este cap., con sólo dos artículos, trata más bien de
la consideración fiscal de la reinversión...: |
CAPITULO
VIII. Reinversión
Artículo 36. No
inclusión en la base imponible de beneficios extraordinarios en determinados supuestos de
reinversión.
| no se grava
(en IS) renta obtenida en transmisión de bienes inmovilizados afectos, si se
reinvierten; el plazo es de tres años, de cinco o más de cinco,
según ...: |
1. No se integrarán en
la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos
patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, afectos al desarrollo de la
explotación económica de la entidad, una vez corregidas en el importe de la
depreciación monetaria, que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación,
siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los
elementos patrimoniales antes mencionados e igualmente afectos, dentro del plazo
comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del
elemento patrimonial y los tres años posteriores.

|
(intercalamos
en cursiva el art. 18 del Reglamento, sobre el asunto : Artículo 18. R. Planes
especiales de reinversión.
1. El plazo a que se refiere
el artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto para la reinversión de las rentas obtenidas
en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado podrá ser ampliado
en dos años más siempre que concurran circunstancias especiales y se invierta al
menos un 25% del total del importe de la transmisión en el plazo establecido en el citado
artículo 36. [de la Ley IS, entre la que estamos; del ].
No obstante, cuando el plazo
de cobro del importe de la transmisión sea superior a cinco años, el sujeto
pasivo podrá presentar un plan de reinversión ajustado a las condiciones de cobro.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior también resultará de aplicación a los supuestos previstos en el artículo 37 de la Ley Foral del
Impuesto cuando el importe de la transmisión se reinvierta en elementos patrimoniales del
inmovilizado material o inmaterial.
2. A estos efectos los
sujetos pasivos deberán presentar un plan especial de reinversión que deberá contener
los siguientes datos:
a) Descripción de los elementos patrimoniales transmitidos o que
serán transmitidos.
b) Importe efectivo o previsto de la transmisión.
c) Descripción de los elementos patrimoniales en los que se
materializará la reinversión.
d) Descripción del plan temporal de realización de la
reinversión.
e) Descripción de las circunstancias específicas que justifican
el plan especial de reinversión.
3. El plan especial de
reinversión deberá presentarse por el sujeto pasivo en el Departamento de Economía y
Hacienda con anterioridad al transcurso de los tres meses siguientes a la fecha de la
transmisión determinante del beneficio extraordinario. Fin del art. 18 del Reglamento
IS. ; y para ir al procedimiento administrativo del
caso; del ). |
| no se
considera renta el importe de las provisiones (deducibles) afectadas...: |

|
(Intercalamos
también en cursiva, sobre el asunto, el Reglamento el Art. 13.2. R :
"No formarán parte de las rentas a que se refiere el número 1 del artículo 36 de
la Ley Foral del Impuesto el importe de las provisiones relativas a los elementos
patrimoniales, en cuanto a las dotaciones a las mismas que hubieran sido fiscalmente
deducibles". Fin del art. 13.2 del Reglamento IS) |
En el supuesto de que el importe de la reinversión efectuada fuese
inferior al total del de transmisión la no integración en la base imponible únicamente
alcanzará a la parte proporcional de la renta obtenida en la citada transmisión.
La
reinversión se entenderá efectuada, tratándose de elementos patrimoniales de activo
material, en la fecha en que se produzca la entrada en funcionamiento de los mismos y
tratándose de elementos patrimoniales de activo inmaterial en la fecha en que los mismos
fuesen adquiridos.
| excepciones: persona
o entidad vinculada, bienes en arrendamiento financiero...: |
Lo dispuesto en
este número no será aplicable en los supuestos en que los elementos patrimoniales en los
que se efectúe la reinversión hayan sido objeto de una previa transmisión por la
entidad que reinvierte, fuesen adquiridos a una persona o entidad vinculada, o el
elemento patrimonial enajenado sea utilizado posteriormente por la entidad transmitente. [ésta
última frase es cambio introducido por la LF 23/98, de modificaciones fiscales desde
1.1.99; antes no la había y finalizaba el párrafo con : " ... o se trate de
elementos a los que se refieren los artículos 17 y 18";
del
].
y otra excepción : que sean de segunda mano y que
vuelva (añadido desde 1.1.99, por la LF 23/98) ...: |
Lo dispuesto en este
número no será aplicable en los supuestos en que los elementos patrimoniales en los que
se efectúe la reinversión hayan sido objeto de una previa transmisión por la entidad
que reinvierte, fuesen adquiridos a una persona o entidad vinculada o el elemento
patrimonial enajenado sea utilizado posteriormente por la entidad transmitente.
