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Impuesto sobre Sociedades sobre Valoración

a la valoración se dedican los arts. 25 a 33 de la Ley IS y varios arts. del Reglamento IS, (éste que intercalamos en cursiva, como de costumbre); hay definición de valor de mercado como general, incluso bajo normas especiales; hay tabla de correcciones monetarias (de coeficientes),  mención a operaciones vinculadas,  mención a paraísos fiscales, y al caso de cambio de residencia fuera de España, y más sobre valor de mercado y efectos de sustituirlo, al final..: 

CAPITULO VI Reglas de valoración

como norma general, se valorará a precio adquisición o precio de coste...:


Artículo 25. L. Regla general.

Los elementos patrimoniales se valorarán al precio de adquisición o coste de producción.

Cuando se trate de adquisiciones a título lucrativo se considerará como precio de adquisición el valor de mercado de tales elementos patrimoniales.

El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se realicen en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado contable. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados, que deberán figurar en la Memoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 79.

para los muy numerosos casos en que no se haya producido fabricación o compraventa convencional...:


Artículo 26. L. Reglas especiales.

1. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

  • a) Los transmitidos a título lucrativo.

  • b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.

  • c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de los mismos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.

  • d) Los transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial.

  • e) Los adquiridos por permuta.

  • f) Los adquiridos por canje o conversión.

2. En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de los mismos la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada.

3. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación que es objeto de devolución.

La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

La reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución de aportaciones no determinará, para los socios, rentas, positivas o negativas, integrables en la base imponible.

4. En la distribución de beneficios se integrará en la base imponible de los socios el valor normal de mercado de los elementos recibidos.

5. En la fusión y escisión total o parcial se integrará en la base imponible de los socios la diferencia entre el valor normal del mercado de la participación recibida y el valor contable de la participación anulada.

6. En la transmisión de acciones y otras participaciones en el capital de sociedades en régimen de transparencia el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.

En el caso de sociedades de mera tenencia de bienes, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance aprobado, una vez sustituido el valor neto contable de los inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

7. La adquisición y amortización de acciones o participaciones propias no determinará, para la entidad adquirente, rentas positivas o negativas.

8. Sin perjuicio de la integración prevista en el artículo 33.2 flecha_ab.gif (893 bytes) , la integración en la base imponible de los socios a que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en que se realicen las respectivas transmisiones.

para corregir el impacto de la depreciación monetaria, hay unas normas y siguen unos coeficientes...:


Artículo 27. L. Corrección de la depreciación monetaria.

A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, se deducirá, hasta el límite de dichas rentas positivas, el importe de la depreciación monetaria que reglamentariamente se determine, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:

  • a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales transmitidos y las amortizaciones fiscalmente deducibles en la forma y por los coeficientes que a tal efecto se establezcan reglamentariamente. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente forma : 

    • a´) sobre el precio de adquisición o coste de producción actualizado al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado.

    • b´) sobre las amortizaciones fiscalmente deducibles relativas a los elementos patrimoniales, atendiendo a los años que correspondan.

  • b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en la letra anterior [quiere decir la letra "a"; del mas.gif (874 bytes)] se minorará en el valor contable que, del elemento patrimonial transmitido, haya sido considerado a los efectos de aplicar los coeficientes a que se refiere la letra a) anterior.

  • c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado:

    • a') En el numerador: los fondos propios.

    • b') En el denominador: el pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.

Las magnitudes determinantes del coeficiente, que en ningún caso podrá ser superior a la unidad, serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, a elección del sujeto pasivo.

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(intercalamos en cursiva el art. 11 del Reglamento IS., sobre Tablas de Actualización (texto a su vez actualizado; del mas.gif (874 bytes)) : 

Artículo 11. R. Coeficientes de depreciación.

1. En relación con los períodos impositivos que se inicien durante 2001  [del mas.gif (874 bytes) : ponemos los del 1999 y del 2000, ya sustituidos y los del 2001 a su lado] los coeficientes previstos en el artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

AÑO DE ADQUISICION O PRODUCCION COEFICIENTES DEL ELEMENTO PATRIMONIAL (año 2001) (COEFICIENTES DEL 2000) (COEFICIENTES DEL 1999)
1983 y anteriores 2,051 2,030 2,020
1984 1,850 1,829 1,820
1985 1,724 1,703 1,695
1986 1,639 1,618 1,610
1987 1,589 1,568 1,560
1988 1,523 1,502 1.495
1989 1,448 1,427 1,420
1990 1,388 1,367 1,360
1991 1,338 1,317 1,310
1992 1,292 1,271 1,265
1993 1,237 1,216 1,210
1994 1,187 1,166 1,160
1995 1,126 1,105 1,100
1996 1,071 1,050 1,045
1997 1,046 1,025 1,020
1998 1,033 1,012 1,007
1999 1,026 1,005 1,000
2000 1,021 1,000 -
2001 1,000 -

2. A los efectos de aplicar los coeficientes a las amortizaciones fiscalmente deducibles se tendrá en cuenta, en su caso, lo dispuesto en los números 3 y 4 del artículo 2. Reglamento. ( flecha_de.gif (883 bytes) que se refieren a límites de amortización; del mas.gif (874 bytes)).

y seguimos con el art 27 Ley, para caso de aplicación de la Ley de Actualización de Valores...


2. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral 23/1996, de 30 de diciembre, de Actualización de Valores, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones fiscalmente deducibles correspondientes al mismo, sin tener en consideración el importe de la plusvalía debida a la depreciación monetaria resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del número anterior.

El importe resultante de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el de la plusvalía derivada de las operaciones de actualización previstas en la Ley Foral 23/1996, de 30 de diciembre, siendo la diferencia así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia este artículo.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes a que se refiere la letra a) del número anterior.

valoración caso de operaciones entre personas o entidades vinculada; definición de éstas,    flecha_de.gif (883 bytes)


 Artículo 28. L. Reglas de valoración en operaciones vinculadas.

1. La Administración Tributaria podrá valorar por su valor normal de mercado, dentro del período de prescripción, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación a la Hacienda Pública de Navarra por este Impuesto y, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado, o un diferimiento de dicha tributación.

La deuda tributaria resultante de la valoración administrativa se imputará, a todos los efectos, incluido el cálculo de los intereses de demora y el cómputo del plazo de prescripción, al período impositivo en el que se realizaron las operaciones con personas o entidades vinculadas.

La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto y, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado.

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(intercalamos en cursiva el art. 20 del Reglamento IS., sobre el asunto: Artículo 20. R. Procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado.

1. Cuando el Departamento de Economía y Hacienda haga uso de la facultad establecida en el número 1 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto (dentro del que estamos; del mas.gif (874 bytes) ), se procederá de la siguiente manera:

  • a) Se notificará a las partes vinculadas la existencia de un procedimiento de comprobación del que puede derivarse la valoración de la operación vinculada por un valor diferente al pactado por las partes, expresando los motivos por los que puede proceder dicha valoración y los métodos que podrán ser tomados en consideración para establecer el valor normal de mercado.

  • b) Las partes vinculadas dispondrán del plazo de treinta días, contados a partir del siguiente a la fecha de la notificación a que se refiere la letra anterior, para efectuar las alegaciones que estime pertinentes.

  • c) Examinadas las alegaciones de las partes vinculadas se pondrán de manifiesto a las referidas partes los métodos y criterios que serán tenidos en cuenta para dicha determinación, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

  • d) La competencia para instruir el procedimiento y dictar el acto administrativo de determinación del valor de mercado corresponderá al Servicio de Inspección Tributaria.

2. El acto de determinación del valor normal de mercado podrá ser recurrido por las partes vinculadas al ejercitar los recursos y reclamaciones que procedan contra el acto de liquidación correspondiente al período impositivo en el que se realizó la operación vinculada.

En el caso de interponerse el recurso a que se refiere el párrafo anterior las liquidaciones correspondientes quedarán en supenso en la parte que, en su caso, derive de la aplicación de tal valor y hasta el momento en que dicho recurso hubiere sido resuelto con carácter firme en vía administrativa. Fin del art. 20 del Reglamento IS., sobre el asunto)

2. A efectos de esta Ley Foral se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: (pulse para ir a su específico apartado, que separamos flecha_de.gif (883 bytes)) 

... para aceptarse fiscalmente que personas o entidades vinculadas se deduzcan gastos de investigación y desarrollo y de apoyo a la gestión, hay numerosos requisitos...:


Artículo 29. L. Deducción de determinados gastos entre personas o entidades vinculadas.  (definición de vinculadas :  flecha_de.gif (883 bytes) )

1. La deducción de los gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo realizadas por una persona o entidad vinculada estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • a) Que sean exigibles en virtud de un contrato escrito, celebrado con carácter previo, en el que se identifiquen el proyecto o proyectos a realizar y se otorgue el derecho a utilizar los resultados de los mismos.

  • b) Que los criterios de distribución de los gastos soportados efectivamente por quien efectúa la actividad de investigación y desarrollo se correspondan racionalmente con el contenido del derecho a utilizar los resultados del proyecto o proyectos por quienes realizan las contribuciones.

2. La deducción de los gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión prestados entre personas o entidades vinculadas estará condicionada a que su importe se establezca en base a un contrato escrito, celebrado con carácter previo, a través del cual se fijen los criterios de distribución de los gastos incurridos a tal efecto por quien los presta. Dicho contrato deberá reunir los siguientes requisitos:

  • a) Especificará la naturaleza de los servicios a prestar.

