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Plazos diversos; Pagos:
retenciones, Fraccionamientos ... |
Se dice cuál es el período impositivo, que no podrá ser inferior a 12 meses; que
el devengo nace el último día de tal período
impositivo; que deben realizarse en Octubre pagos fraccionados
a cuenta; que son deducibles retenciones, ingresos a cuenta y
pagos fraccionados; cuál es el plazo para las Declaraciones
de este IS, para el pago, cómo y cuándo; cómo,
las devoluciones de oficio;

y ya
hablando expresamente de las retenciones, se dice cuándo no hay
obligación de retener, y cuándo sí hay tal obligación, al
final, y mediante el Reglamento, se señala la Base de cálculo
para retener y los importes; cuándo nacen
las obligaciones a retener, y quiénes son los obligados a
retener, y cuáles son numerosas (plazos trimestrales, declaración anual,
certificación anual...) obligaciones del retenedor y del obligado a
ingresar. Y al final, el caso de los activos financieros con
rendimiento implícito. |
Artículo 48. L.
Período impositivo.
1. El período
impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad.
2. En todo caso concluirá el período impositivo:
- a) Cuando la
entidad se extinga.
- b) Cuando
tenga lugar un cambio de residencia de la entidad al extranjero.
- c) Cuando se produzca la transformación de
la forma jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción
a este Impuesto de la entidad resultante.
Al objeto de determinar la base imponible correspondiente a este
período impositivo se entenderá que la entidad se ha disuelto
con los efectos establecidos en los artículos 26.1.c) y 33.1 de
esta Ley Foral.
- d) Cuando se produzca la transformación de
la forma jurídica de la entidad y ello determine la modificación
de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen
tributario especial.
La renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales
existentes en el momento de la transformación, realizada con
posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal,
salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia
del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta
el momento de la transformación se gravará aplicando el tipo
de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a
la entidad de haber conservado su forma jurídica originaria.
3. El período
impositivo no excederá de doce meses.
| devengo
(inicio de obligación de pago) es desde el último día del ejercicio...: |
Artículo 49. L.
Devengo del Impuesto.
El Impuesto se
devengará el último día del período impositivo.
Artículo 73. L.
El pago fraccionado.
Durante los
veinte primeros días naturales del mes de octubre de cada año, los sujetos pasivos del
Impuesto sobre Sociedades efectuarán un pago anticipado, a cuenta de la correspondiente
liquidación del ejercicio en curso, aplicando una de las dos siguientes modalidades:
Primera.-La
que resulte de aplicar el 30 por 100 sobre la cuota efectiva
correspondiente al último período impositivo cerrado, o cuyo plazo de presentación de
la declaración del Impuesto estuviese vencido el primer día de los veinte a que se
refiere el párrafo anterior. A estos efectos se entenderá por cuota efectiva la
resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones, bonificaciones,
retenciones e ingresos a cuenta practicados al sujeto pasivo y correspondientes a dicho
período.
Cuando el último período concluido al que se refiere el párrafo anterior sea de
duración inferior al año, se tomará también la cuota correspondiente al ejercicio o
ejercicios anteriores, en la parte proporcional hasta abarcar un período de doce meses.
Segunda.-La
que resulte de aplicar el 20 por 100 a la base imponible del período de
los nueve primeros meses de cada año natural, determinada según las normas de esta Ley
Foral.
Los sujetos
pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago a
cuenta sobre la base o bases imponibles correspondientes a los 9 meses naturales
anteriores al día 30 de septiembre.
De la cantidad
resultante se deducirán, en su caso, las retenciones e ingresos a cuenta practicados al
sujeto pasivo durante dicho período.
La aplicación
de la primera de las modalidades tendrá carácter automático, salvo que los sujetos
pasivos opten por la segunda de ellas, siempre que lo pongan de manifiesto de modo expreso
ante el Departamento de Economía y Hacienda, mediante la utilización del modelo aprobado
al efecto, que tendrá que ser presentado dentro del plazo reglamentario para efectuar el
pago fraccionado a cuenta.
