CAPITULO VI
Reglas de valoración
| como
norma general, se valorará a precio adquisición o precio de coste...: |
Artículo 25. L. Regla general.
Los elementos patrimoniales se
valorarán al precio de adquisición o coste de producción.
Cuando se trate de adquisiciones
a título lucrativo se considerará como precio de adquisición el valor de mercado de
tales elementos patrimoniales.
El importe de las
revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se
realicen en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en
el resultado contable. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible
no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados, que
deberán figurar en la Memoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 79.
Artículo 26. L. Reglas
especiales.
1. Se valorarán por su valor
normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
a) Los transmitidos a título
lucrativo.
b) Los aportados a entidades y
los valores recibidos en contraprestación.
c) Los transmitidos a los
socios por causa de disolución, separación de los mismos, reducción del capital con
devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de
beneficios.
d) Los transmitidos en virtud
de fusión y escisión total o parcial.
e) Los adquiridos por permuta.
f) Los adquiridos por canje o
conversión.
2. En la disolución de
entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de los mismos la
diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable
de la participación anulada.
3. En la reducción de
capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los
socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor
contable de la participación que es objeto de devolución.
La misma regla se aplicará en
el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.
La reducción de capital cuya
finalidad sea diferente a la devolución de aportaciones no determinará, para los socios,
rentas, positivas o negativas, integrables en la base imponible.
4. En la distribución de
beneficios se integrará en la base imponible de los socios el valor normal de mercado
de los elementos recibidos.
5. En la fusión y escisión
total o parcial se integrará en la base imponible de los socios la diferencia entre
el valor normal del mercado de la participación recibida y el valor contable de la
participación anulada.
6. En la transmisión de
acciones y otras participaciones en el capital de sociedades en régimen de
transparencia el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios
sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas
de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su
adquisición y transmisión.
En el caso de sociedades de mera
tenencia de bienes, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico
resultante del último balance aprobado, una vez sustituido el valor neto contable de los
inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
7. La adquisición y
amortización de acciones o participaciones propias no determinará, para la entidad
adquirente, rentas positivas o negativas.
8. Sin perjuicio de la
integración prevista en el artículo 33.2
, la integración en la base imponible de los socios a
que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en que se realicen
las respectivas transmisiones.
Artículo 27. L. Corrección de
la depreciación monetaria.
A los efectos de integrar en la
base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos
patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, se deducirá, hasta el límite de
dichas rentas positivas, el importe de la depreciación monetaria que reglamentariamente
se determine, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción
de los elementos patrimoniales transmitidos y las amortizaciones fiscalmente deducibles en
la forma y por los coeficientes que a tal efecto se establezcan reglamentariamente. Los
coeficientes se aplicarán de la siguiente forma :
a´) sobre el precio de adquisición o coste de producción
actualizado al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente
aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado.
b´) sobre las amortizaciones fiscalmente deducibles relativas a los
elementos patrimoniales, atendiendo a los años que correspondan.
b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación
de lo establecido en la letra anterior [quiere decir la letra "a"; del
] se minorará en el valor contable que, del elemento
patrimonial transmitido, haya sido considerado a los efectos de aplicar los coeficientes a
que se refiere la letra a) anterior.
c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un
coeficiente determinado:
Las magnitudes determinantes del
coeficiente, que en ningún caso podrá ser superior a la unidad, serán las habidas
durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco
ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, a elección del sujeto pasivo.

|
(intercalamos en cursiva el art. 11 del
Reglamento IS., sobre Tablas de Actualización (texto a su vez actualizado; del ) :
Artículo 11. R. Coeficientes de depreciación.
