Hay también régimen especial (opcional), dentro de este
Impuesto de Sociedades, en casos de fusión, escisión y similares; de canje y de
aportación de activos, y otros. Aquí, primero se definen y condicionan tales casos; y
dicho en general, las rentas evidenciadas no tienen carga fiscal; la valoración es
generalmente a cifras contables; se considera evitar la doble imposición; y caso de
paraísos fiscales, no hay ventajas...: |
CAPITULO IX
Régimen especial de las
fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores
Artículo 133. L. Definiciones.
es
fusión...:
1. Tendrá la consideración de
fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades
transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su
disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la
atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad
y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor
nominal o, a falta de éste, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido
de su contabilidad.
b) Dos o más entidades
transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de su disolución sin
liquidación, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus
socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad y, en su caso, de
una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de
éste, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
c) Una entidad transmite, como
consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su
patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores
representativos de su capital social.
es
escisión...:
2. 1º
Tendrá la consideración de
escisión la operación por la cual:
a) Una entidad divide en dos o
más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más
entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación,
mediante la atribución a sus socios, con arreglo a un criterio de proporcionalidad, de
valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación
y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor
nominal o, a falta de éste, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido
de su contabilidad.
b) Una entidad segrega una o
varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en
bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio
valores representativos del capital social de éstas últimas, que deberá atribuir a sus
socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y
las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los
términos de la letra anterior.
2º En los casos en que existan dos o más
entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad
que se escinde de valores representativos del capital de alguna de
las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían
en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por
aquéllas constituyan ramas de actividad.
3. Tendrá la consideración de
aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad
aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad de
una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital
social de la entidad adquirente.
4. Se entenderá por rama de
actividad el conjunto de elementos patrimoniales que constituyan desde el punto de vista
de la organización una unidad económica autónoma determinante de una explotación
económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser
atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el
funcionamiento de los elementos que se traspasan.
5. Tendrá la consideración de
canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad
adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la
mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio
de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su
caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a
falta de éste, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su
contabilidad.
| en las
operaciones dichas (fusión, escisión) podrían aparecer rentas; fiscalmente no se
considerarán cuando... |
Artículo 134. L. Régimen
de las rentas derivadas de la transmisión.
1. No se integrarán en la base
imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo
anterior:
a) Las que se pongan de
manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en
territorio español de bienes y derechos en él situados.
Cuando la entidad adquirente resida en el
extranjero sólo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la
transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente
situado en territorio español.
b) Las que se pongan de
manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en
territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados
no pertenecientes a la Unión Europea en favor de entidades residentes en territorio
español.
c) Las que se pongan de
manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en
territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados
miembros de la Unión Europea, en favor de entidades que residan en ellos, revistan una de
las formas enumeradas en el Anexo de la Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio de 1990,
relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de
activos y canjes de acciones, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos
mencionados en el artículo 3 de la misma.
No se excluirán de la base
imponible las rentas derivadas de las operaciones referidas en las letras a) y b)
anteriores, cuando la entidad adquirente se halle exenta por este Impuesto.
podría ser
que el afectado optase por lo contrario...:
2. Podrá renunciarse al
régimen establecido en el número anterior, mediante la integración en la base imponible
de las rentas derivadas de la transmisión de la totalidad o parte de los elementos
patrimoniales.
siempre se
incluirían inmuebles afectos, si...:
3. En todo caso, se integrarán
en la base imponible las rentas derivadas de buques o aeronaves o, de bienes muebles
afectos a su explotación, que se pongan de manifiesto en las entidades dedicadas a la
navegación marítima y aérea internacional cuando la entidad adquirente no sea residente
en territorio español.
los bienes que se adquieran mediante esas transmisiones (fusión,
escisión ... ), se valorarán...: |
Artículo 135. L. Valoración fiscal de los bienes adquiridos.
Los bienes y derechos
adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de
aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos
fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente
antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición por
la entidad transmitente a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 (que trata de y lista coeficientes; del
) de esta Ley Foral. Dichos valores se
corregirán en el importe de las rentas que hayan tributado efectivamente con
ocasión de la operación.
En aquellos casos en que no
sea de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se tomará el valor
convenido entre las partes con el límite del valor normal de mercado.
caso
de fusión, pueden recibirse acciones o participaciones; se les valorará
contablemente...: |
Artículo 136. L.
