Guía Fiscal Navarra,        la completa normativa, gratuita, fácil, actualizada.
Espi_b3.gif (25156 bytes)

búsquedas inicio consulta noticias calendario ayuda
Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados. Cuota tributaria. ¿Cuánto se paga?

la cuota es ahora en escala : más cuanto mayor base; por cierto, se señala que sin impuesto, o presentación fuera de plazo, la letra no tiene eficacia ejecutiva. Alguna excepción a la escala, al final de este artículo, con pagarés, bonos, etc.y nuevamente el Reglamento (en cursiva) se repite cuanto quiere, tabla incluída, pero que al revés, el art. 29 flecha_ab.gif (893 bytes) del Texto Refundido anunciaba algo en el Reglamento que no se ha cumplido. Ponemos en negrita lo más destacable, y al final, caso de canje.

 

Artículo 28. TR

  1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:

    base

    gravamen (euros)

    Hasta    24.04   euros: 0.06.
    De           24,05   a            48,08: 0.12.
    De           48,09   a            90,15: 0.24.
    De           90,16   a          180,30: 0.48.
    De         180,31   a          360,61: 0.96.
    De         360,62   a          751,27: 1.98.
    De         751,28   a       1.502,53: 4.21.
    De      1.502,54   a       3.005,06: 8.41.
    De      3.005,07   a       6.010,12: 16.83.
    De      6.010,13   a     12.020,24: 33.66.
    De    12.020,25   a     24.040,48: 67.31.
    De    24.040,49   a     48.080,97: 134.63.
    De    48.080,98   a     96.161,94: 269.25.
    De    96.161,95   a   192.323,87: 538.51.
    Por lo que exceda de 192.323,87 euros, se tributará al 3 por 1000, que se liquidará siempre en metálico.


    La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.
    Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a metálico por la anterior escala de gravamen.

  2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán en metálico con arreglo a la anterior escala de gravamen.

  3. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanización así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.

  4. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al  3 por 1000, que se liquidará en metálico.

verticalR.gif (1332 bytes)

Artículo 66. R. Efectos timbrados y pago en efectivo.

  1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:
    (en el Reglamento, la escala es simple repetición de la  flecha_up.gif (893 bytes) puesta; evitamos repetirla; del mas.gif (874 bytes))
    La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.

  2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbres móviles.

  3. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanización, así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.

  4. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de tres pesetas por cada mil o fracción, que se liquidará en metálico.

  5. Las letras de cambio expedidas en el extranjero, cuando proceda su tributación en Navarra, se reintegrarán a metálico conforme a la tarifa establecida en el apartado 1 de este artículo.

 

el TR se remite ahora a un Reglamento, que aparecido poco después, incumplió lo anunciado (véase flecha_ab.gif (893 bytes)  el art. 67.1 del Reglamento, precisamente) ...:

Artículo 29. TR

El Reglamento del presente Impuesto establecerá la forma, estampación, especie, características y numeración de los efectos timbrados, los casos y el procedimiento para obtener su timbrado directo, las condiciones para el canje de tales efectos, el modo de efectuar la inutilización de los mismos y el empleo de máquinas de timbrar.

verticalR.gif (1332 bytes)

Artículo 67. R. Elaboración de efectos timbrados.

  1. El Departamento de Economía y Hacienda regulará la forma, estampación, especie, características y numeración de los efectos timbrados, los casos y procedimientos para obtener su timbrado directo, la inutilización de los mismos y el empleo de máquinas de timbrar.

  2. La creación y modificación de efectos timbrados se acordará por el Departamento de Economía y Hacienda previo expediente administrativo instruido al efecto y su resolución se publicará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

  3. Cuando por modificaciones de normas o tarifas sea preciso la utilización de nuevos efectos timbrados, el Departamento de Economía y Hacienda acordará las normas oportunas para la inutilización y canje de los antiguos.

  4. Cuando no existan las especies o clases de efectos timbrados que deban emplearse por imperativo legal o reglamentario para satisfacer el Impuesto correspondiente a determinados documentos o a otros hechos imponibles, podrá solicitarse por los interesados la habilitación por la Dirección General de Hacienda de papel común o efectos distintos a los que preceptivamente debieran emplearse.

Artículo 68. R. Canje.

  1. Los adquirentes de efectos timbrados no tendrán derecho a que la entidad expendedora les devuelva su importe, cualquiera que sea el motivo en que se funden para solicitarlo.

  2. El canje de unos efectos por otros será admitido por las entidades encargadas de su custodia y por las expendedurías, previo pago de cinco pesetas, en los casos siguientes:
    a) Respecto de las letras de cambio que se inutilicen al escribir, siempre que no tengan señales de haber sido utilizadas, ni tengan rúbrica ni firma de ninguna clase o huellas de haber sido borradas, o indicio alguno de haber surtido efecto.
    b) Respecto de los restantes efectos timbrados, cuando se inutilicen al escribir o por cualquier otra causa, siempre que no hayan sido utilizados ni surtido ningún efecto.

  3. Se podrá instar del Departamento de Economía y Hacienda la devolución del exceso satisfecho a metálico en las letras de cambio que hubieran sido objeto del canje señalado en la letra a) del apartado anterior.

 


Guía Fiscal Navarra ®
www.fiscalnavarra.net
Todos los derechos reservados © iturNet ®, 1996, 2004