la imputación temporal de ingresos y de gastos será en su propio
período impositivo de devengo, según fecha de corriente real y no de la fecha
monetaria; otros criterios deben aprobarse por Hacienda... en el art. 35.L. vienen las reglas
especiales... (y al final, una DT). |
CAPITULO VII. Imputación temporal
Artículo 34. L. Imputación temporal. Inscripción contable de
ingresos y gastos.
1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo
en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que
los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria
o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de
ingresos y gastos, distintos de los previstos en el número anterior, utilizados
excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio, de la
situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos
34.4 y 38.2 del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la
Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.

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(intercalamos
en cursiva el Artículo 17 del Reglamento IS., Planes de imputación temporal de
ingresos y gastos.
1. Las entidades que
utilicen, a efectos contables, un criterio de imputación temporal de ingresos y gastos
diferente al de devengo podrán presentar una solicitud ante la Administración tributaria
para que el referido criterio tenga eficacia fiscal.
2. La solicitud deberá
contener los siguientes datos:
a) Descripción de los ingresos y gastos a los que afecta el
criterio de imputación temporal, haciendo constar, además de su naturaleza, su
importancia en el conjunto de las operaciones del sujeto pasivo.
b) Descripción del criterio de imputación temporal cuya eficacia
fiscal se solicita. En el caso de que el criterio de imputación temporal sea de obligado
cumplimiento deberá especificarse la norma contable que establezca tal obligación.
c) Justificación de la adecuación del criterio de imputación
temporal propuesto a la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales y
explicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los
resultados del sujeto pasivo.
d) Descripción de la incidencia, a efectos fiscales, del criterio
de imputación temporal y justificación que de su aplicación no se deriva una
tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del criterio del
devengo.
3. La solicitud de estos
planes se formulará por el sujeto pasivo al Departamento de Economía y Hacienda con, al
menos, seis meses de antelación a la conclusión del primer período impositivo respecto
del que se pretenda que tenga efectos.
Fin del art. 17 Reglamento; y para ir al procedimiento administrativo ). |
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se
hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de
reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto
respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libre o aceleradamente y de
los contratos de arrendamiento financiero.
Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de
pérdidas y ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su
imputación temporal, según lo previsto en los números anteriores, se imputarán en el
período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos números. No
obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y
ganancias en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación
temporal o de ingresos imputados en la mencionada cuenta en un período impositivo
anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo
en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una
tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de
imputación temporal previstas en los números anteriores.
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(intercalamos
del Reglamento, sobre el asunto, el Artículo 12. R Imputación temporal.
1. En los supuestos de gastos
imputados contablemente en un período impositivo posterior a aquel en que se produjo su
imputación temporal o de ingresos imputados contablemente en un período impositivo
anterior, a los efectos de lo previsto en el segundo párrafo del número 3 del artículo
34 de la Ley Foral del Impuesto [en este estamos; del ], corresponderá
al sujeto pasivo justificar que no se ha derivado una tributación inferior
a la que hubiere correspondido en aplicación de las normas generales de imputación
temporal, con independencia de que tal imputación corresponda a períodos impositivos
prescritos.
2. Efectuada la imputación a
que se refiere el número anterior, y en el supuesto de que se deduzca una tributación
inferior, se procederá a la rectificación de las liquidaciones de los períodos que
proceda, con excepción de los períodos prescritos y de los comprobados cuyas
liquidaciones hayan adquirido firmeza. Fin del art. 12 del Reglamento) |
4. Reglamentariamente, a los solos efectos de determinar
la base imponible, se podrán dictar normas para la aplicación de lo previsto en el
número 1 anterior
a actividades, operaciones o sectores determinados.
y ahora, los casos especiales; los
pasamos a negrita...:
Artículo 35. L. Imputación temporal. Reglas especiales.
cuando se cobre, excepto...:
1. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado las
rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los
correspondientes cobros, salvo cuando la entidad decida aplicar el criterio del devengo.
En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de
los importes aplazados, se entenderá obtenida en dicho momento la renta pendiente de
imputación.
| ventas y
ejecuciones de obra, si se cobran a plazos o con pago aplazado...: |
Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado las ventas
y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos
sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y
el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.
Lo previsto en este número se aplicará cualquiera que hubiere sido la
forma en que se hubieren contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas
afectadas.
caso de adquisiciones lucrativas...:
2. En las adquisiciones a título lucrativo se integrará en la
base imponible del adquirente el valor normal de mercado de los elementos patrimoniales
recibidos, en el período impositivo en que tengan lugar dichas adquisiciones.
| dotaciones
para planes de pensiones y similares, cuando pago...: |
3. Las dotaciones realizadas a provisiones y fondos internos
para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto de la Ley
8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, y las contribuciones para
la cobertura de contingencias análogas a la de los planes de pensiones, que no
hubieren resultado deducibles, serán imputables en el período impositivo en que se
abonen las prestaciones.
| si se
hubiera producido corrección de valor de bienes, precisamente entonces...: |
4. La recuperación de valor de los elementos patrimoniales que hayan
sido objeto de una corrección de valor se imputará en el período impositivo en
el que se haya producido dicha recuperación, sea en la entidad que practicó la
corrección o en otra vinculada con la misma.
La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la
transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado que hubieren sido nuevamente
adquiridos dentro del año siguiente a la fecha en que se transmitieron.
y caso de subvenciones de capital, por
décimas partes, salvo ...:
5. En el caso de subvenciones de capital, si el elemento
patrimonial financiado con cargo a dicha subvención no fuese susceptible de amortización
o ésta implicase un período superior a diez años a contar desde la concesión de la
subvención, éstas se computarán como ingreso por décimas partes durante dicho
período.
6. Cuando se eliminen provisiones, por no
haberse aplicado a su finalidad, sin abono a una cuenta de
ingresos del ejercicio, su importe se integrará en la base
imponible de la entidad que las hubiera dotado, en la medida en
que dicha dotación se hubiese considerado gasto deducible.
7. Cuando la entidad sea
beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de contratos
de seguro de vida en los que, además, asuma el riesgo de inversión,
integrará en todo caso en la base imponible la diferencia entre
el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final
y al comienzo de cada período impositivo.
Lo dispuesto en este número no
se aplicará a los seguros que instrumentan compromisos por
pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en
el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de
Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1988.
El importe de las rentas
imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de
cantidades de los contratos.

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(y finalmente, hay en el Reglamento,
una Disposición Transitoria Cuarta.- Solicitudes de imputación temporal de ingresos y
gastos.
1. Los sujetos pasivos que hubieren venido aplicando un método de
imputación temporal distinto del devengo, a efectos contables, que hubiese sido válido,
a efectos fiscales, por aplicación de lo dispuesto en el número 2 del artículo 18 del
Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, continuarán
aplicándolo de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de
la Ley Foral del Impuesto. [dice que quienes seguían el
procedimiento de diferente imputación temporal, según la anterior
normativa del Impuesto Sociedades, seguirán con ella; del ].
2. Cuando el primer período impositivo respecto del que se pretenda
que tenga efectos los planes de imputación temporal de ingresos y gastos a que se refiere
el artículo 17 [del Reglamento; ] sea el primer período iniciado a partir del 1
de enero de 1997, el plazo de presentación de la solicitud será de dos meses contados
partir de la publicación de este Reglamento en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. [que
fue el BON 133, de 05.11.97; del ]. |