El pago
fraccionado a cuenta tendrá la consideración de deuda del Impuesto sobre Sociedades, a
efectos de la aplicación de las sanciones y recargos correspondientes y de la
liquidación de intereses de demora, en los supuestos de falta de declaración o ingreso o
retraso en el pago del mismo.
La cuantía del
pago fraccionado a cuenta se acumulará a la de las retenciones efectivamente soportadas
por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota final del correspondiente
ejercicio.
Artículo 74. L.
Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.
Serán
deducibles de la cuota resultante de minorar la íntegra en el importe de las
bonificaciones y deducciones, los siguientes pagos a cuenta:
a) Las
retenciones a cuenta efectivamente practicadas.
b) Los
ingresos a cuenta.
c) Los pagos
fraccionados.
d) La cuota
pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, regulado en el
Capítulo II del Título X de esta Ley Foral.
Cuando dichos
conceptos superen la cantidad resultante de minorar la cuota íntegra del Impuesto en el
importe de las bonificaciones y deducciones, el Departamento de Economía y Hacienda
procederá a devolver, de oficio, el exceso.
y respecto a la devolución de oficio...:
Artículo 86. L.
Devolución de oficio.
Cuando la suma
de los pagos a cuenta a que se refiere el artículo 74 supere el importe de la cuota
resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido al efecto y la
Administración Tributaria no hubiera practicado liquidación provisional dentro de los
seis meses siguientes al término del plazo para la presentación de la declaración, el
Departamento de Economía y Hacienda vendrá obligado a devolver de oficio en el mes
siguiente el exceso ingresado sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica
de las liquidaciones provisionales ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Cuando se
hubiera practicado la liquidación provisional a que se refiere el número anterior y la
cuota resultante de la misma sea inferior a la suma de los pagos a cuenta previstos en el
artículo 74, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio, en
el plazo de un mes, el exceso ingresado sobre dicha cuota. El importe de la devolución no
podrá exceder, en ningún caso, de la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta
practicados, pago fraccionado y cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de
transparencia fiscal.
Transcurrido
el plazo para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo
podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora en la forma
dispuesta en el artículo 24 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda
Pública de Navarra.
Reglamentariamente
se determinará el procedimiento, requisitos y la forma de pago para la realización de la
devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.
Artículo 80. L.
Declaraciones.
Los sujetos
pasivos que tributen a la Hacienda de Navarra estarán obligados a presentar y suscribir
una declaración por este Impuesto en el lugar y en la forma determinados por el
Departamento de Economía y Hacienda, cumplimentando la totalidad de los datos que les
afecten contemplados en las declaraciones y acompañando los documentos y justificantes
que se establezcan reglamentariamente.
La declaración se presentará en
el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la
conclusión del período impositivo.
Los sujetos
pasivos exentos a que se refiere el artículo 12 no estarán obligados a presentar
declaración.
Los sujetos
pasivos a que se refiere el Capítulo XII del Título X estarán obligados a presentar
declaración respecto de las rentas no exentas, excepto si dichas rentas estuvieran
sometidas a la obligación de retener y fueren las únicas que obtengan.
El
Departamento de Economía y Hacienda podrá recabar declaraciones y la ampliación de
éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuese necesario
para la liquidación del tributo y su comprobación.
El pago de la
deuda que, en su caso, resulte de la declaración efectuada por el sujeto pasivo, incluso
con el carácter de complementaria, que se realice con posterioridad a la notificación
del inicio de las actuaciones de comprobación e investigación tendrá el carácter de
mero ingreso a cuenta sobre el importe de la liquidación definitiva, sin que impida la
aplicación de las correspondientes sanciones sobre la diferencia entre la cuota
definitiva y la ingresada con anterioridad a la notificación aludida.
Artículo 81. L.
Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.
Los sujetos
pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda
correspondiente e ingresarla en el lugar y en la forma determinados por el Departamento de
Economía y Hacienda.
El pago de la
deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes declarados expresa e
individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto
Foral 217/1986, de 3 de octubre, así como de bienes inscritos en el Registro General de
Bienes de Interés Cultural, o de bienes incluidos en el Inventario General a que se
refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
No se
integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la
dación en pago de los bienes referidos.
Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo
65.1 de esta Ley Foral, el derecho a disfrutar de cualquier
exención o deducción en la base imponible o en la cuota
íntegra estará condicionado al cumplimiento de los requisitos
exigidos en la normativa aplicable.
Cuando con posterioridad a la aplicación de la exención o
deducción se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de la
misma, el sujeto pasivo deberá ingresar, junto con la cuota del
período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los
requisitos o condiciones, la cuota íntegra correspondiente a la
exención o deducción aplicada, demás de los intereses de
demora.
| el plazo de
pago : a la par que se presenta la Declaración (mes de Julio); si fuera por iniciativa
de Hacienda, un mes después...: |
Artículo 87. L.
Recaudación.
1. El pago de la
deuda tributaria deberá realizarse dentro de los siguientes plazos:
a) Para la deuda
resultante de la autoliquidación de este Impuesto, dentro del plazo establecido en el
artículo 80.1 para la presentación de la declaración.
b) En el caso de
deudas derivadas de liquidaciones efectuadas por el Departamento de Economía y Hacienda,
dentro del mes siguiente a su notificación.
2. El período
ejecutivo se iniciará al día siguiente al del vencimiento de los plazos de pago de las
deudas liquidadas o autoliquidadas establecidos en el número anterior. No obstante,
tratándose de la deuda a ingresar mediante autoliquidación presentada fuera de dicho
plazo sin realizar el ingreso de la misma, el período ejecutivo se iniciará el día de
la presentación.
3. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, respecto de
ingresos realizados fuera de los plazos establecidos en el número 1 de este artículo, la
recaudación de las deudas en período ejecutivo por el procedimiento de apremio se
efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de
diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
| ahora,
mediante Ley y el Reglamento (éste en cursiva), se regulan con gran detalle las
retenciones...: |
Artículo 88. L.
Retenciones e ingresos a cuenta.
1. Las
entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o
abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos
a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente.
También estarán obligados a retener y efectuar ingresos a cuenta los empresarios
individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el
ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas
físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en
él mediante establecimiento permanente.
Las retenciones
e ingresos a cuenta deberán hacerse efectivos a la Hacienda Pública de Navarra en los
plazos y forma que se establezcan reglamentariamente.
2. El sujeto
obligado a retener e ingresar a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares
que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas e ingresos
a cuenta. También habrá de presentarse la correspondiente declaración, cuando, a pesar
de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiere procedido
la práctica de las mismas.
Asimismo
presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se
determine reglamentariamente.
Los modelos de
declaración correspondientes se aprobarán por el Departamento de Economía y Hacienda.
3. El sujeto
obligado a retener e ingresar a cuenta deberá expedir, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de la retención practicada
o de otros pagos a cuenta efectuados.
4. Las
retenciones y pagos a cuenta a que se refieren los números anteriores tendrán la misma
consideración que la deuda tributaria a efectos de la aplicación de las sanciones y
recargos correspondientes y de la liquidación de intereses de demora en los supuestos de
falta de declaración o pago o de retraso en el cumplimiento de cualquiera de estas
obligaciones.
 |
(intercalamos en cursiva el art. 33 del Reglamento, sobre
el asunto :
Artículo 33
R. . Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
1. Deberá
practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades
correspondiente al perceptor, respecto de:
a) Las
rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de
la cesión a terceros de capitales propios y de las restantes comprendidas en el artículo
28 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
b) Las
rentas satisfechas por una entidad financiera a un tercero, como consecuencia de la
transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de
aquélla.
c) La parte
del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones sobre valores de la Deuda
del Estado, a las que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 18/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo dispuesto en esta letra será
también de aplicación a la Deuda de Navarra.
d) La parte
del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones sobre valores a las que se
refiere la disposición adicional primera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de
Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la
Protección por Desempleo.
e) La parte
del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de valores de la Deuda de
Navarra o del Estado con rendimiento explícito efectuadas, dentro de los treinta días
inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, por entidades residentes en
territorio español a las entidades a que se refiere el artículo 12 de la Ley Foral del
Impuesto.
