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explotación económica
y otras definiciones. |
se definen explotación económica, sus rendimientos,
rendimientos de la cesión de elementos patrimoniales, incrementos y disminuciones
patrimoniales, elementos afectos y parcialmente afectos a la explotación económica.
Todo, a efectos de este Impuesto Sociedades. |
Artículo 155. L.
Concepto de explotación económica, incrementos y disminuciones patrimoniales y cesión
de elementos patrimoniales.
Tendrán la consideración a
efectos de esta Ley Foral:
a) Rendimientos
de una explotación o actividad económica. Todos aquellos que, procediendo del trabajo
personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte
del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de
recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o
distribución de bienes o servicios.
b) Incrementos o
disminuciones de patrimonio. Las variaciones en el valor del patrimonio del
sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la
composición de aquél.
c) Rendimientos de la
cesión de elementos patrimoniales. Todas las contraprestaciones, cualquiera que
sea su denominación o naturaleza, que provengan, directamente o indirectamente, de
elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo,
y que no se encuentren afectos a una explotación económica.
Se considerarán elementos
patrimoniales afectos a la explotación económica:
a') Los bienes inmuebles en
los que se desarrolle la actividad del sujeto pasivo.
b') Los bienes destinados a
los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
c') Cualesquiera otros de
contenido patrimonial que sean necesarios para la obtención de la renta.
Asimismo, se entenderán afectos
los bienes que se arrienden o cedan a terceros para su uso, cuando la realización de las
citadas operaciones constituya el objeto habitual y ordinario de la explotación
económica desarrollada por el sujeto pasivo.
Cuando se trate de elementos
patrimoniales que parcialmente sirvan al objeto de la actividad, la
afectación se entenderá limitada a aquella parte que realmente se utilice en la
actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial
elementos patrimoniales indivisibles.
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