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Hecho imponible.
¿Qué se grava? |
caso de Documentos mercantiles : letras y similares; pagarés, bonos,
otros títulos (atención a los detalles de plazos y conceptos); ponemos en cursiva el
matizado art. 62 del Reglamento y destacamos en negrita lo esencial...: |
Artículo 24. TR
Están sujetas las letras de
cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a
aquéllas, los resguardos o certificados de depósito transmisibles, así
como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos
emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales
ajenos por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el
importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.
Se entenderá que un documento
realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo
equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta
se haya dado, o en él figure la cláusula "a la orden".

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Artículo
62. R. Documentos mercantiles sujetos.
Están sujetas las letras
de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, los
resguardos o certificados de depósitos transmisibles, así como los pagarés, bonos,
obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a 18
meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación
establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a
reembolsar al vencimiento.
Se entenderá que un
documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente
de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya
dado, o en él figure la cláusula "a la orden".
A los efectos del número
anterior cumplen función de giro:
a) Los pagarés cambiarios, excepto los expedidos con la cláusula
"no a la orden" o cualquiera otra equivalente.
b) Los cheques a la orden o que sean objeto de endoso.
c) Los documentos expedidos en el tráfico mercantil que, por sí mismos,
acrediten, literalmente y con carácter autónomo, el derecho económico de su legítimo
tenedor para cobrar de la persona que designen y en el lugar y fecha, que, con
independencia de los de emisión, el propio documento señale, una cantidad determinada en
dinero o signo que lo represente.
A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá por documento cualquier
soporte escrito, incluidos los informáticos, por los que se pruebe, acredite o
se haga constar alguna cosa.
Se entenderán que no
cumplen función de giro los documentos que se expidan con el exclusivo objeto de probar
el pago de una deuda, informar de la cuantía de la misma o con cualquier otra finalidad
análoga que no quede incluida en la que se indica en el párrafo c) del apartado
anterior.
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