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Impuesto sobre Sociedades Tipo, gravamen y cuotas.
(diferentes casos)

ahora se menciona el tipo de gravamen (en realidad, varios) : el tipo general del 35 o del 32,5 % y con casos al 25,  al 20, al 10, al 7,  al 1 e incluso al cero por cien; pero, atención a ciertas actividades no propias (no típicas) de algunas entidades, que por éstas, pueden ir al tipo general...:

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(y claro, a la Base Liquidable se aplica el porcentaje de gravamen y resulta la Cuota Integra, cantidad en principio a pagar)

 

TITULO VI. Deuda tributaria. CAPITULO I . Tipos de gravamen y cuota íntegra

Artículo 50. Tipos de gravamen.

el tipo de gravamen general es del 35 o del 32,5 % del beneficio, calculado como se venía explicando (efectos, desde 1.1.01, por LF 2/2002, de 14 marzo)  :
1. Los tipos generales de gravamen serán : (a) el 35 por 100 (b) el 32,5 % para las pequeñas empresas.

Se entenderá por pequeña empresa aquella que reúna los siguientes requisitos:

a') Que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 6 millones de euros.

En el supuesto de que la empresa fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

En el supuesto de que la empresa forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea recta o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

En el supuesto de que la empresa hubiese adquirido la totalidad de un patrimonio empresarial o una rama de actividad, para determinar el importe de la cifra de negocios de la entidad adquirente se añadirá al mismo el importe de la dicha cifra de la entidad transmitente o la correspondiente a la rama de actividad durante el mismo período.

b') Que no se halle participada directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por entidades que no reúnan el requisito de la letra a') anterior, excepto que se trate de Sociedades o Fondos de capital-riesgo o sociedades de promoción de empresas, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas entidades.

En ningún caso tendrán la consideración de pequeña empresa las sociedades que tributen en régimen de transparencia fiscal.

pero al 25 por cien, mutuas, SGR, Coop. de Crédito, Cajas Rurales, Colegios, Asociaciones empresariales, Cámaras Oficiales, Sindicatos de trabajadores, partidos políticos, algunos otros...:
2. Tributarán al tipo del 25 por 100:
  • a) Las mutuas de seguros generales, las entidades de previsión social y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.

  • b) Las Sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, inscritas en el Registro Especial del Banco de España.

  • c) Las Sociedades Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.

  • d) Los Colegios Profesionales, las asociaciones empresariales, las Cámaras Oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.

  • e) Las asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

  • f) Los Fondos de Promoción de Empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.

  • g) Las Uniones, Federaciones y Confederaciones de Cooperativas.

al 20 por cien, las Coop. protegidas, las S.A.L....:

3. Tributarán al 20 por 100 :
  • a) Las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas  (ver especialmente aquí; del mas.gif (874 bytes) ), excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.

  • b) Las Sociedades Anónimas Laborales reguladas por la Ley 15/1986, de 25 de abril, que destinen, al menos, un 25 por 100 de los beneficios obtenidos al Fondo Especial de Reserva, excepto por lo que se refiere a las rentas derivadas de elementos patrimoniales que no se encuentren afectos a las actividades específicas de la sociedad, que tributarán al tipo general. 
    Será de aplicación, en su caso, el tipo impositivo del 20 % en aquellos supuestos en los que el resultado contable sea negativo y la base liquidable sea positiva. 

al 10 por cien, las fundaciones y...:

hay otros casos al 10, al 7 al 1 y al 0 por cien ...

4. Tributarán al 10 por 100 las entidades que reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

al 7 por cien, ciertos Fondos y...:

5. Tributarán al tipo del 7 por 100 las Sociedades de Inversión Inmobiliaria y los Fondos de Inversión Inmobiliaria regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, que con el carácter de Instituciones de Inversión Colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas representen, al menos, el 50 por 100 del total del activo.

La aplicación del tipo de gravamen previsto en este número requerirá que los bienes inmuebles que integran el activo de las instituciones de inversión colectiva, a que se refiere el párrafo anterior, no se enajenen hasta que no hayan transcurrido cuatro años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

al 1 por cien, otros Fondos, Sociedades de inversión y ...:

6. Tributarán al tipo del 1 por 100:

  • a) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria reguladas por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, cuyos valores representativos del capital social estén admitidos a negociación en Bolsa de Valores.

  • b) Los Fondos de Inversión Mobiliaria y los Fondos de Inversión en activos del Mercado Monetario regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre.

  • c) Las Sociedades de Inversión Inmobiliaria y los Fondos de Inversión Inmobiliaria reguladas por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, que con el carácter de Instituciones de Inversión Colectiva no financieras tengan por objeto social exclusivo la inversión en viviendas para su arrendamiento.
    La aplicación del tipo de gravamen previsto en este número requerirá que los bienes inmuebles que integran el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido cuatro años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

  • d) El fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

al cero por cien, los Fondos de Pensiones...:

7. Tributarán al tipo del 0 por 100 los Fondos de Pensiones regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio.

y sobre la la base liquidable se aplica el tipo de gravamen procedente (porcentaje), resultando la cuota íntegra...:


Artículo 51. Cuota íntegra.

Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.


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