importe de la renta se determinará aplicando las normas previstas
en el Título IV de esta Ley Foral (arts. 13 a 47; que dicen sobre
amortizaciones, valoraciones, reinversión, subcapitalización, reducciones...; esto es,
acotamiento de la Base Imponible; aquí se está diciendo que el caso de Entidades
parcialmente exentas y Rentas exentas, donde estamos, se siguen las normas generales,
salvo lo que inmediatamente hay en este mismo artículo 154; del ), teniendo en
cuenta, además, que no tendrán la consideración de gastos deducibles
los siguientes:
a) Los imputables directamente
o indirectamente a las rentas exentas.
b) Las cantidades destinadas a
la amortización de elementos patrimoniales afectos a las actividades exentas.
En el caso de afectación parcial no resultarán
deducibles las cantidades destinadas a la amortización de la porción del elemento
patrimonial afecto a la realización de dicha actividad.
c) Las cantidades que
constituyan aplicación de resultados y, en particular, los excedentes que, procedentes de
operaciones económicas, se destinen al sostenimiento de actividades exentas.
d) El exceso de valor
atribuido a las prestaciones de trabajo recibidas sobre el importe declarado a efectos de
retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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