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Base Imponible:
No sujeción y exenciones. |
hay
casos de no-sujeción a este concreto impuesto (por estarlo a
otro, o a ninguno); y hay unos pocos casos de estarlo a éste,
pero exentas sus cantidades; comenzamos por la no-sujeción
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Artículo 9.º
Supuestos de no sujeción.
No estarán
sujetas al Impuesto:
-
a) Las
prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de
pensiones, así como por los beneficiarios de contratos de
seguros sobre la vida cuando el contratante sea persona
distinta del beneficiario, en los supuestos regulados en el
artículo 14.2.a) de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en los
términos del mismo.
-
b) Las
transmisiones entre cónyuges o miembros de una pareja estable
que se produzcan como consecuencia de lo establecido en el artículo
55.1.7.º de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta el límite
previsto en el citado precepto.
-
c) Las
subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y
auxilios que se concedan por entidades públicas o privadas
con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o de
acción social.
-
d) Las
cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario
de un contrato de seguro sobre la vida celebrado con el objeto
de garantizar el pago de una deuda anterior, siempre que
resulten debidamente probadas estas circunstancias.
tras
los casos de no-sujeción, decimos ahora los pocos
casos de sí estar sujetos a este concreto impuesto, pero exentas sus cantidades
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Exenciones :
Artículo 11.
Adquisiciones "mortis causa".
Estarán
exentas:
-
a) Las
adquisiciones "mortis causa" de fincas rústicas o
explotaciones agrarias en los términos establecidos en el
Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones
Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo
150/2002, de 2 de julio.
-
b) Las
adquisiciones "mortis causa" de las obligaciones y
bonos de caja emitidos por los Bancos industriales o de
negocios en las condiciones señaladas en el Real Decreto Ley
de 29 de noviembre de 1962, siempre que hubiesen sido
adquiridos por el causante con anterioridad al 24 de junio de
1992, así como los títulos o bonos de caja de los mismos
Bancos en que se hayan reinvertido aquéllos en caso de
amortización de los títulos primitivos.
-
c)
Las adquisiciones "mortis causa" que el cónyuge o
miembro de pareja estable de la persona fallecida, o bien los
parientes de ésta por consanguinidad que sean descendientes o
ascendientes, de cualquier grado en ambos casos, o colaterales
hasta el tercer grado inclusive, y también los adoptados o
adoptantes de ella, efectúen de una empresa individual, de un
negocio profesional o de participaciones en entidades cuando
respecto de esas participaciones se den las condiciones
recogidas en la letra b) del número 1 del artículo 33 de la
Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el
Patrimonio. Asimismo estará exenta la adquisición
hereditaria de derechos de usufructo sobre aquéllos.
Dicha exención estará condicionada al cumplimiento de los
siguientes requisitos :
a´) que el causante haya ejercido la actividad de
forma habitual, personal y directa durante los cinco años
anteriores al devengo del Impuesto o, tratándose de
participaciones en entidades de las señaladas en esta letra,
que el causante las hubiera adquirido con cinco años de
antelación al fallecimiento y que la entidad haya realizado
la actividad durante dicho plazo, o bien cuando tal plazo se
complete por la suma del tiempo de ejercicio de la actividad
por parte del fallecido y del de ejercicio de la misma a
continuación por parte de entidad a la cual aquél hubiera
aportado su negocio.
b´) Que la adquisición se mantenga durante los cinco
años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el
adquirente falleciere dentro de este plazo.
c´) que el adquirente no practique actos de
disposición ni operaciones societarias que, directa o
indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial
del valor de la adquisición. No obstante, se admitirá la
subrogación real cuando se acredite fehacientemente y no dé
lugar a la citada minoración.
En
el caso de no cumplirse alguno de los requisitos anteriores,
deberá pagarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de
ingresar como consecuencia de la exención, junto con los
correspondientes intereses de demora.
A
estos efectos, se entenderá por empresa individual, o negocio
profesional el conjunto de elementos patrimoniales afectos a las
actividades empresariales o profesionales a que se refiere el
artículo 33 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 12.
Adquisiciones a título gratuito "inter vivos".
Estarán
exentas:
-
a) Las
adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico
a título gratuito e "inter vivos" de fincas rústicas
o explotaciones agrarias en los términos establecidos en el
Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones
Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo
150/2002, de 2 de julio.
-
b) Las
transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por
exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros anteriores por
los que ya se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran
afectados de vicio que implique su inexistencia o nulidad.
Artículo 13.
Seguros.
En las
percepciones de cantidades por los beneficiarios de contratos de
seguros sobre la vida a que se refiere el artículo 8.c) de esta
Ley Foral, que se hubieran celebrado antes del 24 de junio de
1992, estarán exentos los primeros 3.005,06 euros cuando el
parentesco entre el contratante y el beneficiario sea el de
ascendiente o descendiente por afinidad.
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