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Impuesto sobre Sociedades de Entidades de tenencia de valores de Soc. no residentes

las entidades que primordialmente gestionen valores de entidades no - residentes en España tienen asimismo y opcionalmente, régimen especial en este Impuesto Sociedades, con requisitos y exclusiones. Al fondo, los requisitos para ser ETV, fijados en arts. 29 a 31 del Reglamento IS.

 

CAPITULO X

Régimen de las entidades de tenencia de valores representativos de los fondos propios de sociedades no residentes

Artículo 147 L . Entidades de tenencia de valores extranjeros.

  1. Podrán acogerse al régimen previsto en este Capítulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
    Los valores o participaciones representativos de la partición en el capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos. Las sociedades transparentes no podrán disfrutar del régimen de este Capítulo.
  2. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse al Departamento de Economía y Hacienda. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Departamento de Economía y Hacienda la renuncia al régimen.
    Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la comunicación y el contenido de la información a suministrar con ella.

Artículo 148. L. Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.

Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, así como las rentas derivadas de la transmisión de la participación correspondiente, podrán disfrutar de la exención para evitar la doble imposición económica internacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 62 de esta Ley Foral.

A los efectos de aplicar la exención, el requisito de participación mínima a que se refiere la letra a) del número 1 del artículo 62 se considerará cumplido cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros (998.316.000 pesetas). La participación indirecta de la entidad de tenencia de valores extranjeros sobre sus filiales de segundo u ulterior nivel, a efectos de aplicar lo previsto en la letra b') de la letra c) del número 1 del artículo 62 de esta Ley Foral, deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por 100.

respecto a la distribución de beneficios, se considera si persona sujeta a Imp. Sociedades o a IRPF...:

Artículo 149. L. Distribución de beneficios. Transmisión de la participación.

1. Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo anterior recibirán el siguiente tratamiento:

  • a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto, los beneficios percibidos darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en el artículo 59 de esta Ley Foral.
  • b) Cuando el perceptor sea sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido no dará derecho a la deducción por doble imposición de dividendos, pero se podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en el artículo 67 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los impuestos pagados en el extranjero por la entidad de tenencia de valores y que correspondan a las rentas exentas que hayan contribuido a la formación de los beneficios percibidos.
  • c) Cuando se trate de un establecimiento permanente situado en territorio español se aplicará lo dispuesto en la letra a). La distribución de la prima de emisión tendrá el tratamiento previsto en esta letra para distribución de beneficios.

A estos efectos, se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de rentas exentas.

2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación del socio o liquidación de la entidad, cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto o un establecimiento permanente situado en territorio español, y cumpla el requisito de participación en la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en el número 5 del artículo 59 de esta Ley Foral, podrá aplicar la deducción por doble imposición interna en los términos previstos en dicho artículo. En el mismo supuesto, podrá aplicar la exención prevista en el artículo 62 de esta Ley Foral a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en relación con las cuales la entidad de tenencia de valores extranjeros cumpla los requisitos establecidos en el citado artículo 62 para la exención de las rentas de fuente extranjera.

3. La entidad de tenencia de valores deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las mismas, así como facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en los números anteriores.

este régimen es voluntario...:

Artículo 150. L. Aplicación de este régimen.

1. El disfrute del régimen estará condicionado al cumplimiento de los supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por el sujeto pasivo a requerimiento de la Administración tributaria.

2. Las aportaciones no dinerarias de los valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español disfrutarán del régimen previsto en el artículo 144.1 de esta Ley Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación en la entidad de tenencia de valores que dichas aportaciones confieran, siempre que las rentas derivadas de dichos valores puedan disfrutar del régimen establecido en el artículo 62 de esta Ley Foral.

Artículo 29. R . Solicitud de aplicación del régimen.

1. Las personas o entidades interesadas en el disfrute del régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberán presentar una solicitud en tal sentido en el Departamento de Economía y Hacienda. También podrán solicitar el referido régimen las entidades en constitución.

2. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

  • a) Estatutos de la entidad o proyecto de los mismos.
  • b) Relación de los valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español que determinan un porcentaje de participación, directo o indirecto, igual o superior al 5 por 100, especificando su valor de adquisición.
  • c) Identificación y descripción de las actividades de las entidades participadas respecto de las cuales el interesado entiende que concurren los requisitos previstos en la letra c) del número 1 del artículo 148 de la Ley Foral del Impuesto, aportando las cuentas anuales de las mismas.
  • d) Ultimo balance aprobado o balance inicial de la entidad respecto de la que se solicita el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.
  • e) Descripción de la estructura organizativa de la entidad.

3. El interesado podrá desistir de la solicitud formulada.

Artículo 30. R. Objeto social.

El objeto social primordial de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberá consistir en la dirección y gestión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español que determinen un porcentaje de participación, directo o indirecto, igual o superior al 5 por 100 y la colocación de los recursos financieros derivados de las actividades constitutivas de dicho objeto social. También podrá comprender el objeto social la prestación de servicios, incluidos los de carácter financiero, a las entidades a que se refieren las letras b) y c) del número 2 del artículo anterior y a las entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

Artículo 31. R . Procedimiento y resolución.

  1. El Servicio de Tributos examinará la documentación referida en el artículo 29 al objeto de comprobar que se cumplen los requisitos previstos en el número 1 del artículo 147 de la Ley Foral del Impuesto, pudiendo recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
  2. El Servicio de Tributos pondrá de manifiesto la propuesta de resolución, junto con todos los documentos del expediente, al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
    El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento del Servicio de Tributos.
  3. Transcurrido el plazo a que hace referencia el número anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá concedido el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.
  4. El régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros surtirá efecto respecto de los períodos impositivos que concluyan con posterioridad a la resolución.
  5. Será competente para resolver el procedimiento el Consejero de Economía y Hacienda.

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