el Impuesto de Sociedades en Navarra
tiene dos textos básicos, la Ley Foral 24-1996
(Boletín Oficial de Navarra número 159, de 31.12.96) y su Reglamento, nacido diez meses
después, aprobado mediante Decreto Foral 282-1997
(Boletín Oficial de Navarra número 133, de 5.XI.97). Y claro está, actualizaciones y
modificaciones a ambos, que están ya incorporadas a este texto, el cual, en consecuencia,
está actualizado y estructurado por temas; aquí mismo disponemos solamente, pues
en la introducción estamos, el Preámbulo de la dicha Ley...:
(por excepción, al final los casos en que se aplica subsidiariamente la normativa española) |
Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio
régimen tributario en virtud de su régimen foral. Tal potestad ha sido históricamente
ejercida por la Comunidad Foral y, en el vigente ordenamiento jurídico, se encuentra
expresamente recogida en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Reintegración y
Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
El Impuesto sobre Sociedades tiene por finalidad gravar los
beneficios obtenidos por las entidades jurídicas. En este sentido el Impuesto sobre
Sociedades constituye un complemento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
en el marco de un sistema tributario sobre la renta. Además, cumple una función de
retención en la fuente respecto de las rentas del capital obtenidas por los inversores
extranjeros a través de sociedades de su propiedad residentes en territorio español.
Ambos objetivos, que responden a los principios constitucionales de
suficiencia y justicia establecidos en el artículo 31 de la Constitución, son una
constante en el Impuesto sobre Sociedades. La presente Ley Foral no altera dichos
objetivos y, por consiguiente, la estructura del Impuesto sobre Sociedades no se ve
afectada, aunque existen modificaciones de cierta importancia.
Las causas que motivan la reforma del Impuesto sobre Sociedades son las
siguientes:
La reforma parcial de la legislación mercantil.
La reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
realizada por la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo.
La internacionalización y globalización de la economía, que han
producido el efecto de que instrumentos clásicos de intervención económica no han
tenido el resultado deseado.
La dispersión normativa que actualmente padece el Impuesto sobre
Sociedades.
Por lo que se refiere a la primera causa, cabe observar que la
determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades a partir del resultado
contable supone una adaptación del marco tributario al entorno mercantil reformado y
consagra la supremacía de las leyes contables en la determinación del resultado de la
actividad empresarial. El resultado contable constituye el elemento primordial para el
cálculo de la base imponible del Impuesto, con las correcciones puntuales que de índole
fiscal haya que realizar.
Por lo que se refiere a la segunda causa, ya hemos señalado que el
Impuesto sobre Sociedades constituye un antecedente del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
En efecto, el Impuesto sobre Sociedades implica bajo esta concepción,
que decididamente incorpora la Ley Foral, una retención en la fuente respecto de las
rentas del capital obtenidas por las personas físicas a través de su participación en
entidades jurídicas. En este sentido, estando sometidas al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas la totalidad de las rentas del capital, aparece con claridad la íntima
relación existente entre ambas figuras impositivas y, por consiguiente, que la
modificación de una de ellas necesariamente ha de repercutir sobre la otra.
Por lo que se refiere a la tercera causa, nuestra incorporación al
proceso de la Unión Europea es a la vez una exigencia y estímulo para iniciar las
necesarias reformas estructurales que impulsen las condiciones de estabilidad y los
mecanismos de incentivo económico y social precisos para el desarrollo de la actividad
productiva y de la economía real.
En esta situación, sin pretender una transformación absoluta del
Impuesto, se efectúa una significativa adaptación del mismo a las necesidades que el
tiempo, los cambios sociales y económicos y nuestro entorno internacional imponen.
En lo que concierne a la cuarta causa debe recordarse que, con
anterioridad a la presente Ley Foral, coexistían junto al régimen general un conjunto de
regímenes especiales por el Impuesto sobre Sociedades, lo que determinaba una importante
dispersión normativa y ciertas inseguridades interpretativas.
