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Impuesto sobre Sociedades Plazos diversos; Pagos: retenciones, Fraccionamientos ...

Se dice cuál es el período impositivo, que no podrá ser inferior a 12 meses; que el devengo nace el último día de tal período impositivo; que deben realizarse en Octubre pagos fraccionados a cuenta; que son deducibles retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados; cuál es el plazo para las Declaraciones de este IS, para el pago, cómo y cuándo; cómo, las devoluciones de oficio

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y ya hablando expresamente de las retenciones, se dice cuándo no hay obligación de retener, y cuándo sí hay tal obligación, al final, y mediante el Reglamento, se señala la Base de cálculo para retener y los importes; cuándo nacen las obligaciones a retener, y quiénes son los obligados a retener, y cuáles son numerosas (plazos trimestrales, declaración anual, certificación anual...) obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar. Y al final, el caso de los activos financieros con rendimiento implícito.

 

es período impositivo (plazo sobre el cual se grava) el ejercicio económico; o bien, si se extingue la sociedad o se translada al extranjero; en todo caso, es inferior o igual a 12 meses...:

 

 

Artículo 48. L. Período impositivo.

1. El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad.
2. En todo caso concluirá el período impositivo:

  • a) Cuando la entidad se extinga.
  • b) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad al extranjero.
  • c) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción a este Impuesto de la entidad resultante.
    Al objeto de determinar la base imponible correspondiente a este período impositivo se entenderá que la entidad se ha disuelto con los efectos establecidos en los artículos 26.1.c) y 33.1 de esta Ley Foral.
  • d) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial.
    La renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la transformación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de la transformación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado su forma jurídica originaria.

3. El período impositivo no excederá de doce meses.

devengo (inicio de obligación de pago) es desde el último día del ejercicio...:


Artículo 49. L. Devengo del Impuesto.

El Impuesto se devengará el último día del período impositivo.

hay en Octubre un obligatorio pago anticipado o fraccionario, con dos modalidades: el 30% sobre cuota último ejercicio anterior, o el 20% sobre los 9 primeros meses del ejercicio en curso...:


Artículo 73. L. El pago fraccionado.

Durante los veinte primeros días naturales del mes de octubre de cada año, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades efectuarán un pago anticipado, a cuenta de la correspondiente liquidación del ejercicio en curso, aplicando una de las dos siguientes modalidades:

  • Primera.-La que resulte de aplicar el 30 por 100 sobre la cuota efectiva correspondiente al último período impositivo cerrado, o cuyo plazo de presentación de la declaración del Impuesto estuviese vencido el primer día de los veinte a que se refiere el párrafo anterior. A estos efectos se entenderá por cuota efectiva la resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones, bonificaciones, retenciones e ingresos a cuenta practicados al sujeto pasivo y correspondientes a dicho período.
    Cuando el último período concluido al que se refiere el párrafo anterior sea de duración inferior al año, se tomará también la cuota correspondiente al ejercicio o ejercicios anteriores, en la parte proporcional hasta abarcar un período de doce meses.

  • Segunda.-La que resulte de aplicar el 20 por 100 a la base imponible del período de los nueve primeros meses de cada año natural, determinada según las normas de esta Ley Foral.

Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago a cuenta sobre la base o bases imponibles correspondientes a los 9 meses naturales anteriores al día 30 de septiembre.

De la cantidad resultante se deducirán, en su caso, las retenciones e ingresos a cuenta practicados al sujeto pasivo durante dicho período.

La aplicación de la primera de las modalidades tendrá carácter automático, salvo que los sujetos pasivos opten por la segunda de ellas, siempre que lo pongan de manifiesto de modo expreso ante el Departamento de Economía y Hacienda, mediante la utilización del modelo aprobado al efecto, que tendrá que ser presentado dentro del plazo reglamentario para efectuar el pago fraccionado a cuenta.

El pago fraccionado a cuenta tendrá la consideración de deuda del Impuesto sobre Sociedades, a efectos de la aplicación de las sanciones y recargos correspondientes y de la liquidación de intereses de demora, en los supuestos de falta de declaración o ingreso o retraso en el pago del mismo.