1. En relación con los períodos impositivos que se inicien durante
2001 [del : ponemos los del 1999 y del 2000, ya sustituidos y los del
2001 a su lado] los coeficientes previstos en el artículo 27 de la Ley Foral del
Impuesto, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido,
serán los siguientes:
| AÑO DE ADQUISICION O PRODUCCION |
COEFICIENTES DEL ELEMENTO PATRIMONIAL
(año 2001) |
(COEFICIENTES DEL 2000) |
(COEFICIENTES DEL 1999) |
| 1983 y anteriores |
2,051 |
2,030 |
2,020 |
| 1984 |
1,850 |
1,829 |
1,820 |
| 1985 |
1,724 |
1,703 |
1,695 |
| 1986 |
1,639 |
1,618 |
1,610 |
| 1987 |
1,589 |
1,568 |
1,560 |
| 1988 |
1,523 |
1,502 |
1.495 |
| 1989 |
1,448 |
1,427 |
1,420 |
| 1990 |
1,388 |
1,367 |
1,360 |
| 1991 |
1,338 |
1,317 |
1,310 |
| 1992 |
1,292 |
1,271 |
1,265 |
| 1993 |
1,237 |
1,216 |
1,210 |
| 1994 |
1,187 |
1,166 |
1,160 |
| 1995 |
1,126 |
1,105 |
1,100 |
| 1996 |
1,071 |
1,050 |
1,045 |
| 1997 |
1,046 |
1,025 |
1,020 |
| 1998 |
1,033 |
1,012 |
1,007 |
| 1999 |
1,026 |
1,005 |
1,000 |
| 2000 |
1,021 |
1,000 |
- |
| 2001 |
1,000 |
- |
|
2. A los efectos de aplicar los coeficientes a las
amortizaciones fiscalmente deducibles se tendrá en cuenta, en su caso, lo dispuesto en
los números 3 y 4 del artículo 2. Reglamento. ( que se refieren a límites de amortización; del ). |
| y
seguimos con el art 27 Ley, para caso de aplicación de la Ley de Actualización de
Valores... |
2. Tratándose de elementos
patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral 23/1996, de 30 de diciembre,
de Actualización de Valores, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de
adquisición y sobre las amortizaciones fiscalmente deducibles correspondientes al mismo,
sin tener en consideración el importe de la plusvalía debida a la depreciación
monetaria resultante de las operaciones de actualización.
La diferencia entre las
cantidades determinadas por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior se
minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se
aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del número
anterior.
El importe resultante de las
operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el de la plusvalía derivada
de las operaciones de actualización previstas en la Ley Foral 23/1996, de 30 de diciembre,
siendo la diferencia así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace
referencia este artículo.
Para determinar el valor
anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido
considerados a los efectos de aplicar los coeficientes a que se refiere la letra a) del
número anterior.
Artículo 28. L. Reglas de
valoración en operaciones vinculadas.
1. La Administración Tributaria
podrá valorar por su valor normal de mercado, dentro del período de
prescripción, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la
valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o
entidades vinculadas, una tributación a la Hacienda Pública de Navarra por este Impuesto
y, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, inferior a
la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado, o un
diferimiento de dicha tributación.
La deuda tributaria resultante
de la valoración administrativa se imputará, a todos los efectos, incluido el cálculo
de los intereses de demora y el cómputo del plazo de prescripción, al período
impositivo en el que se realizaron las operaciones con personas o entidades vinculadas.
La valoración administrativa no
determinará la tributación por este Impuesto y, en su caso, por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente derivada de la
operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado.

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(intercalamos
en cursiva el art. 20 del Reglamento IS., sobre el asunto: Artículo 20. R.
Procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado.
1. Cuando el Departamento de
Economía y Hacienda haga uso de la facultad establecida en el número 1 del artículo 28
de la Ley Foral del Impuesto (dentro del que estamos; del ), se
procederá de la siguiente manera:
a) Se notificará a las
partes vinculadas la existencia de un procedimiento de comprobación del que puede
derivarse la valoración de la operación vinculada por un valor diferente al pactado por
las partes, expresando los motivos por los que puede proceder dicha valoración y los
métodos que podrán ser tomados en consideración para establecer el valor normal de
mercado.
b) Las partes vinculadas
dispondrán del plazo de treinta días, contados a partir del siguiente a la fecha de la
notificación a que se refiere la letra anterior, para efectuar las alegaciones que estime
pertinentes.
c) Examinadas las
alegaciones de las partes vinculadas se pondrán de manifiesto a las referidas partes los
métodos y criterios que serán tenidos en cuenta para dicha determinación, quienes
dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los
documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
d) La competencia para
instruir el procedimiento y dictar el acto administrativo de determinación del valor de
mercado corresponderá al Servicio de Inspección Tributaria.
