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isu2.gif (1212 bytes) Base Imponible: No sujeción y exenciones.
 

hay casos de no-sujeción a este concreto impuesto (por estarlo a otro, o a ninguno); y hay unos pocos casos de estarlo a éste, pero exentas sus cantidades; comenzamos por la no-sujeción ...:


Artículo 9.º Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetas al Impuesto:

  • a) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones, así como por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, en los supuestos regulados en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en los términos del mismo.

  • b) Las transmisiones entre cónyuges o miembros de una pareja estable que se produzcan como consecuencia de lo establecido en el artículo 55.1.7.º de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta el límite previsto en el citado precepto.

  • c) Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por entidades públicas o privadas con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o de acción social.

  • d) Las cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario de un contrato de seguro sobre la vida celebrado con el objeto de garantizar el pago de una deuda anterior, siempre que resulten debidamente probadas estas circunstancias.

 

tras los casos de no-sujeción, decimos ahora los pocos casos de sí estar sujetos a este concreto impuesto, pero exentas sus cantidades ...:

 

Exenciones :

Artículo 11. Adquisiciones "mortis causa".

Estarán exentas:

  • a) Las adquisiciones "mortis causa" de fincas rústicas o explotaciones agrarias en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.

  • b) Las adquisiciones "mortis causa" de las obligaciones y bonos de caja emitidos por los Bancos industriales o de negocios en las condiciones señaladas en el Real Decreto Ley de 29 de noviembre de 1962, siempre que hubiesen sido adquiridos por el causante con anterioridad al 24 de junio de 1992, así como los títulos o bonos de caja de los mismos Bancos en que se hayan reinvertido aquéllos en caso de amortización de los títulos primitivos.

  • c) Las adquisiciones "mortis causa" que el cónyuge o miembro de pareja estable de la persona fallecida, o bien los parientes de ésta por consanguinidad que sean descendientes o ascendientes, de cualquier grado en ambos casos, o colaterales hasta el tercer grado inclusive, y también los adoptados o adoptantes de ella, efectúen de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades cuando respecto de esas participaciones se den las condiciones recogidas en la letra b) del número 1 del artículo 33 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. Asimismo estará exenta la adquisición hereditaria de derechos de usufructo sobre aquéllos. 
    Dicha exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos :
    ) que el causante haya ejercido la actividad de forma habitual, personal y directa durante los cinco años anteriores al devengo del Impuesto o, tratándose de participaciones en entidades de las señaladas en esta letra, que el causante las hubiera adquirido con cinco años de antelación al fallecimiento y que la entidad haya realizado la actividad durante dicho plazo, o bien cuando tal plazo se complete por la suma del tiempo de ejercicio de la actividad por parte del fallecido y del de ejercicio de la misma a continuación por parte de entidad a la cual aquél hubiera aportado su negocio. 
    ) Que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciere dentro de este plazo. 
    ) que el adquirente no practique actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. No obstante, se admitirá la subrogación real cuando se acredite fehacientemente y no dé lugar a la citada minoración. 

En el caso de no cumplirse alguno de los requisitos anteriores, deberá pagarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la exención, junto con los correspondientes intereses de demora.

A estos efectos, se entenderá por empresa individual, o negocio profesional el conjunto de elementos patrimoniales afectos a las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el artículo 33 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 12. Adquisiciones a título gratuito "inter vivos".

Estarán exentas:

  • a) Las adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos" de fincas rústicas o explotaciones agrarias en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.

  • b) Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros anteriores por los que ya se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique su inexistencia o nulidad.

Artículo 13. Seguros.

En las percepciones de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida a que se refiere el artículo 8.c) de esta Ley Foral, que se hubieran celebrado antes del 24 de junio de 1992, estarán exentos los primeros 3.005,06 euros cuando el parentesco entre el contratante y el beneficiario sea el de ascendiente o descendiente por afinidad.

 


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