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Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados. Comprobación de valores. Actuación de la Administración

pudiera ser que la Adm. Pública no aceptara valores que se le comuniquen; en tales casos podrá comprobarlos; más correcto sería decir que podrá proponer (o querer imponer) otros valores, y esa propuesta puede ser impugnada en plazo de un mes ... también, la Ad. navarra puede comprar bienes al precio dicho por el contribuyente, si es que el valor comprobado excede en más de un 100 % al declarado...:

 

Artículo 36. TR

1. La Administración comprobará el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando la base liquidable venga determinada en función de dicho valor real.

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(intercalamos el art. 77 del Reglamento, sobre lo mismo) :

Artículo 77. R Comprobación de valores.

  1. La Administración comprobará el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando la base liquidable venga determinada en función de dicho valor real.

  2. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible.

(volvemos al art. 36 del TR) :

2. La comprobación se llevará a cabo por los siguientes medios:

  • a) Los registros oficiales de carácter fiscal.

  • b) Las tablas evaluatorias que se aprueben por el Gobierno de Navarra.

  • c) Precios medios del mercado.

  • d) El precio de venta que aparezca en la última enajenación de los mismos bienes o de otros de análoga naturaleza situados en igual zona o distrito.

  • e) El valor asignado a los bienes en la pólizas de contratos de seguros.

  • f) El valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria.

  • g) Los valores asignados a los terrenos a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  • h) Dictamen de Peritos de la Administración.

  • i) Los balances y datos obrantes en poder de la Administración.

  • j) Las cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

  • k) Mediante la aplicación de las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

  • l) La tasación pericial contradictoria.

 

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(sigue el art. 78 del Reglamento, sobre lo mismo) :

Artículo 78. R. Medios de comprobación.

1. La comprobación se llevará a cabo por los siguientes medios:

  • a) Los registros oficiales de carácter fiscal.

  • b) Las tablas evaluatorias que se aprueben por el Gobierno de Navarra.

  • c) Precios medios del mercado.

  • d) El precio de venta que aparezca en la última enajenación de los mismos bienes o de otros de análoga naturaleza situados en igual zona o distrito.

  • e) El valor asignado a los bienes en la pólizas de contratos de seguros.

  • f) El valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria.

  • g) Los valores asignados a los terrenos a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  • h) Dictamen de peritos de la Administración.

  • i) Los balances y datos obrantes en poder de la Administración.

  • j) Las cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

  • k) Mediante la aplicación de las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

  • l) La tasación pericial contradictoria.

2. La Administración podrá utilizar indistintamente cualquiera de los medios enumerados, pero sin que sea preciso valerse de todos cuando el resultado obtenido por alguno de ellos se conceptúe justificativo del verdadero valor. La utilización de cualesquiera de estos medios no excluye la utilización de otros u otros si existe la sospecha de que el resultado por aquél obtenido no revela la verdadera estimación de los bienes.

3. La Administración estará facultada para fijar, por los medios que tenga a su alcance, el valor de los créditos, derechos y acciones, cuando los interesados no lo hubieran hecho en el plazo concedido a tal fin, y cuando en los contratos de tracto sucesivo no conste su total importe y los interesados no formulen la oportuna declaración provisional a dichos efectos.

plazo de impugnación, un mes ...:

(dejamos el Reglamento, siempre en cursiva,   y volvemos al TR) :

La notificación de la comprobación de valores se efectuará conjuntamente con la liquidación que, en su caso, practique la Administración.  (breve párrafo insertado desde 1.1.01, por LF 20-2000; del mas.gif (874 bytes) )

Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en el mismo plazo o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.  (antes, simple plazo de reclamación de un mes desde notificación; es párrafo modificado desde 1.1.01, por LF 20-2000; del mas.gif (874 bytes) )

3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible.

caso que el valor comprobado sea más del doble del declarado, la Ad. Pública podrá adquirir (con plazo de seis meses) el bien al precio declarado; por cierto que nada se dice de otras consecuencias, vg., opinión del comprador desposeído, que podría estar ocupando el bien ...:

4. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación..(este apartado tiene efectos a partir del 1 de septiembre de 2004, por la LF 35/2003, de 30 de diciembre, ya que el originalmente redactado quedó derogado por LF 20/2000, de 29 de diciembre; del mas.gif (874 bytes) )

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(este art. 82 del Reglamento queda derogado por LF 20/2000, de 29 de diciembre, al igual que el punto 4 del artículo 36 de la Ley 129/1999, el cual  venía a desarrollar este artículo 82) :

Artículo 82. R. Ejercicio del derecho de adquisición por la Administración.

  1. Cuando el valor comprobado exceda en más del 100 por 100 del declarado, la Comunidad Foral de Navarra tendrá derecho a adquirir para sí los bienes y derechos transmitidos. Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del Impuesto.

  2. Siempre que se haga efectivo este derecho, se devolverá el importe del Impuesto pagado por la transmisión de que se trate. A la ocupación de los bienes o derechos ha de preceder el completo pago del precio, integrado por el valor declarado, y los gastos de notaría y registro debidamente acreditados satisfechos como consecuencia de la transmisión.

 

(el art. 36 de este TR finaliza con el punto 5, de la tasación pericial contradictoria)  flecha_de.gif (883 bytes)

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