2. El acto de determinación
del valor normal de mercado podrá ser recurrido por las partes vinculadas al ejercitar
los recursos y reclamaciones que procedan contra el acto de liquidación correspondiente
al período impositivo en el que se realizó la operación vinculada.
En el caso de interponerse el
recurso a que se refiere el párrafo anterior las liquidaciones correspondientes quedarán
en supenso en la parte que, en su caso, derive de la aplicación de tal valor y hasta el
momento en que dicho recurso hubiere sido resuelto con carácter firme en vía
administrativa. Fin del art. 20 del Reglamento IS., sobre el asunto) |
2. A efectos de
esta Ley Foral se considerarán personas o entidades
vinculadas las siguientes: (pulse para ir a su específico apartado, que separamos
)
| ... para
aceptarse fiscalmente que personas o entidades vinculadas se deduzcan gastos de
investigación y desarrollo y de apoyo a la gestión, hay numerosos requisitos...: |
Artículo 29. L. Deducción de
determinados gastos entre personas o entidades vinculadas. (definición de
vinculadas :
)
1. La deducción de los gastos
en concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo
realizadas por una persona o entidad vinculada estará condicionada al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Que sean exigibles en
virtud de un contrato escrito, celebrado con carácter previo, en el que se
identifiquen el proyecto o proyectos a realizar y se otorgue el derecho a utilizar los
resultados de los mismos.
b) Que los criterios de distribución
de los gastos soportados efectivamente por quien efectúa la actividad de
investigación y desarrollo se correspondan racionalmente con el contenido del derecho a
utilizar los resultados del proyecto o proyectos por quienes realizan las contribuciones.
2. La deducción de los gastos
en concepto de servicios de apoyo a la gestión prestados entre personas o entidades
vinculadas estará condicionada a que su importe se establezca en base a un contrato
escrito, celebrado con carácter previo, a través del cual se fijen los
criterios de distribución de los gastos incurridos a tal efecto por quien los
presta. Dicho contrato deberá reunir los siguientes requisitos:
Artículo 30. L. Propuesta a
la Administración de valoración de operaciones vinculadas.
Los sujetos pasivos podrán
someter a la Administración Tributaria una propuesta para la valoración de operaciones
efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de
las mismas. Dicha propuesta se fundamentará en el valor normal de mercado.
La propuesta también podrá
referirse a los gastos a que se refiere el artículo anterior.
La aprobación de la propuesta
surtirá efectos respecto de las operaciones que se inicien con posterioridad a la fecha
en que se realice la citada aprobación siempre que las mismas se efectúen según los
términos de la propuesta aprobada, y tendrá validez durante tres períodos impositivos.
En el supuesto de variación
significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación
de la propuesta, la misma podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias
económicas.
Reglamentariamente se
establecerá el procedimiento para la resolución de las propuestas de valoración de
operaciones vinculadas, que podrán entenderse estimadas una vez transcurrido el plazo de
resolución, que en ningún caso podrá exceder de 3 meses.
Artículo
31. L. Reglas de valoración en los supuestos de operaciones realizadas con o por personas
o entidades residentes en paraísos fiscales y cambio de residencia fuera del
territorio español.
La Administración Tributaria
podrá valorar por su valor normal de mercado las operaciones efectuadas con o por
personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente
como paraísos fiscales cuando la valoración convenida hubiera determinado una
tributación a la Hacienda Pública de Navarra inferior a la que hubiere correspondido por
aplicación del valor normal de mercado, o un diferimiento de dicha tributación.