Cuando se trate de inversiones
realizadas en régimen de arrendamiento financiero se aplicarán las siguientes reglas:
a) La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se
produzca la entrada en funcionamiento del bien.
b) El importe de la reinversión estará constituido por el valor al
contado del bien.
c) El no ejercicio de la opción de compra supondrá un
incumplimiento, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el número 6, en la fecha
de extinción o rescisión del contrato.
2. La aplicación de este
incentivo fiscal requerirá que los elementos patrimoniales objeto de la reinversión
permanezcan en funcionamiento en las propias instalaciones del sujeto pasivo, salvo
autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda conforme a lo dispuesto en
el número 8 [de este artículo], durante un plazo de 10 años, excepto pérdida
justificada o cuando su vida útil fuere inferior. La transmisión de dichos elementos
antes de la finalización del mencionado plazo determinará la pérdida de la exención
resultando de aplicación lo previsto en el número 6, salvo que el importe obtenido sea
objeto de reinversión en los términos establecidos en el número 1. [lo que quiere
decir: pérdida total o parcial de la exención, salvo que el importe monetario
equivalente, se reinvierta; del
].
3. No tendrán la consideración
de elementos patrimoniales afectos los que sean objeto de arrendamiento o cesión a
terceros para su uso, salvo lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 155. [de este IS; sí serán afectos a
entidades que se dedicaran precisamente a tales arrendamientos o cesiones; del
].
4. La materialización de los
elementos patrimoniales, según lo establecido en los números 1 y 2 anteriores, será
incompatible para los mismos elementos patrimoniales e importes con cualquier otro
beneficio o incentivo fiscal establecido en este Impuesto y en particular con la libertad
de amortización aplicable a los elementos patrimoniales en que se reinvierta el importe
de la transmisión.
5. Los elementos patrimoniales
en que se materialice la reinversión deberán figurar en el activo del balance con
separación de los restantes elementos bajo un epígrafe que exprese aquella
circunstancia, de forma que permita su clara identificación.
Asimismo deberá reflejarse en
la Memoria anual el importe de la enajenación y los compromisos de reinversión
adquiridos.
El sujeto pasivo deberá incluir
todos los datos correspondientes a las rentas obtenidas objeto de reinversión y los
elementos en que se materialice, en las correspondientes declaraciones del Impuesto.
| incumplir
el plazo de reinversión sin efectuarla, o incumplir sustancialmente, lleva a
pérdida total o parcial, salvo reinversión monetaria equivalente, de las
ventajas; y pago más intereses y quizá sanciones...: |
6. El transcurso del plazo de
reinversión sin haberse efectuado la misma, el incumplimiento sustancial de las
obligaciones formales o de las condiciones de materialización, a que se refieren los
números anteriores, determinará la pérdida total o parcial de la exención, debiendo el
sujeto pasivo ingresar, en la declaración que la entidad haya de presentar por el
Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período de liquidación en que se produzca
el incumplimiento, el importe de la cuota íntegra que hubiera correspondido en el
ejercicio en que se aplicó la exención, además de los intereses de demora y sin
perjuicio de las sanciones que fuesen procedentes.
| con todo,
las rentas obtenidas por sustitución de valor contable por el valor de mercado, no tienen
exención por reinversión...: |
7. El beneficio fiscal
contemplado en este artículo no se aplicará a las rentas a que se refiere el número 1
del artículo 33. [de este IS; se refiere al
caso de sustitución de valor contable por valor de mercado; del
].
8. El Departamento de Economía
y Hacienda podrá aprobar planes especiales de reinversión cuando concurran
circunstancias específicas que lo justifiquen.