  • b) Establecerá los métodos de distribución de los gastos atendiendo a criterios de continuidad y racionalidad.

Artículo 30. L. Propuesta a la Administración de valoración de operaciones vinculadas.

Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración Tributaria una propuesta para la valoración de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de las mismas. Dicha propuesta se fundamentará en el valor normal de mercado.

La propuesta también podrá referirse a los gastos a que se refiere el artículo anterior.

La aprobación de la propuesta surtirá efectos respecto de las operaciones que se inicien con posterioridad a la fecha en que se realice la citada aprobación siempre que las mismas se efectúen según los términos de la propuesta aprobada, y tendrá validez durante tres períodos impositivos.

En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación de la propuesta, la misma podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de las propuestas de valoración de operaciones vinculadas, que podrán entenderse estimadas una vez transcurrido el plazo de resolución, que en ningún caso podrá exceder de 3 meses.

a los arts. 21 a 28 del Reglamento IS.,  sobre procedimiento administrativo de tales propuestas de valoración flecha_de.gif (883 bytes)

Artículo 31. L. Reglas de valoración en los supuestos de operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cambio de residencia fuera del territorio español.

  1. La Administración Tributaria podrá valorar por su valor normal de mercado las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales cuando la valoración convenida hubiera determinado una tributación a la Hacienda Pública de Navarra inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado, o un diferimiento de dicha tributación.

  2. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de los elementos patrimoniales que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada su residencia fuera del mismo, excepto cuando dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad. En este caso será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 135. (que trata de fusiones, escisiones, transmisiones con / desde fuera de España... ; del mas.gif (874 bytes) )

sobre el valor de mercado...:

Artículo 32. L. Determinación del valor de mercado.

1. A efectos de esta Ley Foral se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes.

2. Para la determinación del valor normal de mercado la Administración Tributaria aplicará los siguientes métodos:

  • a) Precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características similares, efectuando, en este caso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, así como para considerar las particularidades de la operación.

  • b) Supletoriamente, resultarán aplicables:

    • a') Precio de venta de bienes y servicios calculado mediante el incremento del valor de adquisición o coste de producción de los mismos en el margen que habitualmente obtiene el sujeto pasivo en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes.

    • b') Precio de reventa de bienes y servicios establecido por el comprador de los mismos, minorado en el margen que habitualmente obtiene el citado comprador en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes, considerando, en su caso, los costes en que hubiera incurrido el citado comprador para transformar los mencionados bienes y servicios.

  • c) Cuando no resulten aplicables ninguno de los métodos anteriores se aplicará el precio derivado de la distribución del resultado conjunto de la operación de que se trate, teniendo en cuenta los riesgos asumidos, los activos implicados y las funciones desempeñadas por las partes relacionadas.

3. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para efectuar la valoración por el valor normal de mercado. (repite lo dicho arriba, cuando el art. 28 de esta Ley IS.; del mas.gif (874 bytes))

y hay los siguientes efectos...:

Artículo 33. L. Efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado.

1. Cuando un elemento patrimonial o un servicio hubieren sido valorados a efectos fiscales por el valor normal de mercado, la entidad transmitente integrará en la base imponible, correspondiente al ejercicio en que se efectúe la transmisión, la diferencia entre dicho valor y el valor contable de los elementos transmitidos, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 27. flecha_up.gif (893 bytes)

En los supuestos a que se refieren las letras e) y f) del número 1 del artículo 26  flecha_up.gif (893 bytes) se integrará la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados, salvo cuando se trate de una operación que se limite a modificar el valor nominal de las acciones o participaciones, sin que se altere el porcentaje de participación de los accionistas y sin que se produzca restitución de aportaciones.

Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las reglas especiales establecidas para los socios en el artículo 26. flecha_up.gif (893 bytes)

2. Por su parte, la entidad adquirente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor de adquisición, de acuerdo con los siguientes criterios:

  • a) Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado, en los períodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos, salvo que éstos se transmitan con anterioridad a la finalización de su vida útil, en cuyo caso la diferencia pendiente se integrará en el período impositivo en que tal transmisión se efectúe.

  • b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado, en el período impositivo en que los mismos se transmitan.

  • c) Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo circulante, en el período impositivo en que los mismos motiven el devengo de un ingreso.

  • d) Tratándose de servicios, en el período impositivo en que se reciban, excepto cuando su importe deba incorporarse a un elemento patrimonial en cuyo caso se estará a lo previsto en las letras anteriores.

3. La diferencia entre el valor normal de mercado y el valor de adquisición a que se refiere el número anterior deberá mencionarse en la memoria hasta tanto la citada diferencia haya sido integrada en la base imponible.


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