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Impuesto sobre Sociedades de Instituciones de Inversión Colectiva

 CAPITULO VII

Instituciones de inversión colectiva

Artículo 111. L. Tributación de las instituciones de inversión colectiva.

  1. Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a deducción alguna de la cuota ni a exención de rentas en la base imponible para evitar la doble imposición internacional.

  2. Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos supere la cuantía de la cuota íntegra, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.

Artículo 112. L. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva.

Los socios o partícipes integrarán en la base imponible los siguientes conceptos:

  • a) La renta, positiva o negativa, obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas.

  • b) Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.

Artículo 113. L. Rentas contabilizadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva.

Se integrará en la base imponible el importe de las rentas contabilizadas por el sujeto pasivo derivadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva.

Artículo 114. L. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales.

  1. Los sujetos pasivos que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, integrarán en la base imponible la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día del cierre del período impositivo y su valor de adquisición. (sobre esto, véase flecha_ab.gif (893 bytes)  la DA 13; del mas.gif (874 bytes))
    La cantidad integrada en la base imponible se considerará mayor valor de adquisición.

  2. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el número 1 es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación.

  3. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se integrarán en la base imponible y minorarán el valor de adquisición de la participación. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.

Sigue en la DT 13 de esta Ley I.S, sobre la valoración arriba mencionada :

D.T. Decimotercera.- Valor fiscal de las participaciones de las instituciones de inversión colectiva.

A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el artículo 114  flecha_up.gif (893 bytes) de esta Ley Foral se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período impositivo al que sea de aplicación esta Ley Foral, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el sujeto pasivo. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.

Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.


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