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Impuesto sobre Sociedades Personas y entidades vinculadas
de extrema importancia, la definición de persona o entidad vinculada.

Art. 28 L. apartado 2 : A efectos de esta Ley Foral (del Impuesto de Sociedades, donde estamos) se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes : 

  • a) Una sociedad y sus socios, consejeros y administradores, así como los cónyuges, ascendientes o descendientes de los mismos.

  • b) Dos sociedades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte de un mismo grupo de sociedades, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo.

  • c) Una sociedad y los socios, consejeros o administradores de otra sociedad, así como los cónyuges, ascendientes o descendientes de aquéllos, cuando ambas entidades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo.

  • d) Una sociedad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social.

  • e) Dos sociedades en las cuales los mismos socios o sus cónyuges, ascendientes o descendientes participen directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social.

  • f) Una sociedad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

  • g) Dos entidades que forman parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.

  • h) Dos sociedades, cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre la otra.

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por 100 o al 1 por 100 si se trata de valores cotizados en un mercado secundario oficial.

A efectos de este número se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio es el contemplado en la Sección 1.ª del Capítulo Primero de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.


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