Lo dispuesto en esta letra no
será aplicable cuando los valores hubiesen sido transmitidos al Banco de España.
f) Los
premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones
aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes,
productos o servicios.
g) Las
contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de
administrador o consejero en otras sociedades.
h) Los
rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del
consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos
derivados de explotaciones económicas.
i) Los
rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos, aun cuando
constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
2. Cuando un
mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles,
conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en los apartados 1.º a
4.º del artículo 31 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, deberá practicarse la retención sobre el importe total.
Cuando un
mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas o urbanas
conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto que se
trate del arrendamiento o cesión de negocios, minas o inmuebles cuyas rentas no estén
exceptuadas de la obligación de retener.
3. Deberá
practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor
respecto de:
a) Las
rentas a que se refieren los números anteriores, cuando constituyan retribuciones en
especie.
b) Los
intereses, cuando la frecuencia de la liquidación de los mismos sea superior a doce
meses.
4. A efectos
de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas
igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta. (fin del art. 33 del Reglamento; seguimos
con el art. 88 de la Ley, ahora (su punto 5) sobre excepciones a la obligación de
retener, a lo que seguirá el art. 34 del Reglamento,
sobre iguales excepciones; del
) |
| no hay
obligación de practicar retenciones (igualmente estamos en Ley y en Reglamento, éste en
cursiva)...: |
5.
Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá obligación
de efectuar retención. En particular, no se practicará retención en:
a) Las rentas
obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo 12.
b) Los
dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante
los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal.
c) Los
dividendos o participaciones en beneficios e intereses satisfechos entre sociedades que
formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades.
d) Los
dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el número 2 del artículo 59.
(intercalamos
en cursiva el Artículo 34 R del Reglamento, sobre el asunto: Excepciones a la obligación
de retener y de ingresar a cuenta.
No
existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:
Los
rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento
regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del
Tesoro.
No obstante, las entidades de
crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de
cuentas financieras basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a
retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
Los
intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como contraprestación de los
préstamos del Estado al crédito oficial.
Los
intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de crédito
y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales del Banco
de España, residentes en territorio español, así como de las sociedades financieras
cuyo capital pertenezca mayoritariamente a la Administración de la Comunidad Foral.
No obstante, los intereses y
rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por entidades públicas
o privadas, nacionales o extranjeras, que integren la cartera de valores de las entidades
a que se refiere el párrafo anterior quedarán sometidos a retención.
Los
intereses y comisiones que constituyan ingreso de un establecimiento permanente de una
entidad financiera no residente en territorio español, que desarrolle las actividades
propias de las entidades a que se refiere el número anterior, cuando sean consecuencia de
préstamos realizados por dicho establecimiento permanente, salvo lo dispuesto en el
párrafo segundo del número 3 anterior.
Los
intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como
pasivas, que realice la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales con sociedades en
las que tenga participación mayoritaria en el capital, no pudiendo extender esta
excepción a los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos.
La
contraprestación obtenida por el precio aplazado en las operaciones realizadas en el
ejercicio de la actividad habitual de la entidad.
Los
rendimientos que se satisfagan o abonen a sujetos pasivos no residentes cuando acrediten
la procedencia de exención de acuerdo con la normativa vigente en cada momento en
régimen común.
Los
intereses percibidos por las Sociedades de Valores como consecuencia de los créditos
otorgados en relación con operaciones de compra o venta de valores a que hace referencia
la letra i) del artículo 71 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
así como los intereses percibidos por las Sociedades y Agencias de Valores respecto de
las operaciones activas de préstamos o depósitos mencionadas en el número 2 del
artículo 21 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de
Valores.
Tampoco existirá obligación de
practicar retención en relación con los intereses percibidos por las Sociedades o
Agencias de Valores, en contraprestación a las garantías constituidas para operar como
miembros de los mercados de futuros y opciones financieras, en los términos a que hacen
referencia los capítulos III y IV del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el
que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones.
Las rentas
distribuidas por las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de
26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que tributen a tipo especial de
gravamen, en cuanto sean percibidas por residentes en otros Estados miembros de la Unión
Europea.
Las primas
de conversión de obligaciones en acciones.
Los
rendimientos derivados de la reducción del capital o de la distribución de la prima de
emisión de acciones o participaciones.