Valoración fiscal de las acciones o participaciones recibidas en contraprestación de la
aportación.
Las acciones o participaciones
recibidas como consecuencia de una aportación de ramas de actividad se valorarán, a
efectos fiscales, por el valor contable de la unidad económica
autónoma, corregido en el importe de las rentas que se hayan integrado en la base
imponible de la sociedad transmitente con ocasión de la operación.
en canje de
valores, las rentas evidenciadas no se consideran fiscalmente, con requisitos; y de haber
sociedades en paraísos fiscales...: | definición de paraíso fiscal :  |
Artículo 137. L. Régimen
fiscal del canje de valores.
1. No se integrarán en la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las
rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que se
cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios
que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado
miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último
caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad
residente en España.
b) Que
la
entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o
esté comprendida en el ámbito de aplicación de la
Directiva 90/434/CEE.
2. Los valores recibidos por la
entidad que realiza el canje de los mismos se valorarán por el que tenían en el
patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto
o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto cuando su valor normal de
mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.
En aquellos casos en que las rentas generadas
en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio
español, se tomará el valor convenido entre las partes con el
límite del valor normal del mercado.
3. Los valores recibidos
por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el
valor de los entregados,
determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el
importe de la compensación complementaria en dinero entregada o
recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de
adquisición de los entregados.
4. En el caso de que el socio
pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto en el período
impositivo en que se produzca esta circunstancia la diferencia entre el valor normal de
mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el número anterior,
corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas de valor que hayan sido fiscalmente
deducibles.
La parte de deuda tributaria
correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la
declaración correspondiente al período impositivo en el que se transmitan los valores, a
condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de la misma.
y caso de
paraísos fiscales sí se consideran fiscalmente las rentas...:
5. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que
intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales (su definición :
) u obtenidas a través de
los mismos.
6. Las operaciones de canje de valores que no
cumplan los requisitos establecidos en el número 1 de este
artículo no podrán acogerse al régimen previsto en el presente
Capítulo.
sobre la
tributación de los socios...:
Artículo 138. L. Tributación
de los socios en las operaciones de fusión, absorción y escisión total o parcial.
No se integrarán en la base
imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores
de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente siempre que los mismos
sean residentes en territorio español o en el de algún estado miembro de la Unión
Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores
sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.
Los valores recibidos en
virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión, total o parcial, se
valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con
las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según
proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación
complementaria en dinero entregada o recibida.
En el caso de que el socio
pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto en el período
impositivo en que se produzca esta circunstancia, la diferencia entre el valor normal de
mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el número anterior,
corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas de valor que hayan sido fiscalmente
deducibles.
La parte de deuda tributaria correspondiente a
dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la declaración
correspondiente al período impositivo en que se transmitan los valores, a condición de
que el sujeto pasivo garantice el pago de la misma.
Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que
intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales (definición de
éstos :
) u
obtenidas a través de dichos países o territorios.
Artículo 139. L.
Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente.
1. Cuando la entidad adquirente
participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, el 5 por 100, no se
integrará en la base imponible de aquélla la renta positiva derivada de la anulación de
la participación, siempre que se corresponda con reservas de la entidad transmitente, ni
la renta negativa que se ponga de manifiesto por la misma causa.
En este supuesto no se aplicará
la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos, respecto de las
reservas referidas en el párrafo anterior.
2. Cuando el montante de la
participación sea inferior al señalado en el número anterior su anulación determinará
una renta por el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado de los
elementos patrimoniales recibidos proporcionalmente atribuible a la participación y el
valor contable de la misma.
3. Los bienes adquiridos se
valorarán, a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135
.
Cuando la entidad adquirente
participe en el capital de la entidad transmitente, en al menos, un 5 por 100, el importe
de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico
se imputará a los bienes y derechos adquiridos, de conformidad con las normas contables
de valoración, y la parte de aquella diferencia, que de acuerdo con la valoración citada
no hubiera sido imputada, será fiscalmente deducible con el límite anual máximo de la
décima parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la participación no
hubiere sido adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a
personas físicas residentes en territorio español vinculadas con la entidad adquirente,
o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación a las
referidas personas o entidades.
El requisito previsto en la
presente letra se entenderá cumplido:
a') Tratándose de una
participación adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a
una entidad vinculada con la entidad adquirente que, a su vez, adquirió la participación
de las referidas personas o entidades, cuando el importe de la diferencia mencionada en el
párrafo anterior haya tributado en España a través de cualquier transmisión de la
participación.
