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de Entidades de tenencia de
valores de Soc. no residentes |
las entidades que primordialmente gestionen valores de
entidades no - residentes en España tienen asimismo y opcionalmente, régimen especial en
este Impuesto Sociedades, con requisitos y exclusiones. Al fondo, los requisitos para ser ETV, fijados en arts. 29 a 31 del Reglamento
IS. |
CAPITULO X
Régimen de las entidades de tenencia de valores representativos de los fondos propios
de sociedades no residentes
Artículo
147 L . Entidades de tenencia de valores extranjeros.
- Podrán
acogerse al régimen previsto en este Capítulo las entidades
cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y
administración de valores representativos de los fondos
propios de entidades no residentes en territorio español,
mediante la correspondiente organización de medios materiales
y personales.
Los valores o participaciones representativos de la partición
en el capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros
deberán ser nominativos. Las sociedades transparentes no podrán
disfrutar del régimen de este Capítulo.
- La
opción por el régimen de las entidades de tenencia de
valores extranjeros deberá comunicarse al Departamento
de Economía y Hacienda. El régimen se aplicará al período
impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación
y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al
Departamento de Economía y Hacienda la renuncia al régimen.
Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la
comunicación y el contenido de la información a suministrar
con ella.
Artículo 148. L. Rentas
derivadas de la tenencia de valores representativos de los fondos
propios de entidades no residentes en territorio español.
Los
dividendos o participaciones en beneficios de entidades no
residentes en territorio español, así como las rentas derivadas
de la transmisión de la participación correspondiente, podrán
disfrutar de la exención para evitar la doble imposición económica
internacional en las condiciones y con los requisitos previstos en
el artículo 62 de esta Ley Foral.
A
los efectos de aplicar la exención, el requisito de participación
mínima a que se refiere la letra a) del número 1 del artículo 62
se considerará cumplido cuando el valor de adquisición de la
participación sea superior a 6 millones de euros (998.316.000
pesetas). La participación indirecta de la entidad de tenencia de
valores extranjeros sobre sus filiales de segundo u ulterior
nivel, a efectos de aplicar lo previsto en la letra b') de la
letra c) del número 1 del artículo 62
de esta Ley Foral, deberá
respetar el porcentaje mínimo del 5 por 100.
respecto
a la distribución de beneficios, se considera si persona sujeta a Imp. Sociedades o a
IRPF...: |
Artículo 149. L. Distribución
de beneficios. Transmisión de la participación.
1.
Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas exentas a que
se refiere el artículo anterior recibirán el siguiente
tratamiento:
- a)
Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto,
los beneficios percibidos darán derecho a la deducción por
doble imposición de dividendos en los términos establecidos
en el artículo 59 de
esta Ley Foral.
- b)
Cuando el perceptor sea sujeto pasivo del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido no
dará derecho a la deducción por doble imposición de
dividendos, pero se podrá aplicar la deducción por doble
imposición internacional en los términos previstos en el artículo
67 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los
impuestos pagados en el extranjero por la entidad de tenencia
de valores y que correspondan a las rentas exentas que hayan
contribuido a la formación de los beneficios percibidos.
- c)
Cuando se trate de un establecimiento permanente situado en
territorio español se aplicará lo dispuesto en la letra a).
La distribución de la prima de emisión tendrá el
tratamiento previsto en esta letra para distribución de
beneficios.
A
estos efectos, se entenderá que el primer beneficio distribuido
procede de rentas exentas.
2.
Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la
entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación
del socio o liquidación de la entidad, cuando el perceptor sea
una entidad sujeta a este Impuesto o un establecimiento permanente
situado en territorio español, y cumpla el requisito de
participación en la entidad de tenencia de valores extranjeros
establecido en el número 5 del artículo
59 de esta Ley Foral, podrá aplicar la deducción por doble
imposición interna en los términos previstos en dicho artículo.
En el mismo supuesto, podrá aplicar la exención prevista en el artículo
62 de esta Ley Foral a aquella parte de la renta obtenida que
se corresponda con diferencias de valor imputables a las
participaciones en entidades no residentes en relación con las
cuales la entidad de tenencia de valores extranjeros cumpla los
requisitos establecidos en el citado artículo
62 para la exención de las rentas de fuente extranjera.
3.
La entidad de tenencia de valores deberá mencionar en la memoria
el importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el
extranjero correspondientes a las mismas, así como facilitar a
sus socios la información necesaria para que éstos puedan
cumplir lo previsto en los números anteriores.
este
régimen es voluntario...:
Artículo 150. L. Aplicación
de este régimen.
1.
El disfrute del régimen estará condicionado al cumplimiento de los
supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por
el sujeto pasivo a requerimiento de la Administración tributaria.
2.
Las aportaciones no dinerarias de los valores representativos de los
fondos propios de entidades no residentes en territorio español
disfrutarán del régimen previsto en el artículo 144.1 de esta Ley
Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación en la
entidad de tenencia de valores que dichas aportaciones confieran,
siempre que las rentas derivadas de dichos valores puedan disfrutar
del régimen establecido en el artículo
62 de esta Ley Foral.
Artículo 29.
R . Solicitud de aplicación del régimen.
1.
Las personas o entidades interesadas en el disfrute del régimen de las entidades de
tenencia de valores extranjeros deberán presentar una solicitud en tal sentido en el
Departamento de Economía y Hacienda. También podrán solicitar el referido régimen las
entidades en constitución.
2. La solicitud
deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
- a) Estatutos de la
entidad o proyecto de los mismos.
- b) Relación de los
valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio
español que determinan un porcentaje de participación, directo o indirecto, igual o
superior al 5 por 100, especificando su valor de adquisición.
- c) Identificación y
descripción de las actividades de las entidades participadas respecto de las cuales el
interesado entiende que concurren los requisitos previstos en la letra c) del número 1
del artículo 148 de la Ley Foral del Impuesto, aportando las cuentas anuales de las
mismas.
- d) Ultimo balance
aprobado o balance inicial de la entidad respecto de la que se solicita el régimen de las
entidades de tenencia de valores extranjeros.
- e) Descripción de la
estructura organizativa de la entidad.
3. El interesado
podrá desistir de la solicitud formulada.
Artículo 30. R.
Objeto social.
El
objeto social primordial de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberá
consistir en la dirección y gestión de valores representativos de los fondos propios de
entidades no residentes en territorio español que determinen un porcentaje de
participación, directo o indirecto, igual o superior al 5 por 100 y la colocación de los
recursos financieros derivados de las actividades constitutivas de dicho objeto social.
También podrá comprender el objeto social la prestación de servicios, incluidos los de
carácter financiero, a las entidades a que se refieren las letras b) y c) del número 2
del artículo anterior y a las entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades en
el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
Artículo 31. R .
Procedimiento y resolución.
- El Servicio de
Tributos examinará la documentación referida en el artículo 29 al objeto de comprobar
que se cumplen los requisitos previstos en el número 1 del artículo 147 de la Ley Foral
del Impuesto, pudiendo recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y
justificantes sean necesarios.
- El Servicio de
Tributos pondrá de manifiesto la propuesta de resolución, junto con todos los documentos
del expediente, al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para
formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime
pertinentes.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses, contados desde la fecha de
presentación de la solicitud o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento
del Servicio de Tributos.
- Transcurrido el plazo
a que hace referencia el número anterior, sin haberse producido una resolución expresa,
se entenderá concedido el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.
- El régimen de las
entidades de tenencia de valores extranjeros surtirá efecto respecto de los períodos
impositivos que concluyan con posterioridad a la resolución.
- Será competente para
resolver el procedimiento el Consejero de Economía y Hacienda.
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