Los
beneficios percibidos por una sociedad matriz residente en España de sus sociedades
filiales residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, en relación a la
retención prevista en el número 2 del artículo 35, cuando concurran los requisitos
establecidos a estos efectos en la legislación de régimen común.
Los
rendimientos que sean exigibles entre una agrupación de interés económico, española o
europea, y sus socios, así como los que sean exigibles entre una unión temporal y sus
empresas miembros, excepto si los rendimientos corresponden a personas o entidades no
residentes en territorio español.
Los
rendimientos de participaciones hipotecarias, préstamos u otros derechos de crédito, que
constituyan ingreso de los fondos de titulización.
Los
rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos
permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros
residentes en España.
Los
dividendos o participaciones en beneficios, intereses y demás rendimientos satisfechos
entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de
sociedades.
Los
dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante
los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal,
excepto si corresponden a socios no residentes en territorio español.
Tratándose de agrupaciones
europeas de interés económico no procederá la retención respecto a los beneficios
distribuidos a los socios no residentes en territorio español que hayan sido gravados por
obligación real de contribuir.
Las rentas
obtenidas por las entidades exentas a que se refiere el artículo 12 de la Ley Foral del
Impuesto.
La condición de entidad exenta
podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.
Los
dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el número 2 del artículo 59
de la Ley Foral del Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en
este número, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que
concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá,
además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el
cumplimiento de los referidos requisitos.
La parte
del precio que equivalga al cupón corrido a que se refiere la letra c) del número 1 del
artículo anterior cuando los valores sean transmitidos por las entidades gestoras del
Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que tengan reconocida oficialmente la condición
de creadoras de mercado, cuando cumplan los requisitos exigidos en la reglamentación de
régimen común.
Los
rendimientos obtenidos por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades de los
valores de Deuda Pública que reúnan los requisitos que a continuación se establecen,
así como los rendimientos obtenidos por tales sujetos pasivos como consecuencia de la
transmisión o amortización de activos financieros al descuento procedentes de la
segregación de dichos valores
Que se
trate de valores de renta fija con cupón explícito, emitidos por la Comunidad Foral, el
Estado o las Comunidades Autónomas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
Que se
emitan a un plazo igual o superior a tres años.
Que se haya
autorizado la negociación separada del principal y de los cupones de los citados valores.
La autorización deberá referirse a cada valor específico, identificado por su
correspondiente referencia de emisión, pudiendo establecer un importe unitario mínimo para
la negociación de los activos financieros al descuento u otras especificaciones técnicas
que faciliten el control tributario de los rendimientos o la adecuada supervisión del
mercado.
Igualmente se establecerán las obligaciones de intermediación e información
correspondientes a las separaciones, transmisiones, reconstituciones, reembolsos o
amortizaciones de estos valores o de los activos derivados de su separación.
Las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones estarán obligadas a
calcular el rendimiento imputable a cada titular e informar del mismo, tanto al titular como
a la Administración tributaria, a la que asimismo proporcionarán la información
correspondiente a las personas que intervengan en las operaciones sobre estos valores.
Los premios
a que se refiere la letra f) del número 1 del artículo anterior, cuando su cuantía no
sea superior a 100.000 pesetas si se entregan en metálico o si su valor de adquisición o
coste no supera tal importe, en el caso de ser en especie
Los
rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes urbanos en los siguientes supuestos
:
a) Cuando
se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
b) Cuando
los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el
apartado uno de la disposición adicional séptima de la Ley 26-1988, de 29 de julio, sobre
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en cuanto tenga por objeto bienes
inmuebles urbanos.
Fin del largo
art. 34 del Reglamento, sobre excepciones; del
)
6.
(seguimos brevemente con el art. 88 de la Ley ) Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa deba
satisfacerse una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de
este impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la
cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y a ingresar su
importe, de acuerdo con lo previsto en este artículo.
| ¿cómo
se calcula el importe de la retención? sobre el importe íntegro, o si no pudiera
hallarse, dando al importe percibido como si fuera neto de retención; y en otros
casos...: |
Artículo 37.
R . Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta.
Con
carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener el
importe íntegro de la contraprestación. Cuando no pudiera probarse la contraprestación
íntegra la Administración tributaria podrá computar como tal una cantidad de la que,
restada la retención procedente, arroje la efectivamente percibida.