La cuantía del pago fraccionado a cuenta se acumulará a la de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota final del correspondiente ejercicio.

evidentísimamente, de la cantidad que resulte finalmente a pagar se restará lo anticipado...:


Artículo 74. L. Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.

Serán deducibles de la cuota resultante de minorar la íntegra en el importe de las bonificaciones y deducciones, los siguientes pagos a cuenta:

  • a) Las retenciones a cuenta efectivamente practicadas.

  • b) Los ingresos a cuenta.

  • c) Los pagos fraccionados.

  • d) La cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, regulado en el Capítulo II del Título X de esta Ley Foral.

Cuando dichos conceptos superen la cantidad resultante de minorar la cuota íntegra del Impuesto en el importe de las bonificaciones y deducciones, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver, de oficio, el exceso.

y respecto a la devolución de oficio...:

Artículo 86. L. Devolución de oficio.

  1. Cuando la suma de los pagos a cuenta a que se refiere el artículo 74 supere el importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido al efecto y la Administración Tributaria no hubiera practicado liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo para la presentación de la declaración, el Departamento de Economía y Hacienda vendrá obligado a devolver de oficio en el mes siguiente el exceso ingresado sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales ulteriores que pudieran resultar procedentes.

  2. Cuando se hubiera practicado la liquidación provisional a que se refiere el número anterior y la cuota resultante de la misma sea inferior a la suma de los pagos a cuenta previstos en el artículo 74, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio, en el plazo de un mes, el exceso ingresado sobre dicha cuota. El importe de la devolución no podrá exceder, en ningún caso, de la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados, pago fraccionado y cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal.

  3. Transcurrido el plazo para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora en la forma dispuesta en el artículo 24 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.

  4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento, requisitos y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.

plazo general para la Declaración (y pago de la cantidad que resultase, no de los pagos parciales, que son trimestrales) : Julio...:


Artículo 80. L. Declaraciones.

  1. Los sujetos pasivos que tributen a la Hacienda de Navarra estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este Impuesto en el lugar y en la forma determinados por el Departamento de Economía y Hacienda, cumplimentando la totalidad de los datos que les afecten contemplados en las declaraciones y acompañando los documentos y justificantes que se establezcan reglamentariamente.
    La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

  2. Los sujetos pasivos exentos a que se refiere el artículo 12 no estarán obligados a presentar declaración.

  3. Los sujetos pasivos a que se refiere el Capítulo XII del Título X estarán obligados a presentar declaración respecto de las rentas no exentas, excepto si dichas rentas estuvieran sometidas a la obligación de retener y fueren las únicas que obtengan.

  4. El Departamento de Economía y Hacienda podrá recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuese necesario para la liquidación del tributo y su comprobación.

  5. El pago de la deuda que, en su caso, resulte de la declaración efectuada por el sujeto pasivo, incluso con el carácter de complementaria, que se realice con posterioridad a la notificación del inicio de las actuaciones de comprobación e investigación tendrá el carácter de mero ingreso a cuenta sobre el importe de la liquidación definitiva, sin que impida la aplicación de las correspondientes sanciones sobre la diferencia entre la cuota definitiva y la ingresada con anterioridad a la notificación aludida.

 

el pago podrá hacerse mediante Bienes clasificados...: flecha_de.gif (883 bytes)


Artículo 81. L. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.

  1. Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda correspondiente e ingresarla en el lugar y en la forma determinados por el Departamento de Economía y Hacienda.

  2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, así como de bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
    No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la dación en pago de los bienes referidos.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.1 de esta Ley Foral, el derecho a disfrutar de cualquier exención o deducción en la base imponible o en la cuota íntegra estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable. 
    Cuando con posterioridad a la aplicación de la exención o deducción se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de la misma, el sujeto pasivo deberá ingresar, junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones, la cuota íntegra correspondiente a la exención o deducción aplicada, demás de los intereses de demora. 

el plazo de pago : a la par que se presenta la Declaración (mes de Julio); si fuera por iniciativa de Hacienda, un mes después...:


Artículo 87. L. Recaudación.