La incorporación a un solo texto legal del conjunto de los regímenes
especiales en el seno del Impuesto sobre Sociedades, excepción hecha de los referentes a
las sociedades cooperativas y a determinadas entidades no lucrativas debido a sus
especiales características, constituye también una de las metas de la reforma del
Impuesto sobre Sociedades que tiene cumplida satisfacción en la presente Ley Foral.
destacamos en negrita algún punto
importante...:
Esta Ley Foral consta de 157 artículos agrupados en diez
Títulos, diez Disposiciones Adicionales, veintitrés Disposiciones Transitorias, una
Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.
La Ley Foral regula la tributación de la renta obtenida por las
personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 10, tributen en régimen de atribución de rentas y por una serie de fondos
previstos en la letra b) del artículo 11. No obstante, la tributación de las
sociedades cooperativas, cuyo régimen fiscal se regula por la Ley Foral 9/1994, de 21
de junio, y de las fundaciones que reúnan las características previstas en la Ley
Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de
las actividades de patrocinio, quedan excluidas de la misma.
El Título I, "Régimen jurídico, naturaleza, normativa y ámbito
de aplicación del Impuesto", consta de seis artículos, determinando los dos
primeros el régimen jurídico y la naturaleza del Impuesto.
Los restantes artículos de este Título I delimitan el ámbito
objetivo y espacial de aplicación del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo
establecido en el Convenio Económico que con fecha 31 de julio de 1990 fue suscrito entre
el Estado y la Comunidad Foral de Navarra (artículos 17, 18 y 19 del mismo).
cualquier renta, de cualquier tipo y
fuente...:
El Título II, "El hecho imponible", consta de cuatro
artículos (del 7 al 10), estableciendo que el hecho imponible lo constituye la obtención
de renta por el sujeto pasivo, cualquiera que fuere la fuente u origen de la misma.
A estos efectos, se considerarán supuestos incluidos en el hecho imponible la atribución
de rentas y la imputación al sujeto pasivo de bases liquidables de entidades en régimen
de transparencia fiscal.
A diferencia del artículo 3 del Decreto Foral 153/1986, de 13 de
junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre
Sociedades, el artículo 7 de esta Ley Foral no clasifica la renta obtenida por la
sociedad en determinados componentes (rendimientos de las explotaciones económicas de
toda índole y los derivados de actividades profesionales o artísticas; los derivados de
cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto a las actividades anteriores y
los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo a lo establecido en el mencionado
Decreto Foral). Esto se debe a las siguientes razones:
El carácter sintético del Impuesto sobre Sociedades.
La determinación de la base imponible en función del resultado
contable.
La limitada eficacia de la clasificación de rentas, que se
circunscribe a la obligación de retener.
La importante simplificación y clarificación que se logra cuando la
Ley Foral se refiere, entre otros, a la imputación temporal e inscripción contable de
ingresos y gastos.
En el Título III se amplía la exención de carácter subjetivo,
referido a entidades pertenecientes al sector público.
Respecto de éstas, se consideran entidades exentas aquellas que
por su forma jurídica se entienda que no operan prestando bienes y servicios para el
mercado, en tanto que, aquellas otras que lo hacen prestando bienes y servicios para el
mercado no gozarán de exención al objeto de evitar distorsiones en la competencia
con empresas privadas que realizan actividades análogas o similares.
El concepto de la exención no varía respecto del actualmente vigente,
pero el régimen fiscal de las citadas entidades se modifica sustancialmente, por cuanto
que, de una parte, se elimina la tributación mínima y de otra se podrá disfrutar de la
deducción por doble imposición de los dividendos por ellas repartidos.
| expresamente
se toman como referencia normas mercantiles, inclusive, claro está, las contables...: |
En el Título IV se dispone que la determinación de la base imponible
en el régimen de estimación directa se efectuará partiendo del resultado contable
obtenido por la aplicación de las normas previstas en el Código de Comercio, en la Ley
de Sociedades Anónimas y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo,
practicando, en su caso, los ajustes que resulten por diferencia entre los principios
contables y las disposiciones fiscales específicas establecidas en esta Ley Foral y
demás normas que la desarrolla. Esta forma de enfocar el cálculo de la base imponible
implica una importante novedad en relación a la situación actualmente vigente y se
estima que comportará dos mejoras significativas:
Evitará la duplicación de normas fiscales en relación a las
contables, lo que posibilitará un texto legislativo ligeramente más reducido y de más
fácil comprensión.
