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Modificación
de la base imponible |
| obtenida
una base aplicable, puede ser modificada en el importe de
: envases, embalajes, descuentos y bonificaciones
posteriores, modificación del precio (por resolución
firme), impago seguido de quiebra o suspensión de pagos, y
otros casos muy delimitados, que siguen; intercalamos el
art. 28 de la Ley Foral, y el correspondiente art. 15 del
Reglamento, y reproducimos al final : la DA-1 de la Ley
Foral 14-93, y la DT-1 del DF 690-96...: |
Artículo 28. L . Modificación de la base imponible.
1. La base
imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos
26 y 27 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:
- El importe de los
envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan
sido objeto de devolución.
- Los descuentos y
bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que
la operación se haya realizado siempre que sean debidamente
justificados.
2. Cuando por
resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a
Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o
parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio
después del momento en que la operación se haya efectuado, la
base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
3. La base
imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las
operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de
las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al
devengo de la operación, se dicte providencia judicial de
admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de
declaración de quiebra de aquél.. La modificación, en su caso,
no podrá efectuarse, en el supuesto de una suspensión de pagos,
después del décimoquinto día anterior al de celebración de la
Junta de Acreedores, ni, tratándose de una quiebra, después del
duodécimo día anterior a la celebración de la Junta de examen o
de reconocimiento de créditos, ni tampoco después de la
aprobación del Convenio, si se realizara con anterioridad a dicha
Junta.
Sólo cuando por
cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de
pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor
que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla
nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije
reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la
cuota anteriormente modificada.
4. La base
imponible también podrá reducirse cuando los créditos
correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones
gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un
crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando
reúna los siguientes requisitos:
- Que hayan
transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto
repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte
del crédito derivado del mismo.
- Que esta
circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros
exigidos para este Impuesto.
- Que el sujeto pasivo
haya instado su cobro mediante reclamación judicial al
deudor.
La modificación deberá
realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la
finalización del período de dos años a que se refiere el
apartado 1.º del párrafo anterior y comunicarse a la
Administración tributaria en el plazo que se fije
reglamentariamente.
Lo dispuesto en este
número sólo será aplicable cuando el destinatario de las
operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.
Una vez practicada la
reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar
al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial
de la contraprestación.
5. En relación
con los supuestos de modificación de la base imponible
comprendidos en los números 3 y 4 anteriores, se aplicarán las
siguientes reglas:
1.ª No procederá la
modificación de la base imponible en los casos siguientes:
- a) Créditos que
disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
- b) Créditos
afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía
recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o
de caución, en la parte afianzada o asegurada.
- c) Créditos entre
personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 27,
número 5, de esta Ley Foral.
- d) Créditos
adeudados o afianzados por Entes públicos.
2.ª Tampoco procederá
la modificación de la base imponible cuando el destinatario de
las operaciones no esté establecido en el territorio de
aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta y Melilla.
3.ª En los supuestos de
pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá
que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las
cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de
contraprestación satisfecha.
4.ª La rectificación
de las deducciones del destinatario de las operaciones, que
deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 60,
número 2, apartado 2.º, segundo párrafo, de esta Ley Foral,
determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor
de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de
las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción
total del Impuesto, resultará también deudor frente a la
Hacienda Pública por el importe de la cuota del Impuesto no
deducible.
6. Si el importe
de la contraprestación no resultara conocido en el momento del
devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo
provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su
rectificación cuando dicho importe fuera conocido.
7. En los casos a
que se refieren los números anteriores la modificación de la
base imponible estará condicionada al cumplimiento de los
requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 15. R .
Modificación de la base imponible.
1. En los
casos a que se refiere el artículo 28 de la Ley Foral del
Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y enviar
al destinatario de las operaciones una nueva factura o
documento en los que se rectifique o, en su caso, se anule
la cuota repercutida, en la forma prevista en el Decreto Foral
85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula la expedición de
facturas y la justificación de gastos y deducciones.
La disminución de la
base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas a deducir
por el destinatario de la operación estarán condicionadas a la
expedición y envío del documento que rectifique las facturas
anteriormente emitidas.