1. El pago de la deuda tributaria deberá realizarse dentro de los siguientes plazos:

a) Para la deuda resultante de la autoliquidación de este Impuesto, dentro del plazo establecido en el artículo 80.1 para la presentación de la declaración.

b) En el caso de deudas derivadas de liquidaciones efectuadas por el Departamento de Economía y Hacienda, dentro del mes siguiente a su notificación.

2. El período ejecutivo se iniciará al día siguiente al del vencimiento de los plazos de pago de las deudas liquidadas o autoliquidadas establecidos en el número anterior. No obstante, tratándose de la deuda a ingresar mediante autoliquidación presentada fuera de dicho plazo sin realizar el ingreso de la misma, el período ejecutivo se iniciará el día de la presentación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, respecto de ingresos realizados fuera de los plazos establecidos en el número 1 de este artículo, la recaudación de las deudas en período ejecutivo por el procedimiento de apremio se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.

ahora, mediante Ley y el Reglamento (éste en cursiva), se regulan con gran detalle las retenciones...:


Artículo 88. L. Retenciones e ingresos a cuenta.

1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente. También estarán obligados a retener y efectuar ingresos a cuenta los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

Las retenciones e ingresos a cuenta deberán hacerse efectivos a la Hacienda Pública de Navarra en los plazos y forma que se establezcan reglamentariamente.

2. El sujeto obligado a retener e ingresar a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas e ingresos a cuenta. También habrá de presentarse la correspondiente declaración, cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiere procedido la práctica de las mismas.

Asimismo presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.

Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Departamento de Economía y Hacienda.

3. El sujeto obligado a retener e ingresar a cuenta deberá expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de la retención practicada o de otros pagos a cuenta efectuados.

4. Las retenciones y pagos a cuenta a que se refieren los números anteriores tendrán la misma consideración que la deuda tributaria a efectos de la aplicación de las sanciones y recargos correspondientes y de la liquidación de intereses de demora en los supuestos de falta de declaración o pago o de retraso en el cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones.

 

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(intercalamos en cursiva el art. 33 del Reglamento, sobre el asunto : 

Artículo 33 R. . Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

  • a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y de las restantes comprendidas en el artículo 28 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  • b) Las rentas satisfechas por una entidad financiera a un tercero, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.

  • c) La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones sobre valores de la Deuda del Estado, a las que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
    Lo dispuesto en esta letra será también de aplicación a la Deuda de Navarra.

  • d) La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones sobre valores a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo.

  • e) La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de valores de la Deuda de Navarra o del Estado con rendimiento explícito efectuadas, dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, por entidades residentes en territorio español a las entidades a que se refiere el artículo 12 de la Ley Foral del Impuesto.
    Lo dispuesto en esta letra no será aplicable cuando los valores hubiesen sido transmitidos al Banco de España.

  • f) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

  • g) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.

  • h) Los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

  • i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en los apartados 1.º a 4.º del artículo 31 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá practicarse la retención sobre el importe total.

Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas o urbanas conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto que se trate del arrendamiento o cesión de negocios, minas o inmuebles cuyas rentas no estén exceptuadas de la obligación de retener.

3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de:

  • a) Las rentas a que se refieren los números anteriores, cuando constituyan retribuciones en especie.

  • b) Los intereses, cuando la frecuencia de la liquidación de los mismos sea superior a doce meses.

4. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta. (fin del art. 33 del Reglamento; seguimos con el art. 88 de la Ley, ahora (su punto 5) sobre excepciones a la obligación de retener, a lo que seguirá el art. 34 del Reglamento, flecha_ab.gif (893 bytes)   sobre iguales excepciones; del  mas.gif (874 bytes) )

 

no hay obligación de practicar retenciones (igualmente estamos en Ley y en Reglamento, éste en cursiva)...:


5. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá obligación de efectuar retención. En particular, no se practicará retención en:

  • a) Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo 12.

