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Tipo, gravamen y cuotas.
(diferentes casos) |
ahora se menciona el tipo de
gravamen (en realidad, varios) : el tipo general del 35
o del 32,5 % y con casos al
25, al 20, al 10, al 7, al 1 e incluso al cero por cien; pero, atención a
ciertas actividades no propias (no típicas) de algunas entidades, que por éstas,
pueden ir al tipo general...:

(y claro,
a la Base Liquidable se aplica el porcentaje de gravamen y resulta la Cuota
Integra, cantidad en principio a pagar) |
TITULO VI. Deuda
tributaria. CAPITULO I . Tipos de gravamen y cuota íntegra
Artículo 50. Tipos de gravamen.
| el
tipo de gravamen general es del 35 o del 32,5 % del beneficio, calculado como se
venía explicando (efectos, desde 1.1.01, por LF 2/2002, de
14 marzo) : |
| 1. Los
tipos generales de gravamen
serán : (a) el 35 por 100 (b) el 32,5 % para las pequeñas
empresas. |
Se entenderá por pequeña empresa aquella que reúna los
siguientes requisitos:
a') Que el importe neto de la cifra de negocios habida en el
período impositivo inmediato anterior sea inferior a 6 millones
de euros.
En el supuesto de que la empresa fuere de nueva creación, el
importe de la cifra de negocios se referirá al primer período
impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el
período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración
inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante
un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de
negocios se elevará al año.
En el supuesto de que la empresa forme parte de un grupo de
sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio,
el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto
de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará
este criterio cuando una persona física por sí sola o
conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de
parentesco en línea recta o colateral, consanguínea o por
afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con
relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de
los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de
Comercio.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se
entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio
son los recogidos en la sección 1.ª del capítulo I de las
normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas,
aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
En el supuesto de que la empresa hubiese adquirido la totalidad
de un patrimonio empresarial o una rama de actividad, para
determinar el importe de la cifra de negocios de la entidad
adquirente se añadirá al mismo el importe de la dicha cifra de
la entidad transmitente o la correspondiente a la rama de
actividad durante el mismo período.
b') Que no se halle participada directa o indirectamente en más
de un 25 por 100 por entidades que no reúnan el requisito de la
letra a') anterior, excepto que se trate de Sociedades o Fondos de
capital-riesgo o sociedades de promoción de empresas, cuando la
participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social
de estas entidades.
En ningún caso tendrán la consideración de pequeña empresa
las sociedades que tributen en régimen de transparencia
fiscal.
| pero
al 25 por cien, mutuas, SGR, Coop. de Crédito, Cajas Rurales, Colegios,
Asociaciones empresariales, Cámaras Oficiales, Sindicatos de trabajadores, partidos
políticos, algunos otros...: |
| 2. Tributarán al tipo del 25
por 100: |
a) Las mutuas de seguros
generales, las entidades de previsión social y las mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos
por su normativa reguladora.
b) Las Sociedades de garantía
recíproca y las sociedades de reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo,
sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, inscritas en el
Registro Especial del Banco de España.
c) Las Sociedades Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales, excepto
por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.
d) Los Colegios Profesionales,
las asociaciones empresariales, las Cámaras Oficiales, los sindicatos de trabajadores y
los partidos políticos.
e) Las asociaciones sin ánimo
de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en
la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del
régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
f) Los Fondos de Promoción de
Empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre
Reconversión y Reindustrialización.
g) Las Uniones, Federaciones y Confederaciones de
Cooperativas.
al 20
por cien, las Coop. protegidas, las S.A.L....:
| 3. Tributarán al 20 por
100 : |
a) Las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas (ver
especialmente aquí; del ), excepto por lo que se refiere a los resultados
extracooperativos, que tributarán al tipo general.
b) Las Sociedades Anónimas
Laborales reguladas por la Ley 15/1986, de 25 de abril, que destinen, al menos, un
25 por 100 de los beneficios obtenidos al Fondo Especial de Reserva, excepto por lo
que se refiere a las rentas derivadas de elementos patrimoniales que no se encuentren
afectos a las actividades específicas de la sociedad, que tributarán al tipo general.
Será de aplicación, en su caso, el tipo impositivo del 20 %
en aquellos supuestos en los que el resultado contable sea
negativo y la base liquidable sea positiva.
al 10
por cien, las fundaciones y...:
| hay otros casos al
10, al 7 al 1 y al 0 por cien ... |
4. Tributarán al 10
por 100 las entidades que reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal
establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio,
reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
al 7
por cien, ciertos Fondos y...:
5. Tributarán al tipo del 7
por 100 las Sociedades de Inversión Inmobiliaria y los Fondos de Inversión
Inmobiliaria regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, que con el carácter de
Instituciones de Inversión Colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la
inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, y además, las
viviendas representen, al menos, el 50 por 100 del total del activo.
La aplicación del tipo de
gravamen previsto en este número requerirá que los bienes inmuebles que integran el
activo de las instituciones de inversión colectiva, a que se refiere el párrafo
anterior, no se enajenen hasta que no hayan transcurrido cuatro años desde su
adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.
al 1
por cien, otros Fondos, Sociedades de inversión y ...:
6. Tributarán al tipo del 1 por 100:
a) Las Sociedades de
Inversión Mobiliaria reguladas por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, cuyos valores
representativos del capital social estén admitidos a negociación en Bolsa de Valores.
b) Los Fondos de Inversión
Mobiliaria y los Fondos de Inversión en activos del Mercado Monetario regulados por la
Ley 46/1984, de 26 de diciembre.
c) Las Sociedades de
Inversión Inmobiliaria y los Fondos de Inversión Inmobiliaria reguladas por la Ley
46/1984, de 26 de diciembre, que con el carácter de Instituciones de Inversión
Colectiva no financieras tengan por objeto social exclusivo la inversión en viviendas
para su arrendamiento.
La aplicación del tipo de gravamen previsto en este número requerirá que los bienes
inmuebles que integran el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se
refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido cuatro años
desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d) El fondo de regulación de
carácter público del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley
2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
al cero
por cien, los Fondos de Pensiones...:
7. Tributarán al tipo del 0 por 100 los Fondos
de Pensiones regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio.
y
sobre la la base liquidable se aplica el tipo de gravamen procedente (porcentaje),
resultando la cuota íntegra...: |
Artículo 51. Cuota íntegra.
Se entenderá por cuota íntegra
la cantidad resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
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