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sobre
Sociedades de Promoción de Empresas |
otro especial régimen dentro
del I. Sociedades : las Sociedades de Promoción de empresas. No pueden ser
cualquier cosa. |
CAPITULO
XV Sociedades de promoción de empresas
Artículo
167. L Sociedades de promoción de empresas.
1. Se
considerarán como sociedades de promoción de empresas aquellas que cumplan los
siguientes requisitos:
A) Que
su objeto social exclusivo consista en la promoción o el fomento de empresas mediante
participación temporal en su capital y la realización de las operaciones a que se
refiere la letra B) siguiente.
B) Que
efectúen exclusivamente, y así conste en su objeto social, las siguientes operaciones:
a)
Suscripción de acciones o participaciones de sociedades a las que se refiere el artículo 3 de esta Ley Foral (Sociedades que
tributen sólo o conjuntamente, mínimo al 75 %, en Navarra; del ), dedicadas a actividades de carácter empresarial cuyos
títulos no coticen en Bolsa. En ningún caso podrán participar en sociedades de
inversión mobiliaria, fondos de inversión mobiliaria, sociedades de cartera ni en
sociedades de mera tenencia de bienes.
b)
Adquisición de las acciones o participaciones a que se refiere la letra anterior, por
compra de las mismas.
A efectos de lo previsto en las letras a) y b) anteriores, las
sociedades de promoción de empresas deberán tener invertido
más del 75 por cien de su activo en la suscripción o
adquisición de acciones o participaciones de sociedades a las
que se refiere el artículo 3
de esta Ley Foral.
c)
Suscripción de títulos de renta fija emitidos por las sociedades en que participen o
concesión de créditos, participativos o no, a las mismas por plazo superior a cinco
años.
A estos
efectos, tendrán la consideración de créditos participativos aquellos en los que, con
independencia del pacto de intereses, se acuerde la participación del acreedor en el
beneficio neto del deudor del siguiente modo:
a') La
entidad concedente del préstamo participará en los beneficios netos con independencia de
que, además, se acuerde un interés fijo.
b') El
prestatario no podrá anticipar la amortización de dichos créditos excepto cuando esta
amortización anticipada se compense con una aportación equivalente de fondos propios,
cuando tal aportación no provenga de regularización de activos. En ningún caso la
amortización anticipada del crédito participativo podrá alterar la relación existente
entre recursos propios y recursos ajenos.
d)
Prestación, de forma directa, a las sociedades en las que participen, de servicios de
asesoramiento, asistencia técnica y otros similares que guarden relación con la
administración de las sociedades participadas, con su estructura financiera o con sus
procesos productivos o de comercialización.
C) Que
tengan un capital propio desembolsado de, al menos, 500 millones de pesetas.
2. Las
sociedades de promoción de empresas que se acojan al régimen regulado en el presente
artículo no tributarán bajo el régimen fiscal establecido en el Capítulo
II del presente Título. (esto es, no transparencia fiscal; del )
3. A
las rentas obtenidas por transmisión de acciones y participaciones que cumplan las
características enunciadas en el número 1 anterior, les será de aplicación lo
dispuesto en el número 1 del artículo 110 de esta Ley
Foral. (ese art. dice de las Sociedades y Fondos de Capital Riesgo; del )
4. Los
sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida el 20 por 100 del importe de las
aportaciones dinerarias a los fondos propios de las sociedades de promoción de empresas.
Esta
aportación deberá hallarse íntegramente desembolsada y mantenerse en el activo de la
sociedad durante cinco años.
La
deducción prevista en este número se aplicará conjuntamente con las deducciones reguladas en el Capítulo IV del Título VI de
esta Ley Foral con los mismos límites establecidos en su artículo
72. (en resumen, que caben las deducciones por inversión, por exportación, etc.
y etc.; del )
5.
Estarán exentas las rentas obtenidas por la concesión de préstamos participativos en la
medida en que las mismas sean objeto de remuneración como consecuencia de los beneficios
de la entidad receptora del préstamo, sin que tenga tal consideración la remuneración
derivada de interés fijo.
No
obstante, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible para la entidad
receptora del préstamo.
6. El
importe de la renta no integrada en la base imponible en virtud de lo establecido en el
número anterior deberá destinarse a alguno de los siguientes fines:
a)
Dotación de una reserva específica, cuyo destino, transcurridos cinco años desde su
dotación, será el mencionado en el número 4 del artículo 44
de esta Ley Foral (que dice de la Reserva Especial para Inversiones; del ). Tal dotación deberá efectuarse en el ejercicio
siguiente al de la obtención de la renta no integrada en la base imponible.
b) La
concesión de nuevos préstamos participativos en el plazo de los dos años siguientes a
la obtención de la renta a que se refiere la letra anterior.
7. Los
dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades
que las sociedades de promoción de empresas promuevan o fomenten disfrutarán,
en todo caso, de la
deducción prevista en el número 2 del artículo 59
de esta Ley Foral cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de
tenencia de las acciones o participaciones.
8. Los
dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades
de promoción de empresas disfrutarán de la deducción prevista en el número 2 del artículo 59 de esta Ley Foral cualquiera que sea el
porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.
9. El
incumplimiento de los requisitos enunciados dará lugar a la pérdida del régimen
previsto en este artículo.
10. La
aplicación del régimen establecido en el presente artículo quedará condicionada a su
concesión expresa por parte del Departamento de Economía y Hacienda, previa solicitud de
las sociedades de promoción de empresas.
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