  • b) Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal.

  • c) Los dividendos o participaciones en beneficios e intereses satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades.

  • d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el número 2 del artículo 59.

(intercalamos en cursiva el Artículo 34 R del Reglamento, sobre el asunto: Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta.

No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

  1. Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.
    No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas financieras basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

  2. Los intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como contraprestación de los préstamos del Estado al crédito oficial.

  3. Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales del Banco de España, residentes en territorio español, así como de las sociedades financieras cuyo capital pertenezca mayoritariamente a la Administración de la Comunidad Foral.
    No obstante, los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que integren la cartera de valores de las entidades a que se refiere el párrafo anterior quedarán sometidos a retención.

  4. Los intereses y comisiones que constituyan ingreso de un establecimiento permanente de una entidad financiera no residente en territorio español, que desarrolle las actividades propias de las entidades a que se refiere el número anterior, cuando sean consecuencia de préstamos realizados por dicho establecimiento permanente, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del número 3 anterior.

  5. Los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como pasivas, que realice la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales con sociedades en las que tenga participación mayoritaria en el capital, no pudiendo extender esta excepción a los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos.

  6. La contraprestación obtenida por el precio aplazado en las operaciones realizadas en el ejercicio de la actividad habitual de la entidad.

  7. Los rendimientos que se satisfagan o abonen a sujetos pasivos no residentes cuando acrediten la procedencia de exención de acuerdo con la normativa vigente en cada momento en régimen común.

  8. Los intereses percibidos por las Sociedades de Valores como consecuencia de los créditos otorgados en relación con operaciones de compra o venta de valores a que hace referencia la letra i) del artículo 71 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los intereses percibidos por las Sociedades y Agencias de Valores respecto de las operaciones activas de préstamos o depósitos mencionadas en el número 2 del artículo 21 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de Valores.
    Tampoco existirá obligación de practicar retención en relación con los intereses percibidos por las Sociedades o Agencias de Valores, en contraprestación a las garantías constituidas para operar como miembros de los mercados de futuros y opciones financieras, en los términos a que hacen referencia los capítulos III y IV del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones.

  9. Las rentas distribuidas por las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que tributen a tipo especial de gravamen, en cuanto sean percibidas por residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.

  10. Las primas de conversión de obligaciones en acciones.

  11. Los rendimientos derivados de la reducción del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

  12. Los beneficios percibidos por una sociedad matriz residente en España de sus sociedades filiales residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, en relación a la retención prevista en el número 2 del artículo 35, cuando concurran los requisitos establecidos a estos efectos en la legislación de régimen común.

  13. Los rendimientos que sean exigibles entre una agrupación de interés económico, española o europea, y sus socios, así como los que sean exigibles entre una unión temporal y sus empresas miembros, excepto si los rendimientos corresponden a personas o entidades no residentes en territorio español.

  14. Los rendimientos de participaciones hipotecarias, préstamos u otros derechos de crédito, que constituyan ingreso de los fondos de titulización.

  15. Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España.

  16. Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y demás rendimientos satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades.

  17. Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal, excepto si corresponden a socios no residentes en territorio español.
    Tratándose de agrupaciones europeas de interés económico no procederá la retención respecto a los beneficios distribuidos a los socios no residentes en territorio español que hayan sido gravados por obligación real de contribuir.

  18. Las rentas obtenidas por las entidades exentas a que se refiere el artículo 12 de la Ley Foral del Impuesto.
    La condición de entidad exenta podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.

  19. Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el número 2 del artículo 59 de la Ley Foral del Impuesto.
    A efectos de lo dispuesto en este número, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.

  20. La parte del precio que equivalga al cupón corrido a que se refiere la letra c) del número 1 del artículo anterior cuando los valores sean transmitidos por las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que tengan reconocida oficialmente la condición de creadoras de mercado, cuando cumplan los requisitos exigidos en la reglamentación de régimen común.