Igualmente procederá la imputación o deducción de la indicada
diferencia cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe
equivalente de la misma ha tributado efectivamente en el
extranjero por un gravamen equivalente al que hubiera resultado de
aplicar las normas generales de este Impuesto o del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, en concepto de beneficio
obtenido por las sucesivas personas o entidades no residentes
propietarias de la participación con ocasión de su transmisión,
siempre que no residan en un país o territorio calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal.
b') Tratándose de una
participación adquirida a personas físicas residentes en territorio español vinculadas
con la entidad adquirente o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez,
adquirió la participación de las referidas personas físicas, cuando se pruebe que más
del 50 por 100 del incremento de patrimonio obtenido por dichas personas físicas se ha
integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Que la entidad adquirente
de la participación no se encuentre respecto de la entidad que la transmitió en alguno
de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. A estos efectos se
entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en
la Sección Primera del Capítulo Primero de las normas para la formulación de las
cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
El requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto del precio de adquisición de
la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando a su vez la
hubiese adquirido de personas o entidades no vinculadas residentes en territorio español.
4. Cuando no se cumpla el
requisito establecido en la letra b) del número anterior, las dotaciones para la
amortización de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su
valor teórico serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación
irreversible.
5. Cuando la entidad
transmitente participe en el capital de la entidad adquirente no se integrarán en la base
imponible de aquélla las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la
transmisión de la participación, aún cuando la entidad hubiera ejercitado la facultad
de renuncia establecida en el número 2 del artículo 134
.
| en cuanto a
transmisión de los derechos y obligaciones tributarias, como consecuencia de fusiones o
escisiones...: |
Artículo 140. L.
Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias.
Cuando las operaciones
mencionadas en el artículo 133
determinen una sucesión a título universal,
se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la
entidad transmitente.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de
los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar
los disfrutados por la entidad transmitente.
Cuando la sucesión no
sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de
los derechos y obligaciones tributarias pendientes que se refieran a los bienes y derechos
transmitidos.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de
los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto
que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.
Las bases liquidables
negativas correspondientes a la entidad transmitente podrán reducir, en
los términos establecidos en esta Ley Foral, las bases liquidables positivas de la
entidad adquirente. En el supuesto de que la entidad adquirente participe
en el capital de la sociedad transmitente, la base liquidable negativa se minorará en el
importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios,
realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación y su valor
contable.
Las subrogaciones
comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las leyes
españolas.
remisión a
normas mercantiles en...:
Artículo 141. L. Imputación de
rentas.
Las rentas de las actividades
realizadas por las entidades extinguidas a causa de las operaciones mencionadas en el
artículo 133
se
imputarán de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.
caso
específico de los establecimientos permanentes...:
Artículo 142. L. Pérdidas de
los establecimientos permanentes.
Cuando se transmita un
establecimiento permanente y sea de aplicación el régimen previsto en la letra
d) del
número 1 del artículo 134
de esta Ley
Foral, la base imponible de las entidades transmitentes
residentes en territorio español se incrementará en el importe del exceso de las
pérdidas sobre los beneficios imputados por el establecimiento permanente en los
diez ejercicios anteriores.
por
motivos fiscales, en estos casos hay ciertas mayores obligaciones contables...: |
Artículo 143. L.
Obligaciones contables.
1. La entidad adquirente deberá
incluir en la memoria anual la información que seguidamente se cita, salvo que la entidad
transmitente haya ejercitado la facultad a que se refiere el artículo 134.2
en cuyo caso únicamente
se cumplimentará la indicada en la letra d):
a) Ejercicio en el que la
entidad transmitente adquirió los bienes transmitidos que sean susceptibles de
amortización.
b) Ultimo balance cerrado por
la entidad transmitente.
c) Relación de bienes
adquiridos que se hayan incorporado a los libros de contabilidad por un valor diferente a
aquél por el que figuraban en los de la entidad transmitente con anterioridad a la
realización de la operación, expresando ambos valores así como los fondos de
amortización y provisiones constituidas en los libros de contabilidad de las dos
entidades.
d) Relación de beneficios
fiscales disfrutados por la entidad transmitente, respecto de los que la entidad deba
asumir el cumplimiento de determinados requisitos de acuerdo con lo establecido en los
números 1 y 2 del artículo 140
.
A los efectos previstos en este
número, la entidad transmitente estará obligada a comunicar dichos datos a la entidad
adquirente.