Se integrará en la base
imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de los
elementos patrimoniales que sean propiedad de una entidad residente en territorio español
que traslada su residencia fuera del mismo, excepto cuando dichos elementos patrimoniales
queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español de la
mencionada entidad. En este caso será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo
previsto en el artículo 135. (que trata de fusiones,
escisiones, transmisiones con / desde fuera de España... ; del
)
sobre el valor de mercado...:
Artículo 32. L. Determinación
del valor de mercado.
1. A efectos de esta Ley Foral
se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de
mercado entre partes independientes.
2. Para la determinación del
valor normal de mercado la Administración Tributaria aplicará los siguientes métodos:
a) Precio de mercado del bien
o servicio de que se trate o de otros de características similares, efectuando, en este
caso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, así como para considerar
las particularidades de la operación.
b) Supletoriamente,
resultarán aplicables:
a') Precio de venta de bienes
y servicios calculado mediante el incremento del valor de adquisición o coste de
producción de los mismos en el margen que habitualmente obtiene el sujeto pasivo en
operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el
margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en
operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes.
b') Precio de reventa de
bienes y servicios establecido por el comprador de los mismos, minorado en el margen que
habitualmente obtiene el citado comprador en operaciones equiparables concertadas con
personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas
que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o
entidades independientes, considerando, en su caso, los costes en que hubiera incurrido el
citado comprador para transformar los mencionados bienes y servicios.
c) Cuando no resulten
aplicables ninguno de los métodos anteriores se aplicará el precio derivado de la
distribución del resultado conjunto de la operación de que se trate, teniendo en cuenta
los riesgos asumidos, los activos implicados y las funciones desempeñadas por las partes
relacionadas.
3. Reglamentariamente
podrá establecerse el procedimiento para efectuar la valoración por el valor normal de
mercado. (repite lo dicho arriba, cuando el art. 28 de esta Ley IS.; del
)
y hay los
siguientes efectos...:
Artículo 33. L. Efectos de la
sustitución del valor contable por el valor normal de mercado.
1. Cuando un elemento
patrimonial o un servicio hubieren sido valorados a efectos fiscales por el valor normal
de mercado, la entidad transmitente integrará en la base imponible, correspondiente al
ejercicio en que se efectúe la transmisión, la diferencia entre dicho valor y el valor
contable de los elementos transmitidos, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en
el artículo 27. 
En los supuestos a que se
refieren las letras e) y f) del número 1 del artículo 26
se integrará la
diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos adquiridos y el valor
contable de los entregados, salvo cuando se trate de una operación que se limite a
modificar el valor nominal de las acciones o participaciones, sin que se altere el
porcentaje de participación de los accionistas y sin que se produzca restitución de
aportaciones.
Lo dispuesto en este número se
entenderá sin perjuicio de la aplicación de las reglas especiales establecidas para los
socios en el artículo 26. 
2. Por su parte, la entidad
adquirente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado
y el valor de adquisición, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Tratándose de elementos
patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado, en los períodos impositivos que
resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización
utilizado respecto de los referidos elementos, salvo que éstos se transmitan con
anterioridad a la finalización de su vida útil, en cuyo caso la diferencia pendiente se
integrará en el período impositivo en que tal transmisión se efectúe.
b) Tratándose de elementos
patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado, en el período impositivo en
que los mismos se transmitan.
c) Tratándose de elementos
patrimoniales integrantes del activo circulante, en el período impositivo en que los
mismos motiven el devengo de un ingreso.
d) Tratándose de servicios,
en el período impositivo en que se reciban, excepto cuando su importe deba incorporarse a
un elemento patrimonial en cuyo caso se estará a lo previsto en las letras anteriores.
3. La diferencia entre el valor
normal de mercado y el valor de adquisición a que se refiere el número anterior deberá
mencionarse en la memoria hasta tanto la citada diferencia haya sido integrada en la base
imponible.