En el caso
de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros con rendimiento
implícito, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la
diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor
de adquisición o suscripción de dichos activos. A estos efectos no se minorarán los
gastos accesorios a la operación.
Sin perjuicio de la retención
que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo
financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento
que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la
amortización.
Cuando la
obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en las letras c), d) y e)
del número 1 del artículo 33, constituirá la base para el cálculo de la misma la parte
del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido.
Cuando la
obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en la letra f) del número
1 del artículo 33, constituirá la base para el cálculo de la misma el importe del
premio.
Cuando la
obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en virtud de lo previsto en la letra a)
del número 3 del artículo 33, constituirá la base para el cálculo de la misma el valor
de mercado del bien.
A estos efectos se tomará como
valor de mercado el resultado de incrementar en un 25 por 100 el valor de adquisición o
coste para el pagador.
Cuando la
obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en virtud de lo previsto en la letra b)
del número 3 del artículo 33, constituirá la base para el cálculo de la misma el
importe devengado en cada año natural.
Artículo 39.
R. Importe de la retención o del ingreso a cuenta.
El importe de
la retención o del ingreso a cuenta se determinará aplicando a la base de cálculo los
porcentajes siguientes : 1. Con carácter general, el 18 por 100. 2. En el caso de arrendamiento
y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, el 15 por 100. 3. En el caso de rentas
procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento
o autorización para su explotación, el 25 por 100. (texto, singularmente puntos 1 y
3, desde el 3.XI.00; del )
y cuándo ?...:
Artículo 38.
R. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta.
Con
carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el
momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o
ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entenderán
exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato
para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando
el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la
operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a
partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada
fecha.
En el caso
de rendimientos implícitos del capital mobiliario, la obligación de retener nacerá en
el momento de la transmisión, amortización o reembolso.
En los
rendimientos del capital mobiliario de carácter explícito, cuando la frecuencia de las
liquidaciones de los mismos sea superior a doce meses, la obligación de ingresar a cuenta
nacerá cuando venza cada año natural.
¿quiénes deben retener y pagar las
retenciones?...:
Artículo 35.
R. Sujetos obligados a retener o a efectuar un ingreso a cuenta.
1. Estarán
obligados a retener e ingresar a la Hacienda Foral de Navarra, de conformidad con los
criterios establecidos en el Convenio Económico de 31 de julio de 1990, en cuanto a las
rentas de las previstas en el artículo 33:
a) Las
personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de
propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los
empresarios individuales y los profesionales, cuando satisfagan o abonen rentas en el
ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.
c) Las
personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que
operen en él mediante establecimiento permanente.
2. No se
considerará que una persona o entidad satisface o abona una renta cuando se limite a
efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una cantidad
por cuenta y orden de un tercero, excepto cuando se trate de entidades despositarias de
valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo
la gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas entidades depositarias
deberán practicar la retención correspondiente siempre que tales rentas no hayan
soportado retención previa en España.
3. En el caso
de premios estará obligado a retener o a ingresar a cuenta la persona o entidad que los
satisfaga.
4. En las
operaciones sobre activos financieros con rendimiento implícito estarán obligados a
retener [nota del : ver al final el art. 36
sobre tales activos financieros]:
a) En los
rendimientos obtenidos en la transmisión, amortización o reembolso de los activos
financieros, la entidad emisora o las instituciones financieras encargadas de la
operación.
Cuando se
trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros,
a su vencimiento o transmisión estará obligado a retener el fedatario o institución
financiera que los presente al cobro.
b) En los
rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en
títulos, así como en las transmisiones encargadas a una institución financiera, el
banco, caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.
A efectos
de lo dispuesto en esta letra, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el
banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos
financieros con rendimiento implícito.
c) En los
casos no recogidos en las letras anteriores será obligatoria la intervención de
fedatario público, que practicará la correspondiente retención.
5. En las
transmisiones de valores a que se refieren las letras c) y e) del número 1 del artículo
33 deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones que intervenga en la transmisión.
6. En las
transmisiones de valores a que se refiere la letra d) del número 1 del artículo 33
deberá practicar la retención la entidad financiera que medie en la transmisión.