  21. Los rendimientos obtenidos por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades de los valores de Deuda Pública que reúnan los requisitos que a continuación se establecen, así como los rendimientos obtenidos por tales sujetos pasivos como consecuencia de la transmisión o amortización de activos financieros al descuento procedentes de la segregación de dichos valores

    1. Que se trate de valores de renta fija con cupón explícito, emitidos por la Comunidad Foral, el Estado o las Comunidades Autónomas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

    2. Que se emitan a un plazo igual o superior a tres años.

    3. Que se haya autorizado la negociación separada del principal y de los cupones de los citados valores. La autorización deberá referirse a cada valor específico, identificado por su correspondiente referencia de emisión, pudiendo establecer un importe unitario mínimo para la negociación de los activos financieros al descuento u otras especificaciones técnicas que faciliten el control tributario de los rendimientos o la adecuada supervisión del mercado.
      Igualmente se establecerán las obligaciones de intermediación e información correspondientes a las separaciones, transmisiones, reconstituciones, reembolsos o amortizaciones de estos valores o de los activos derivados de su separación.
      Las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable a cada titular e informar del mismo, tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que asimismo proporcionarán la información correspondiente a las personas que intervengan en las operaciones sobre estos valores.

  22. Los premios a que se refiere la letra f) del número 1 del artículo anterior, cuando su cuantía no sea superior a 100.000 pesetas si se entregan en metálico o si su valor de adquisición o coste no supera tal importe, en el caso de ser en especie

  23. Los rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes urbanos en los siguientes supuestos : 

    • a) Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.

    • b) Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado uno de la disposición adicional séptima de la Ley 26-1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en cuanto tenga por objeto bienes inmuebles urbanos.

Fin del largo art. 34 del Reglamento, sobre excepciones; del  mas.gif (874 bytes) )

6. (seguimos brevemente con el art. 88 de la Ley ) Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa deba satisfacerse una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y a ingresar su importe, de acuerdo con lo previsto en este artículo.

 ¿cómo se calcula el importe de la retención? sobre el importe íntegro, o si no pudiera hallarse, dando al importe percibido como si fuera neto de retención; y en otros casos...:


Artículo 37. R . Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta.

  1. Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener el importe íntegro de la contraprestación. Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra la Administración tributaria podrá computar como tal una cantidad de la que, restada la retención procedente, arroje la efectivamente percibida.

  2. En el caso de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros con rendimiento implícito, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación.
    Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.

  3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en las letras c), d) y e) del número 1 del artículo 33, constituirá la base para el cálculo de la misma la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido.

  4. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en la letra f) del número 1 del artículo 33, constituirá la base para el cálculo de la misma el importe del premio.

  5. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en virtud de lo previsto en la letra a) del número 3 del artículo 33, constituirá la base para el cálculo de la misma el valor de mercado del bien.
    A estos efectos se tomará como valor de mercado el resultado de incrementar en un 25 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.

  6. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en virtud de lo previsto en la letra b) del número 3 del artículo 33, constituirá la base para el cálculo de la misma el importe devengado en cada año natural.

....y cuál es el importe de la retención? siempre el 25 % de la cantidad calculada arriba, excepto el 15 % sobre inmuebles urbanos...:


Artículo 39. R. Importe de la retención o del ingreso a cuenta.

El importe de la retención o del ingreso a cuenta se determinará aplicando a la base de cálculo los porcentajes siguientes : 1. Con carácter general, el 18 por 100. 2. En el caso de arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, el 15 por 100. 3. En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su explotación, el 25 por 100. (texto, singularmente puntos 1 y 3, desde el 3.XI.00; del mas.gif (874 bytes) )

y cuándo ?...:

Artículo 38. R. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta.

  1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
    En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.

  2. En el caso de rendimientos implícitos del capital mobiliario, la obligación de retener nacerá en el momento de la transmisión, amortización o reembolso.

  3. En los rendimientos del capital mobiliario de carácter explícito, cuando la frecuencia de las liquidaciones de los mismos sea superior a doce meses, la obligación de ingresar a cuenta nacerá cuando venza cada año natural.

