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de Instituciones de Inversión
Colectiva |
CAPITULO VII
Instituciones de inversión colectiva
Artículo 111. L. Tributación de las instituciones de inversión
colectiva.
Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley
46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva, con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen,
no tendrán derecho a deducción alguna de la cuota ni a
exención de rentas en la base imponible para evitar la doble
imposición internacional.
Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a
cuenta practicados sobre los ingresos supere la cuantía de la cuota íntegra, la
Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.
Artículo 112. L. Tributación de los socios o partícipes de las
instituciones de inversión colectiva.
Los socios o partícipes integrarán en la base imponible los
siguientes conceptos:
a) La renta, positiva o negativa, obtenida como consecuencia de la
transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas.
b) Los beneficios distribuidos por la institución de inversión
colectiva. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.
Artículo 113. L. Rentas contabilizadas de las acciones o
participaciones de las instituciones de inversión colectiva.
Se integrará en la base imponible el importe de las rentas
contabilizadas por el sujeto pasivo derivadas de las acciones o participaciones de las
instituciones de inversión colectiva.
Artículo 114. L. Tributación de los socios o partícipes de las
instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados
como paraísos fiscales.
Los sujetos pasivos que participen en instituciones de inversión
colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como
paraísos fiscales, integrarán en la base imponible la diferencia positiva entre el valor
liquidativo de la participación al día del cierre del período impositivo y su valor de
adquisición. (sobre esto, véase la DA 13; del )
La cantidad integrada en la base imponible se considerará mayor valor de adquisición.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se
refiere el número 1 es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o
participación.
Los beneficios distribuidos por la institución de inversión
colectiva no se integrarán en la base imponible y minorarán el valor de adquisición de
la participación. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.
| Sigue en la
DT 13 de esta Ley I.S, sobre la valoración arriba mencionada : |
D.T.
Decimotercera.- Valor fiscal de las participaciones de las instituciones de inversión
colectiva.
A los efectos de
calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el artículo 114 de esta Ley Foral se
tomará como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período
impositivo al que sea de aplicación esta Ley Foral, respecto de las participaciones y
acciones que en el mismo se posean por el sujeto pasivo. La diferencia entre dicho valor y
el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos
de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las
acciones o participaciones.
Los dividendos y
participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva
que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
Foral, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A
estos efectos se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con
los primeros beneficios ganados.
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