2. La
modificación de la base imponible cuando se dicte providencia
judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto
judicial de declaración de quiebra del destinatario de las
operaciones sujetas al Impuesto se ajustará a las normas que se
indican a continuación:
- Quedará
condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Las operaciones cuya base imponible
se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y
contabilizadas por el acreedor en tiempo y forma.
b)
El acreedor tendrá que comunicar al Departamento de
Economía y Hacienda, en el plazo de un mes a contar desde
la fecha de expedición de la factura rectificativa, la
modificación de la base imponible practicada haciendo
constar que dicha modificación no se refiere a créditos
garantizados o afianzados ni a créditos entre personas o
entidades vinculadas en los términos previstos en el
artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto.
A esta
comunicación deberán acompañarse la copia de las
correspondientes facturas rectificativas, en las que se
consignarán las fechas de emisión de las
correspondientes facturas modificadas y la copia de la
providencia judicial de admisión a trámite de
suspensión de pagos o del auto judicial de declaración
de quiebra del destinatario de las operaciones cuya base
imponible se modifica o certificación del Registro
Mercantil acreditativa de los mismos.
- El destinatario de
las operaciones deberá comunicar al Departamento de
Economía y Hacienda, en el mismo plazo previsto para la
presentación de la declaración-liquidación a que se
refiere el párrafo siguiente, la circunstancia de haber
recibido las facturas rectificativas que le envíe el
acreedor, consignando el importe total de las cuotas
rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles.
Además de la
comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la
declaración-liquidación correspondiente al período en que
se hayan recibido las facturas rectificativas el
destinatario de las operaciones deberá hacer constar el
importe de las cuotas rectificadas como minoración de las
cuotas deducidas.
- La aprobación del
convenio no afectará a la previa modificación de la base
imponible que se hubiese efectuado
3. En el
caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el
adquirente obtenga la devolución de los Impuestos Especiales en
el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de
los bienes, se reducirá la base imponible en la cuantía
correspondiente a su importe, quedande el sujeto pasivo obligado
a expedir un nuevo documento equivalente a la factura que
rectifique el original, en la forma indicada en el número 1 de
este artículo.
No obstante no
procederá modificar los importes que se hicieran constar en la
declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a
que se refiere el artículo 67 de este Reglamento.
La variación en el
importe de la cuota devengada se reflejará en la
declaración-liquidación correspondiente al período en que se
haya emitido el correspondiente documento equivalente
rectificativo, salvo que ya hubiera sido totalmente deducida por
el propio sujeto pasivo. En este último supuesto no procederá
regularización alguna de los datos declarados. Fin del art.
15 del Reglamento)
Disposición
Adicional Primera. Ley Foral 14-93. La modificación de la
base imponible prevista en los párrafos segundo y siguientes del
número 2 del artículo 28 de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, sólo será aplicable a las operaciones
respecto de las cuales no se haya hecho efectivo el pago de la
cuota repercutida y cuyo devengo se haya producido a partir de la
entrada en vigor de esta Ley Foral.
Disposición
Transitoria Primera OF 690-96.- Modificación de la base
imponible en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo dispuesto en la nueva
redacción del número 3 del artículo 28 de la Ley Foral del
Impuesto sobre el Valor Añadido será de aplicación a las
modificaciones de la base imponible derivadas de procedimientos de
suspensión de pagos o quiebra en los que no se haya aprobado el
convenio de acreedores o iniciado la liquidación de activos antes
de la entrada en vigor del presente Decreto Foral.
En los casos en que los
procedimientos de suspensión de pagos o quiebra se hayan iniciado
antes de la entrada en vigor de esta Disposición, el plazo de
seis meses previsto para la reducción de la base imponible se
contará a partir de la vigencia de la misma.
No obstante lo previsto
en el primer párrafo de esta Disposición Transitoria, la
limitación relativa a los créditos cubiertos por contratos de
seguro de crédito o de caución sólo se aplicará a las
modificaciones de la base imponible derivadas de providencias de
admisión a trámite de suspensión de pagos o de autos judiciales
de declaración de quiebra que se dicten a partir de la entrada en
vigor de la presente Disposición.
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