Determinará la formación de la base imponible en relación con una
magnitud, el resultado contable, perfectamente conocida por los sujetos pasivos de este
Impuesto.
Por lo que se refiere a las correcciones de valor derivadas de la amortización
del inmovilizado inmaterial, presenta la novedad de la amortización del fondo de
comercio, marcas y derechos de traspaso por partes iguales, con el límite anual máximo
de la décima parte de su importe, es decir, durante un período de diez años.
En cuanto a las ganancias de capital, el artículo 27 de la presente
Ley Foral introduce, con carácter permanente, unas medidas que permiten excluir de
gravamen las rentas debidas a la inflación.
En el Capítulo VIII de este Título cabe destacar la aplicación de la
exención por reinversión de los beneficios extraordinarios obtenidos en la
transmisión onerosa de elementos del inmovilizado inmaterial, así como el diferimiento
del gravamen para los supuestos de transmisión de valores.
En el Capítulo X se define la base liquidable como la resultante de
practicar en la imponible las reducciones correspondientes a bases liquidables negativas y
a la reserva especial para inversión.
Las novedades a destacar en comparación con el régimen actualmente
vigente son la ampliación del plazo de reducción a siete años de las bases
liquidables negativas y la incorporación al texto de la Ley Foral del Impuesto de la
citada reserva que enlaza con la establecida en la Ley Foral 12/1993, de 15 de
noviembre.
El Capítulo II del Título VI, referido a las bonificaciones, recoge
un importante incentivo fiscal que afectará a las entidades de nueva creación. Se
establece una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra correspondiente a la
renta de los períodos impositivos consecutivos que se cierren dentro del plazo de siete
años desde el comienzo de su actividad, con un límite máximo de cuatro períodos,
contados a partir del primero en que dentro de dicho plazo obtengan bases liquidables
positivas.
| más
novedades, sobre la deducción contra la doble imposición, interna e internacional...: |
En cuanto a la deducción para evitar
la doble imposición interna de dividendos y participaciones en beneficios cabe
destacar las siguientes modificaciones:
Se precisa que la
deducción se calculará sobre el importe íntegro de los dividendos o
participaciones en beneficios.
Esta deducción se aplicará tanto en el momento de la distribución del dividendo como en
el de la transmisión de las acciones. Este nuevo enfoque se justifica porque la
plusvalía obtenida por la entidad transmitente se corresponde con los beneficios no
distribuidos generados por la entidad participada.
Se establece
expresamente la aplicabilidad del sistema para evitar la doble imposición interna en
los supuestos de liquidación de sociedades, adquisición de acciones propias para su
amortización, separación de socios, disolución sin liquidación en las operaciones de
fusión y escisión total y en el caso de "rentas fiscales" como consecuencia de
la entrega de bienes y derechos a los socios.
En lo que se refiere a
la deducción para evitar la doble imposición internacional en relación con
dividendos y participaciones en beneficios pagados por una sociedad no residente en
territorio español la presente Ley continúa la línea de la Ley Foral 25/1994, de 29 de
noviembre, de modificación parcial de diversos Impuestos y otras medidas tributarias,
introduciendo dos modificaciones.
La primera de ellas
consiste en que el porcentaje de participación de la sociedad que reparte dividendos se
reduce del 25% al 5%.
En cuanto a la
segunda, referida a las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota, se amplía el
plazo de 5 a 7 años para su deducción.
En esta materia se
establece una nueva deducción para evitar la doble imposición en relación con los
dividendos y plusvalías de fuente extranjera.
La diferencia de esta
deducción con respecto a la del artículo anterior, consiste en la incorporación de los
efectos del denominado método de exención, siempre que se cumplan determinados
requisitos, entre los que destaca que el lugar de residencia de la entidad participada
debe ser un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble
imposición internacional provisto con cláusula de intercambio de información y que la
actividad realizada por la entidad participada sea de naturaleza empresarial.
El método de la
exención permite competir a las empresas en iguales condiciones, a efectos fiscales, en
los mercados internacionales, a la vez que remueve los obstáculos fiscales a la
repatriación de los dividendos.
hay
incentivos...:
La presente Ley Foral, con
el ánimo de fomentar determinadas actividades, regula diversos incentivos fiscales entre
los que destacan: inversiones en activos fijos materiales nuevos, investigación y
desarrollo, inversiones exteriores orientadas a la realización de exportaciones,
formación profesional, bienes de interés cultural y creación de empleo.
