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isu2.gif (1212 bytes) Definición del impuesto sobre Sucesiones: qué grava (generalidades).
 

este impuesto grava los incrementos patrimoniales y de personas físicas...:

 

 

Artículo 1.º Naturaleza y objeto.

  1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley Foral y cuando la competencia para su exacción corresponda a la Comunidad Foral de Navarra según lo establecido en el Convenio Económico.

  2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este Impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 2.º Normas civiles.

  1. Para la calificación jurídica de las instituciones que delimitan civilmente el ámbito del Impuesto se han de tener en cuenta las prescripciones de la legislación civil. En particular se atenderán a las contenidas en la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, aprobada por la Ley 1/1973, de 1 de marzo.

  2. La calificación jurídica de los bienes sujetos al Impuesto por razón de su distinta naturaleza, uso, destino o aplicación, se ajustará a lo dispuesto en el Libro II, Título I, del Código Civil o, en su defecto, en el Derecho Administrativo.
    No obstante, se calificarán también como bienes inmuebles, en todo caso y a los efectos del Impuesto, las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, siquiera por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallan ubicadas no pertenezca al dueño de las mismas.

el término "parentesco" no es sólo literal, hay asimilados...:

 

Artículo 3.º Grados de parentesco.

  1. Los grados de parentesco a que se refiere esta Ley Foral son todos de consanguinidad y han de regularse, así como las demás circunstancias relativas a la condición y capacidad de las personas, por la legislación civil.

  2. A los efectos del Impuesto la adopción se equipara a la consanguinidad.

  3. A los efectos del Impuesto, los parientes por afinidad, que no sean ascendientes ni descendientes, se asimilarán a los consanguíneos de grado inmediatamente posterior.

  4. A los efectos de esta Ley Foral los miembros de una pareja estable serán equiparados a la situación de los cónyuges.

Artículo 4.º Adquisición de créditos.

Tributarán, en todo caso, las adquisiciones por título lucrativo de créditos líquidos, siquiera no sean exigibles de presente.

podría darse el caso de titularidad dudosa ...:

 

Artículo 5.º Presunción de titularidad y cotitularidad.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Foral General Tributaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los bienes pertenecieron al transmitente cuando los mismos figurasen a su nombre en depósitos, cuentas corrientes, préstamos con garantía o en otros contratos similares, o bien inscritos en Catastros, Registro de la Propiedad u otros de carácter público.

  2. También se presumirá que los bienes y valores de todas clases existentes en las Cajas de Seguridad y los entregados a particulares, bancos, asociaciones, sociedades, cajas de ahorro o cualesquiera otras entidades públicas o privadas en depósito, cuenta corriente o bajo cualquier otra forma de contrato civil o mercantil, reconociendo a dos o más personas individual o indistintamente iguales derechos sobre la totalidad de aquéllos, pertenecen en propiedad y por iguales partes a cada uno de los titulares, salvo prueba en contrario, que podrá practicarse tanto por la Oficina liquidadora como por los particulares o interesados.

  3. Cuando los cotitulares fueren el marido y la mujer se aplicarán las disposiciones de la legislación civil reguladoras del régimen económico matrimonial de cada caso, sin perjuicio siempre de la prueba en contrario, que podrá practicarse tanto a iniciativa de la Administración como de los particulares.

Artículo 6.º Concurrencia de condiciones.

  1. En los actos o contratos en que medie alguna condición su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en la legislación civil aplicable. Si fuere suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en los términos que se determinen reglamentariamente.

  2. La condición que suspenda solamente la ejecución de la disposición testamentaria, conforme al artículo 799 del Código Civil, no producirá el efecto de aplazar la liquidación del Impuesto, exigiéndose éste desde luego, como si se tratase de institución pura de heredero o legatario; pero al vencer el término se practicarán, en su caso, las rectificaciones que procedan a favor de la Administración o del contribuyente, en los términos que reglamentariamente se determinen.

  3. Si la condición fuese resolutoria también se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución.

podría darse nulidad (o similar) de la sucesión; no siempre significa devolución del impuesto pagado ...:

 

Artículo 7.º Devoluciones.

  1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de la cuota tributaria satisfecha, siempre que no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años, a contar desde que la resolución o el reconocimiento quedó firme.

  2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil.

  3. Si el acto o contrato hubiese producido efecto lucrativo se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos adquiridos, calculado en la forma que determina el artículo 38 de esta Ley Foral, atendiendo al tiempo que el acto o contrato haya subsistido, cuando por la naturaleza del contrato no sea posible estimar la existencia de un usufructo, y devolviendo en su consecuencia al contribuyente la diferencia que resulte a su favor entre esta liquidación y la primitiva.

  4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

  5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

y, ¿qué grava este impuesto? ...:

 

Hecho imponible

Artículo 8.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del Impuesto:

  • a) La adquisición "mortis causa" de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, aun cuando no se hubieren formalizado los inventarios o particiones.

  • b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos".

  • c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, siempre que el contratante sea persona distinta del beneficiario y haya sido contratado por el asegurado o se trate de un seguro colectivo.

  • d) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del asegurado, siempre que el contratante no sea el beneficiario.

  • e) La percepción de cantidades provenientes de contratos individuales de seguro para caso de fallecimiento del asegurado, cuando éste no sea el contratante.

 

con este nuevo DF 250/2002 sigue la práctica de disposiciones "transitorias" que mantienen indefinidamente restos de la normativa anterior; se anuncien sin fecha Reglamentos, etc.  ...:

 

 

DISPOSICION TRANSITORIA

1. Hasta la aprobación del Reglamento del Impuesto seguirán en vigor las disposiciones contenidas en las Normas aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970 y demás disposiciones relativas al mismo, en tanto no se opongan a lo dispuesto en el Texto Refundido.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y hasta tanto no se establezca por vía reglamentaria una regulación propia de la materia, la práctica de la tasación pericial contradictoria a que se refiere el artículo 28 del Texto Refundido se regirá por lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Foral General Tributaria y en el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo.

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