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Devoluciones (del impuesto
pagado) |
| si algo que
pagó el impuesto resultara nulo, en algunos casos el contribuyente pudiera recobrar lo
pagado; en contados casos, desde luego; si la nulidad es por mutuo acuerdo de las partes,
al contrario, recae nuevamente el impuesto; y el Reglamento, aquí en cursiva, se solapa
(se repite) de mala manera ...: |
Artículo 41. TR.
Cuando se declare o reconozca
judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad,
rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la
devolución de la cuota tributaria satisfecha, siempre que no le hubiere producido efectos
lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años, a contar desde que la
resolución quede firme. (antes, cinco años; cuatro desde 1.1.01, por LF
20-2000; del
)
Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados
deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del
Código Civil.
Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo se rectificará la liquidación
practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o
derechos trasmitidos.
Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o
resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante
fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
(ahora
intercalamos en cursiva el art. 7. del Reglamento "Devoluciones", punto 1, sobre
lo mismo :
Art. 7.1.Regl. Cuando se declare o reconozca judicial o
administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o
resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de la
cuota tributaria satisfecha, siempre que no le hubiere producido efectos
lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años, a contar desde que la
resolución quede firme.
Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados
deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere la ley 506 de la
Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y el artículo 1.295 del Código Civil.
Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará
la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal
calculado en la forma que determina el artículo 19 de este Reglamento, atendiendo al
tiempo que el acto o contrato haya subsistido, o por el importe de la parte del precio
percibido cuando, por la naturaleza del contrato, no sea posible estimar la existencia de
un usufructo, y se devolverá al contribuyente la diferencia que resulte a su favor entre
esta liquidación y la primitiva.
Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o
resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante
fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna).
Si el contrato queda sin
efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del
Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal
mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento
a la demanda.
(intercalamos en cursiva el art. 7, punto 2., del Reglamento, sobre lo
mismo :
Art. 7.2.Regl. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo
de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho
y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se
estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda).
Cuando en la compraventa con
pacto de retro se ejercite la retrocesión no habrá derecho de devolución del Impuesto.
(intercalamos
en cursiva el art. 7, punto 3, del Reglamento, sobre lo mismo :
Art. 7.3.Regl. Cuando en la compraventa con pacto de retro se
ejercite la retrocesión, no habrá derecho de devolución del Impuesto).
Reglamentariamente se
determinarán los supuestos en los que se permitirá el canje de los documentos timbrados
o timbres móviles o la devolución de su importe, siempre que aquéllos no hubiesen
surtido efecto.
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