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Comprobación de valores.
Actuación de la Administración |
pudiera ser que la Adm. Pública no aceptara valores que se le comuniquen;
en tales casos podrá comprobarlos; más correcto sería decir que podrá
proponer (o querer imponer) otros valores, y esa propuesta puede ser
impugnada en plazo de un mes ... también, la Ad. navarra puede comprar bienes al
precio dicho por el contribuyente, si es que el valor comprobado excede en más
de un 100 % al declarado...: |
Artículo 36. TR
1. La Administración
comprobará el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la
operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando la base liquidable venga
determinada en función de dicho valor real.

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(intercalamos el
art. 77 del Reglamento, sobre lo mismo) : Artículo 77. R Comprobación de valores.
La Administración
comprobará el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso de la
operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando la base liquidable venga
determinada en función de dicho valor real.
Cuando el valor declarado
por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la
consideración de base imponible.
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(volvemos al art.
36 del TR) :
2. La comprobación se llevará
a cabo por los siguientes medios:
a) Los registros oficiales de
carácter fiscal.
b) Las tablas evaluatorias que
se aprueben por el Gobierno de Navarra.
c) Precios medios del mercado.
d) El precio de venta que
aparezca en la última enajenación de los mismos bienes o de otros de análoga naturaleza
situados en igual zona o distrito.
e) El valor asignado a los
bienes en la pólizas de contratos de seguros.
f) El valor asignado para la
subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación
hipotecaria.
g) Los valores asignados a los
terrenos a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana.
h) Dictamen de Peritos de la
Administración.
i) Los balances y datos
obrantes en poder de la Administración.
j) Las cotizaciones en
mercados nacionales y extranjeros.
k) Mediante la aplicación de
las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
l) La tasación pericial
contradictoria.

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(sigue
el art. 78 del Reglamento, sobre lo mismo) : Artículo 78. R. Medios de comprobación.
1. La comprobación se llevará
a cabo por los siguientes medios:
a) Los registros oficiales
de carácter fiscal.
b) Las tablas evaluatorias
que se aprueben por el Gobierno de Navarra.
c) Precios medios del
mercado.
d) El precio de venta que
aparezca en la última enajenación de los mismos bienes o de otros de análoga naturaleza
situados en igual zona o distrito.
e) El valor asignado a los
bienes en la pólizas de contratos de seguros.
f) El valor asignado para
la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación
hipotecaria.
g) Los valores asignados a
los terrenos a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana.
h) Dictamen de peritos de
la Administración.
i) Los balances y datos
obrantes en poder de la Administración.
j) Las cotizaciones en
mercados nacionales y extranjeros.
k) Mediante la aplicación
de las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
l) La tasación pericial
contradictoria.
2. La Administración podrá
utilizar indistintamente cualquiera de los medios enumerados, pero sin que sea preciso
valerse de todos cuando el resultado obtenido por alguno de ellos se conceptúe
justificativo del verdadero valor. La utilización de cualesquiera de estos medios no
excluye la utilización de otros u otros si existe la sospecha de que el resultado por
aquél obtenido no revela la verdadera estimación de los bienes.
3. La Administración
estará facultada para fijar, por los medios que tenga a su alcance, el valor de los
créditos, derechos y acciones, cuando los interesados no lo hubieran hecho en el plazo
concedido a tal fin, y cuando en los contratos de tracto sucesivo no conste su total
importe y los interesados no formulen la oportuna declaración provisional a dichos
efectos. |
| plazo de
impugnación, un mes ...: |
(dejamos el Reglamento,
siempre en cursiva, y volvemos al TR) :
La notificación de la
comprobación de valores se efectuará conjuntamente con la liquidación que, en su caso,
practique la Administración. (breve párrafo insertado desde 1.1.01, por LF
20-2000; del
)
Si de la comprobación resultasen
valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos
en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta
los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para
los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su
impugnación en el mismo plazo o solicitar su corrección mediante tasación pericial
contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte,
la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. (antes, simple
plazo de reclamación de un mes desde notificación; es párrafo modificado desde 1.1.01,
por LF 20-2000; del
)
3. Cuando el valor
declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación,
aquél tendrá la consideración de base imponible.
| caso que el
valor comprobado sea más del doble del declarado, la Ad. Pública podrá adquirir (con
plazo de seis meses) el bien al precio declarado; por cierto que nada se dice de otras
consecuencias, vg., opinión del comprador desposeído, que podría estar ocupando el bien
...: |
4.
Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del
concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su
valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores,
en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un
procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos
previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones
de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación..(este apartado
tiene efectos a partir del 1 de septiembre de 2004, por la LF
35/2003, de 30 de diciembre, ya que el originalmente redactado quedó
derogado por LF 20/2000, de 29 de diciembre; del
)

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(este art. 82 del Reglamento
queda derogado por LF 20/2000, de 29 de diciembre, al igual que
el punto 4 del artículo 36 de la Ley 129/1999, el cual
venía a desarrollar este artículo 82) : Artículo 82. R. Ejercicio del derecho de adquisición
por la Administración.
Cuando el valor comprobado
exceda en más del 100 por 100 del declarado, la Comunidad Foral de Navarra tendrá
derecho a adquirir para sí los bienes y derechos transmitidos. Este derecho sólo podrá
ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación
del Impuesto.
Siempre que se haga
efectivo este derecho, se devolverá el importe del Impuesto pagado por la transmisión de
que se trate. A la ocupación de los bienes o derechos ha de preceder el completo pago del
precio, integrado por el valor declarado, y los gastos de notaría y registro debidamente
acreditados satisfechos como consecuencia de la transmisión.
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