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Cuota tributaria. ¿Cuánto se
paga? |
la fijación de la cuota está en el cap. IV del Texto Refundido, con dos
arts. sólo; les corresponden sendos artículos (simple copia, que ponemos en cursiva) del
Reglamento; primeramente tipos de cuotas : del 6 por cien,
del 5, del 4 y del 1
por cien, según asuntos; acto seguido, caso de arrendamientos
de fincas urbanas, hay una escala
....: en
otro lugar ponemos los casos especiales
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Artículo 8.º TR
1. La cuota tributaria, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, se obtendrá aplicando sobre la
base liquidable los siguientes tipos:
a) El 6 por
100,
si se trata de transmisiones de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de
los derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de
garantía.
b) Por excepción a lo
dispuesto en la letra anterior, la transmisión de viviendas, incluidos
los anejos inseparables de ellas, tributará al 5 por
100, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones :
1.ª Que el adquirente forme parte de una unidad familiar en la
que estén integrados dos o más hijos.
2.ª Que como resultado de la transmisión se adquiera el pleno
dominio de la vivienda, sin que en ningún caso sea como
consecuencia de la consolidación del dominio desmembrado con
anterioridad en usufructo y nuda propiedad.
3.ª Que la vivienda se destine a residencia habitual de la
unidad familiar.
4.ª Que ningún miembro de la unidad familiar sea propietario de
otra vivienda dentro del término municipal en el que radique la
vivienda objeto de adquisición.
El tipo reducido se aplicará sobre una base imponible máxima de
180.304 euros , que será única por unidad familiar y por vivienda.
Cuando la citada base imponible supere esa cantidad, el tipo del 5 por ciento se
aplicará únicamente sobre 180.304 euros, gravándose el exceso al tipo
general de las transmisiones de inmuebles.
A estos efectos, se atenderá a los conceptos de vivienda habitual y unidad familiar
definidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos documentales necesarios para la
justificación de las condiciones establecidas en esta letra.
c) El 4 por
100,
si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución
y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales
de garantía, la transmisión de los derechos contemplados en la Ley 42/1998, de 15 de
diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso
turístico y normas tributarias, y cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás
letras de este apartado.
d) El 1 por
100,
si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianza, o de
préstamos incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos
de cualquier naturaleza.
2. Cuando un mismo acto o
contrato comprenda bienes muebles o inmuebles sin especificación de la parte de valor que
a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles. [lo
que viene a ser sancionar con el mayor tipo si es que habiendo inmuebles, no se desglosan
sus valores; y abajo ponemos en cursiva el correspondiente art. 20 del
Reglamento, que se repite; del
]

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Artículo
20. R. Tipos de gravamen.
1. Sin perjuicio de lo
establecido en los artículos siguientes, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre
la base liquidable los siguientes tipos:
a) El 6 por 100, si se
trata de transmisiones de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de los
derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
b) El 4 por 100, si se
trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y
cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de
garantía, la transmisión de los derechos contemplados en la Ley 42/1998, de 15 de
diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso
turístico y normas tributarias, y cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás
letras de este apartado.
c) El 1 por 100, si se
trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianza, o de préstamos
incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier
naturaleza.
2. Cuando un mismo acto o
contrato comprenda bienes muebles o inmuebles sin especificación de la parte de valor que
a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles. |
| caso de
arriendos urbanos, el pago del impuesto se hará en metálico
según la siguiente
escala; sin embargo, en el Reglamento, se sigue con la
posibilidad de efectuar el pago mediante efectos timbrados y
la escala en pesetas .: |
Artículo 9.º TR
En los arrendamientos de
fincas urbanas se satisfará el Impuesto en metálico, según la
siguiente escala :
importe |
gravamen |
| Hasta
30,05 euros |
0,09 |
| De
30,06
a 60,10 |
0,18 |
| De
60,11 a 120,20 |
0,39 |
| De
120,21 a
240,40 |
0,78 |
| De
240,41 a
480,81 |
1,68 |
| De
480,82 a
961,62 |
3,37 |
| De
961,63 a 1.923,24 |
7,21 |
| De
1.923,25 a 3.846,48 |
14,42 |
| De
3.846,49 a 7.692,95 |
30,77 |
Por
lo que exceda de 7.692,95 euros, se tributará al 4 por 1000.

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Artículo
21. R. Tarifa para arrendamientos.
1. En los arrendamientos de
fincas urbanas, podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización de
efectos timbrados, según la siguiente escala:
importe |
gravamen |
| Hasta
5.000 pesetas |
15
pesetas |
| De
5.000,01 a
10.000 |
30
pesetas |
| De
10.000,01 a
20.000 |
65
pesetas |
| De
20.000,01 a
40.000 |
130
pesetas |
| De
40.000,01 a
80.000 |
280
pesetas |
| De
80.000,01 a
160.000 |
560
pesetas |
| De
160.000,01 a
320.000 |
1.200
pesetas |
| De
320.000,01 a
640.000 |
2.400
pesetas |
| De
640.000,01 a 1.280.000 |
5.120
pesetas |
| De
1.280.000,01 en adelante |
4
pesetas por cada mil o fracción |
2. El Impuesto se liquidará
a metálico y con arreglo a la citada escala de gravamen cuando en la constitución de
arrendamientos no se utilicen efectos timbrados para obtener la cuota tributaria
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