Reglamentariamente podrá
establecerse el procedimiento para la aprobación de los planes que se formulen.
| y ahora,
algún importante matiz caso de beneficios en transmisión de valores...: |
Artículo 37. L. Integración en
la base imponible de beneficios extraordinarios en la transmisión de valores.
1. Se integrarán en la base imponible, conforme a lo que dispone el
número 2 de este artículo, las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de valores
representativos de la participación en el capital social o en fondos propios de sujetos
pasivos del Impuesto, que otorguen una participación no inferior al 5 por 100
sobre el capital social de los mismos y que se hubieren poseído, al menos, con un año
de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en los
valores representativos del capital o fondos propios de los sujetos pasivos a los que se
refiere el artículo 3 o en cualquiera de los elementos patrimoniales mencionados en el
artículo anterior.
En el supuesto de materialización de la reinversión en los citados
valores la misma habrá de efectuarse en el plazo de un año a contar desde la fecha de la
transmisión.
2. El importe de la renta se integrará en proporción a la
amortización de los elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión,
sin que en ningún caso tal integración pueda efectuarse con posterioridad a los
períodos impositivos concluidos en los diez años siguientes a la fecha de transmisión.
Tratándose de bienes no amortizables se integrará
proporcionalmente en los períodos impositivos a que se refiere el párrafo anterior.
La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del plazo
a que se refieren los párrafos anteriores determinará la integración en la base
imponible de la parte de renta pendiente de integración, salvo que el importe obtenido
sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el número 1.
3. En lo no previsto expresamente en este artículo será de
aplicación lo dispuesto en el artículo anterior [el art. 36 del I.S.,
], con excepción
de su número 4.

|
(intercalamos
en cursiva sobre el asunto, del Reglamento IS., el Artículo 13.1 R : Integración en la
base imponible de beneficios extraordinarios en la transmisión de valores.
| a los
matices que decíamos se añaden nuevos : esto se ciñe a participación en
capital; se sigue el método FIFO, y sobre amortización...: |
1. A los efectos de la
integración en la base imponible de las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de
valores a que se refiere el artículo 37 de la Ley Foral del Impuesto [donde estamos;
del ], se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) No les será de aplicación a las rentas obtenidas en la
transmisión de valores representativos en la participación de fondos de inversión
ni aquellos otros que no otorguen una participación sobre el capital.
b) A los efectos de calcular el tiempo de posesión se entenderá
que los valores transmitidos han sido aquellos adquiridos en primer lugar.
c) No formarán parte del sistema de integración previsto en el
citado artículo 37 [donde estamos; del ] el importe de las
provisiones relativas a los valores, en cuanto las dotaciones a las mismas hubieran sido
fiscalmente deducibles.
d) La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la
reinversión con anterioridad a la finalización de los plazos establecidos en el número
2 del artículo 37 de la Ley Foral de Impuesto [donde estamos; del ] determinará la integración en la base imponible, del
período impositivo en el que se produce la transmisión, de la parte de renta pendiente
de integración.
No obstante, cuando el
importe obtenido en la transmisión sea objeto de reinversión en los términos
establecidos en el número 1 del citado artículo 37 [donde estamos; del ], la renta pendiente se integrará proporcionalmente a
los años que resten para completar el período máximo de vida útil del elemento
transmitido, sin que en ningún caso tal integración pueda realizarse con posterioridad a
los períodos concluidos en los diez años siguientes a la fecha de transmisión que
originó la renta pendiente de integración.
En el supuesto de que los
bienes transmitidos no fueran amortizables la renta pendiente se integrará de la misma
manera que lo hubiera sido respecto de la transmisión que originó la renta pendiente de
integración. Fin del art. 13.1 del Reglamento IS). |
y volviendo a casos
generales, para los anteriores...:
(finalmente, en el Reglamento está la Disposición Transitoria
Quinta.- Planes de reinversión.
El plazo de presentación de los planes de reinversión relativos a
transmisiones, que afecten al primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero
de 1997, realizadas con anterioridad a la publicación de este Reglamento en el BOLETIN
OFICIAL de Navarra se contará a partir de la referida fecha.)