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Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados. Base imponible.
¿Qué importe se grava?

el gravamen es sobre el valor declarado en documentos notariales, excepto casos de protesto, sobre los que se considera la tercera parte del valor declarado en éstos; matizan ambas cosas varios arts. del Reglamento, que como siempre ponemos en cursiva; señalamos en negrita lo más importante.

 

Artículo 20. TR

  1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

    La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada se tomará como base el capital y tres años de intereses.

    En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar.

  2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.

  3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el Impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.

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(Ahora, algunos arts. del Reglamento, sobre el caso) Artículo 54. R. Norma general.

En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.

Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el Impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.

Artículo 55. R. Determinación de la base imponible.

Cuando en las operaciones societarias la base imponible venga determinada por el valor real de los bienes o derechos, la Administración comprobará dicho valor real con arreglo a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de este Reglamento.

Serán de aplicación, en su caso, las normas de determinación de la base imponible contenidas en el artículo 19 y en el Capítulo V del Título I de este Reglamento. (arts. 22 a 38, quiere decir; del mas.gif (874 bytes))

Artículo 56. R. Normas especiales.

    La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de la obra nueva que se declare.

    En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de la obra nueva como el valor real del terreno.

    En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente.


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