¿quiénes deben retener y pagar las retenciones?...:

Artículo 35. R. Sujetos obligados a retener o a efectuar un ingreso a cuenta.

1. Estarán obligados a retener e ingresar a la Hacienda Foral de Navarra, de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico de 31 de julio de 1990, en cuanto a las rentas de las previstas en el artículo 33:

  • a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

  • b) Los empresarios individuales y los profesionales, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.

  • c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

2. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona una renta cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero, excepto cuando se trate de entidades despositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas entidades depositarias deberán practicar la retención correspondiente siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

3. En el caso de premios estará obligado a retener o a ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga.

4. En las operaciones sobre activos financieros con rendimiento implícito estarán obligados a retener [nota del mas.gif (874 bytes): ver al final el art. 36 flecha_ab.gif (893 bytes) sobre tales activos financieros]:

  • a) En los rendimientos obtenidos en la transmisión, amortización o reembolso de los activos financieros, la entidad emisora o las instituciones financieras encargadas de la operación.

  • Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento o transmisión estará obligado a retener el fedatario o institución financiera que los presente al cobro.

  • b) En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en títulos, así como en las transmisiones encargadas a una institución financiera, el banco, caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.

  • A efectos de lo dispuesto en esta letra, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros con rendimiento implícito.

  • c) En los casos no recogidos en las letras anteriores será obligatoria la intervención de fedatario público, que practicará la correspondiente retención.

5. En las transmisiones de valores a que se refieren las letras c) y e) del número 1 del artículo 33 deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.

6. En las transmisiones de valores a que se refiere la letra d) del número 1 del artículo 33 deberá practicar la retención la entidad financiera que medie en la transmisión.

7. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Hacienda de Navarra, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

obligaciones, documentales entre otras : declarar a Hacienda, certificar al retenido... y hay plazos trimestrales...:


Artículo 40. R. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.

1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, en el Departamento de Economía y Hacienda, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan a cada trimestre natural del año e ingresar su importe en la Hacienda Pública de Navarra.

El plazo para efectuar la declaración e ingreso será el de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre natural, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el primer párrafo de este número se efectuará en los primeros veinte días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurra la circunstancia a que se refiere el apartado 1.º del número 3 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

Las declaraciones correspondientes a los meses de junio, julio y diciembre podrán efectuarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.

Los retenedores u obligados presentarán la correspondiente declaración cuando, a pesar de haber satisfecho rentas de las señaladas en el artículo 33, no hubiera procedido la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno.

2. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, en el plazo comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de sus datos de identificación, deberá constar una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:

  • a) Denominación de la entidad.

  • b) Número de identificación fiscal.

  • c) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado, en su caso, y rendimiento obtenido, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como el año en que se hubieran devengado.

3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de las retenciones practicas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deban incluirse en el resumen anual a que se refiere el número anterior.

La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad al inicio del plazo de declaración de este Impuesto.

4. A las mismas obligaciones establecidas en los números 2 y 3 están sujetas las entidades que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.

5. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.

6. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Departamento de Economía y Hacienda.

La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Departamento de Economía y Hacienda.

y ahora, un caso particular, cuando hay rendimiento implícito...:


Artículo 36. R. Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros con rendimiento implícito.

1. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos con rendimiento implícito, que deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras mencionadas en el artículo anterior, así como el precio al que se realizó la operación.

Se estimará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o la institución financiera consignarán de forma indeleble en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:

  • a) Fecha de la operación e identificación del activo.

  • b) Denominación del adquirente.

  • c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.

  • d) Precio de adquisición.

De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.

3. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.

4. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros con rendimiento implícito no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el número 2 anterior.

El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.

La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirá la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en el caso de que vuelva a poner en circulación el título.

5. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación.

Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.

6. En los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.

7. Los rendimientos derivados de valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios seguirán el régimen de los rendimientos explícitos, cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al que resultaría de aplicar el tipo de interés que, a este efecto, se fije o, en su defecto, el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiera fijado, total o parcialmente, de forma implícita, otro rendimiento adicional.

A efectos de lo dispuesto en este número y respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.


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