El Título VII,
dedicado a la gestión del Impuesto, recoge, entre otras materias, la obligación de
retener e ingresar a cuenta, exceptuándose de la misma a las rentas obtenidas por las
entidades totalmente exentas y a los dividendos o participaciones en beneficios que den
derecho a la deducción del 100 por 100 por doble imposición interna.
El Título X,
"Regímenes tributarios especiales", recoge la totalidad de los regímenes
tributarios especiales por el Impuesto sobre Sociedades, a excepción de lo referente a la
fiscalidad de las sociedades cooperativas y de las entidades que reúnen los
requisitos y características previstos en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora
del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
sobre
sociedades transparentes, UTEs, grupos...:
Los aspectos a destacar
de la nueva regulación son los siguientes:
Las sociedades
transparentes, sin perjuicio de la imputación a los socios de la base imponible y de
los demás elementos de la deuda tributaria, tributarán por el Impuesto sobre Sociedades
como cualquier otra sociedad.
Las sociedades
transparentes de profesionales se construyen a imagen de las sociedades de artistas y
deportistas, exigiéndose que más del 75 por 100 de los ingresos provengan de la
realización de actividades profesionales, y que los profesionales, personas físicas, o
sus familiares tengan derecho a participar en más del 50 por 100 de los beneficios.
Desaparece la
tributación al tipo marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas de las sociedades transparentes socios de otras entidades transparentes.
En el régimen de las
uniones temporales de empresas se incorpora lo previsto en la Ley Foral 12/1992,
con la novedad de introducir la posibilidad de tratar la doble imposición internacional
mediante el método de exención permitiéndose, inclusive, la imputación de las
pérdidas sufridas por la agrupación temporal.
En cuanto a la tributación
de los grupos de sociedades se incrementa el grado de participación, se da cabida en
el mismo a las sociedades de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones y se
elimina el expediente administrativo de concesión del régimen de declaración
consolidada, aplicándose el mismo cuando así lo acuerden formalmente las sociedades que
integran el grupo y lo comuniquen a la Administración.
En el régimen
especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores,
se incorpora un nuevo supuesto al régimen de diferimiento consistente en las aportaciones
no dinerarias de las que se derive una participación en la entidad que recibe la
aportación de, al menos, el 5 por 100.
El régimen de las entidades
de tenencia de valores representativos de los fondos propios de sociedades no residentes
supone una novedad importante dirigida a las entidades cuyo objeto sea la tenencia de
participaciones en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español
que desarrollen actividades empresariales en el extranjero, consistiendo, de forma
esquemática, dicho régimen en la exención en sede de la entidad residente de las rentas
procedentes de la distribución de beneficios de las participadas o de la transmisión de
dichas participaciones.
Mediante este método
de exención las empresas están en igualdad de condiciones de competir con aquellas otras
localizadas en el mismo territorio extranjero, en la medida en que están sometidas a la
misma carga impositiva y se eliminan los obstáculos fiscales para la repatriación de
beneficios.
y sobre
centros de dirección...:
Finalmente se establece
un régimen especial para los denominados centros de dirección, de coordinación y
financieros que cumplan ciertos requisitos relativos a los fondos propios, personal
empleado y volumen de operaciones. La especialidad fundamental de dicho régimen consiste
en la opción por la determinación de la base imponible por un método especial.
D. A. Séptima.-Aplicación de
normativa estatal.
En defecto de regulación propia, será
de aplicación en Navarra la normativa vigente en territorio común relativa a las
siguientes materias:
- a) Régimen fiscal de la minería,
investigación y explotación de hidrocarburos.
- b) El régimen tributario previsto en la
Ley 12/1988, de 25 de mayo, en la Ley 5/1990, de 29 de junio, y en la Ley 30/1990, de 27
de diciembre.
- c) Los beneficios fiscales establecidos
en la Ley 27/1984, de Reconversión y Reindustrialización.
- d) Las disposiciones sobre los no
residentes en territorio español y organismos internacionales.
- e) La Ley 40/1994, de Ordenación del
Sistema Eléctrico Nacional.