2. Los socios personas
jurídicas deberán mencionar en la memoria anual los siguientes datos:
3. Las menciones establecidas en
los números anteriores deberán realizarse mientras permanezcan en el inventario los
valores o elementos patrimoniales adquiridos o deban cumplirse los requisitos derivados de
los incentivos fiscales disfrutados por la entidad transmitente.
La entidad adquirente podrá
optar, con referencia a la segunda y posteriores memorias anuales, por incluir la mera
indicación de que dichas menciones figuran en la primera memoria anual aprobada tras la
operación, que deberá ser conservada mientras concurran las circunstancias a las que se
refiere el párrafo anterior.
4. El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en los números anteriores tendrá la consideración de
infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas por
cada dato omitido, con el límite del 5 por 100 del valor por el que la entidad adquirente
haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad.
| se
contempla el caso de aportaciones no dinerarias, inclusive aportaciones
de ramas de actividad y otras; ahora se menciona que en este capítulo
caben operaciones de realizadas por no-sociedades mercantiles ...: |
Artículo 144. L.
Supuestos especiales.
1. El régimen previsto en el
presente Capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo, a las aportaciones no
dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe
la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por
medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la
aportación la entidad aportante participe en los fondos propios de la entidad que recibe
la aportación en, al menos, el 5 por 100.
Los elementos patrimoniales
aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor
normal de mercado.
2. El régimen previsto en el
presente Capítulo se aplicará a las aportaciones de ramas de actividad y a las
aportaciones de elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales en las que
concurran los requisitos previstos en el número anterior, efectuadas por personas
físicas, siempre que lleven su contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de
Comercio.
3. Igualmente será aplicable el
régimen establecido en este Capítulo a las operaciones en las que intervengan sujetos
pasivos de este Impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil,
siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones
mencionadas en el artículo 133
.
...y para
evitar la doble imposición...:
Artículo 145. L. Normas para
evitar la doble imposición.
1. A los efectos de evitar la
doble imposición que pudiera producirse por aplicación de las reglas de valoración
previstas en los artículos 136, 137.2 y 144
se aplicarán las siguientes normas:
a) Los beneficios distribuidos
con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la deducción
para evitar la doble imposición interna de dividendos a que se refiere el artículo 59.2, cualquiera que sea el porcentaje de
participación del socio y su antigedad¨. Igual criterio se
aplicará respecto de la deducción para evitar la doble
imposición interna de plusvalías a que se refiere el artículo 59.5 de esta Ley
Foral por las rentas generadas en la transmisión de la
participación. (esto es, no se aplicará la deducción que evita la doble
imposición; del
)
b) Los beneficios distribuidos
con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados tendrán derecho a la
exención o a deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos cualquiera que sea el grado de
participación del socio.
2. Cuando por la forma en como
contabilizó la entidad adquirente no hubiera sido posible evitar la doble imposición por
aplicación de las normas previstas en el número anterior dicha entidad practicará, en
el momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado
por aplicación de las reglas de valoración establecidas en los artículos 136, 137.2 y
144
.
La entidad adquirente podrá practicar los referidos ajustes de
signo contrario con anterioridad a su extinción, siempre que pruebe
que se ha transmitido por los socios su participación y con el
límite de la cuantía que se haya integrado en la base imponible de
éstos con ocasión de dicha transmisión.
| ...todo
esto voluntariamente según el contribuyente (que deberá comunicarlo a Hacienda); y se
añade que, por si hubiera fraude o evasión... |
Artículo 146. L.
Aplicación del régimen fiscal.
El régimen establecido en el
presente Capítulo se aplicará en los casos en que así lo decida el sujeto pasivo. La
opción por el mismo deberá comunicarse al Departamento de Economía y Hacienda con
carácter previo a la inscripción de la correspondiente escritura.
- No
se aplicará el régimen establecido en el presente Capítulo
cuando las operaciones realizadas tengan como principal
objetivo, o como uno de los principales objetivos, el fraude o
la evasión fiscal. Se presumirá que la operación tiene como
principal objetivo el fraude o la evasión fiscal cuando no se
efectúe por motivos económicos válidos, como la
reestructuración o la racionalización de las actividades de
las entidades que participan en la operación, sino con la
finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
Los
interesados podrán formular consultas a la Administración
tributaria, en los términos previstos en la normativa general
sobre la materia, sobre la aplicación de este requisito.