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Regla
general |
| base
imponible es el importe total de la contraprestación (esto
es, el precio) de las operaciones sujetas; comprende
comisiones, transporte, seguros...las subvenciones
vinculadas; incluso algún impuesto especial : intereses por
aplazamientos de pagos...; más abajo decimos qué no se
incluye...: |
Artículo 26. L . Base imponible. Regla general.
1. La base
imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de
la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo
procedente del destinatario o de terceras personas.
2. En particular,
se incluyen en el concepto de contraprestación:
- Los gastos de
comisiones, portes y transporte, seguros, primas por
prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a
favor de quien realice la entrega o preste el servicio,
derivado de la prestación principal o de las accesorias a la
misma.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la
contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago
del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a
un período posterior a la entrega de los bienes o la
prestación de los servicios.
A estos efectos sólo
tendrán la consideración de intereses las retribuciones de
las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el
pago del precio, exentas del Impuesto en virtud de lo
dispuesto en el articulo 17, número 1, apartado 14.º, letra
c) de esta Ley Foral, que se hagan constar separadamente en la
factura emitida por el sujeto pasivo.
En ningún caso se
considerará interés la parte de la contraprestación que
exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares
operaciones.
- (derogado)
- Las subvenciones
vinculadas directamente al precio de las operaciones
sujetas al Impuesto.
Se considerarán
vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas
al Impuesto las subvenciones establecidas en función del
número de unidades entregadas o del volumen de los servicios
prestados cuando se determinen con anterioridad a la
realización de la operación.
Se excluyen del
concepto de contraprestación las subvenciones comunitarias
financiadas a cargo del FEOGA y, en concreto, las previstas en
el Reglamento (CE) 603/95, de 21 de febrero, por el que se
establece la organización común de mercados en el sector de
los forrajes desecados.
- Los tributos y
gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las
mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre
el Valor Añadido.
Lo dispuesto en este
apartado comprenderá los Impuestos Especiales que se exijan
en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones
gravadas, con excepción del Impuesto Especial sobre
determinados medios de transporte.
- Las percepciones
retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la
prestación en los casos de resolución de las operaciones
sujetas al Impuesto.
- El importe de los envases
y embalajes, incluso los susceptibles de devolución,
cargado a los destinatarios de la operación, cualquiera que
sea el concepto por el que dicho importe se perciba.
- El importe de las
deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas
como contraprestación total o parcial de las mismas.
| y
no se incluyen en la base imponible : indemnizaciones (p.ej.,
laborales u otras), descuentos y bonificaciones, otros
pagos... en cualquier caso, debe mencionarse
específicamente el IVA...: |
3. No se
incluirán en la base imponible:
- Las cantidades
percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las
contempladas en el número anterior que, por su naturaleza y
función, no constituyan contraprestación o compensación de
las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al
Impuesto.
- Los descuentos y
bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de
prueba admitido en derecho y que se concedan previa o
simultáneamente al momento en que la operación se realice y
en función de ella.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones
de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
3o Las sumas
pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato
expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar
la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la
deducción de las cuotas del Impuesto que eventualmente los
hubiera gravado.
4. Cuando las
cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que graven las
operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido
expresamente en factura o documento equivalente, se entenderá
que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
Se exceptúan de lo
dispuesto en el párrafo anterior:
- Los casos en que la
repercusión expresa de tales cuotas no fuese obligatoria.
-
Los
supuestos a que se refiere el número 2, apartado 5o
de este artículo.
para
llegar a las Reglas especiales sobre el asunto (art. 27 Ley Foral
IVA), pulse...
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