7. Los
sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Hacienda
de Navarra, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.
| obligaciones,
documentales entre otras : declarar a Hacienda, certificar al retenido... y hay plazos
trimestrales...: |
Artículo 40.
R. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.
1. El
retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, en el Departamento de
Economía y Hacienda, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta
que correspondan a cada trimestre natural del año e ingresar su importe en la
Hacienda Pública de Navarra.
El plazo para
efectuar la declaración e ingreso será el de los primeros veinte días naturales del mes
siguiente a cada trimestre natural, salvo el correspondiente al segundo y cuarto
trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero,
respectivamente.
No obstante,
la declaración e ingreso a que se refiere el primer párrafo de este número se
efectuará en los primeros veinte días naturales de cada mes, en relación con las
cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior,
cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurra la circunstancia a que se
refiere el apartado 1.º del número 3 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre
el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.
Las
declaraciones correspondientes a los meses de junio, julio y diciembre podrán efectuarse
hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.
Los
retenedores u obligados presentarán la correspondiente declaración cuando, a pesar de
haber satisfecho rentas de las señaladas en el artículo 33, no hubiera procedido la
práctica de retención o ingreso a cuenta alguno.
2. El
retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, en el plazo comprendido
entre el 1 de enero y el 20 de febrero, un resumen anual de las retenciones e ingresos
a cuenta efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de sus datos de
identificación, deberá constar una relación nominativa de los perceptores con los
siguientes datos:
a)
Denominación de la entidad.
b) Número
de identificación fiscal.
c)
Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado, en su caso, y rendimiento obtenido,
con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así
como el año en que se hubieran devengado.
3. El
retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación
acreditativa de las retenciones practicas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así
como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deban incluirse en el resumen
anual a que se refiere el número anterior.
La citada
certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad al inicio
del plazo de declaración de este Impuesto.
4. A las
mismas obligaciones establecidas en los números 2 y 3 están sujetas las entidades que
paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el
cobro de las rentas de valores.
5. Los
pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta
practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.
6. Las
declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada
clase de rentas establezca el Departamento de Economía y Hacienda.
La
declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Departamento de
Economía y Hacienda.
| y ahora, un
caso particular, cuando hay rendimiento implícito...: |
Artículo 36.
R. Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos
financieros con rendimiento implícito.
1. Para
proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos con
rendimiento implícito, que deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse la
previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones
financieras mencionadas en el artículo anterior, así como el precio al que se realizó
la operación.
Se estimará
como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso
los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o
transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o
suministradores.
Cuando un
instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en
circulación ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público
o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una
institución financiera. El fedatario o la institución financiera consignarán de forma
indeleble en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su
primer adquirente o tenedor.
2. A efectos
de lo dispuesto en el número anterior, la persona o entidad emisora, la institución
financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución
financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según
proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:
a) Fecha de
la operación e identificación del activo.
b)
Denominación del adquirente.
c) Número
de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.
d) Precio
de adquisición.
De la
mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares
al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.
3. Las
instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir
en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición
de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.
4. Las
personas o entidades emisoras de los activos financieros con rendimiento implícito no
podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa
mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el número 2 anterior.
El emisor o
las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo
anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán
constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.
La recompra,
rescate, cancelación o amortización anticipada exigirá la intervención o mediación de
institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del
activo como mero adquirente en el caso de que vuelva a poner en circulación el título.
5. El tenedor
del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición,
podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que
emitió tal certificación.
Esta persona
o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de
expedición de ese último.
6. En los
casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de
adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido
coste.
7. Los
rendimientos derivados de valores representativos de la cesión a terceros de capitales
propios seguirán el régimen de los rendimientos explícitos, cuando el efectivo anual
que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al que resultaría de aplicar el
tipo de interés que, a este efecto, se fije o, en su defecto, el tipo de interés legal
del dinero vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión,
amortización o reembolso se hubiera fijado, total o parcialmente, de forma implícita,
otro rendimiento adicional.
A efectos de
lo dispuesto en este número y respecto de las emisiones de activos financieros con
rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su
tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza
explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro
respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos
devengados.
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