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Expedición de facturas y
justificación de gastos |
Una normativa, en especial, DF 205-2004, de 17 de mayo, regula minuciosamente
este asunto.
Se
incluye, entre otras cuestiones : los obligados a facturar y sus excepciones, los requisitos de las facturas, sus documentos sustitutivos, los duplicados de las facturas;
la emisión, la conservación, y la rectificación
de facturas; la modalidad de emisión telemática de facturas; la justificación de gastos y deducciones a través de facturas y
equivalentes; los recursos e infracciones que pudieran darse y las
posibles sanciones. |
Artículo 51. R . Facturación. (DEROGADO
por DF 206/2004, de 17.05.04, BON 71; del
)
(Los empresarios o profesionales,
sujetos pasivos del Impuesto, deberán en materia de facturación atenerse a lo dispuesto
en el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo.)
Reflejamos
dicho Decreto Foral 206/2004 sobre la materia :
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
| obligación de entregar
facturas; pueden ser recapitulativas del mes; deben conservarse copias...: |
Artículo 1. DF. Obligación
de
expedir, entregar y conservar justificantes de las operaciones.
Los empresarios o
profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura
u otros justificantes por las
operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
así como a conservar copia o matriz de aquéllos. Igualmente, están
obligados a conservar las facturas u otros justificantes recibidos
de otros empresarios o profesionales por las operaciones de las que
sean destinatarios y que se efectúen en desarrollo de la citada
actividad.
Asimismo, otras personas y entidades que no tengan la condición de
empresarios o profesionales están obligadas a expedir y conservar
factura u otros justificantes de las operaciones que realicen en
los términos establecidos en este Reglamento.
Artículo 2. DF. Obligación de expedir factura.
1. De
acuerdo con el artículo 109.1.3º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura
y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de
servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas
las no sujetas y las sujetas pero exentas, en los términos
establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las
previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los
empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
También deberá expedirse factura y copia de ésta por los pagos
recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de
bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo
cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a
excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el
Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de
la Ley Foral del
2. Deberá expedirse factura
y copia de ésta, en todo caso, en las siguientes operaciones:
-
a). Aquellas en las que el
destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con
independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido
el empresario o profesional que realice la operación, así como
cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el
ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
-
b). Las entregas de bienes
destinados a otro Estado miembro a que se refiere el artículo 22 de
la Ley Foral del Impuesto.
-
c). Las entregas de bienes a
que se refieren los apartados tres y cinco del artículo 68 de la Ley
reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen común
cuando, por aplicación de las reglas referidas en dichos preceptos,
se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
-
d). Las entregas de bienes
expedidos o transportados fuera de la Comunidad Europea a que se
refiere el artículo 18.1º y 2º de la Ley Foral del Impuesto sobre el
Valor Añadido, excepto las efectuadas en las tiendas libres de
impuestos a que se refiere el apartado 2º.B) del citado artículo.
-
e). Las entregas de bienes
que han de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a
disposición a que se refiere el artículo 68.dos.2º de la Ley
reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen común.
-
f). Aquellas de las que sean
destinatarias personas jurídicas que no actúen como empresarios o
profesionales, con independencia de que se encuentren establecidas
en el territorio de aplicación del Impuesto o no, o las
Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2º de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Asimismo, los sujetos
pasivos a que se refieren los artículos 31.1.2º y 3º y 85 quinquies,
ambos de la Ley Foral del Impuesto, deberán expedir factura en todo
caso por las operaciones de las que sean destinatarios en las que,
conforme a dichos preceptos, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre
el Valor Añadido correspondiente a aquéllas.
Esta factura, que se unirá
al justificante contable de cada operación, deberá contener los
datos previstos en el artículo 6º de este Reglamento.
A
los efectos de este Reglamento, tendrá la consideración de
justificante contable cualquier documento que sirva de soporte a la
anotación contable de la operación que, en su caso, deba efectuarse.
ante tal
obligación hay pocas excepciones ..: |
Artículo 3. DF. Excepciones a la obligación de expedir factura.
1. No existirá obligación de
expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en los apartados
2 y 3 del artículo 2º de este Reglamento, por las operaciones
siguientes:
-
a). Las operaciones exentas
del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en
el artículo 17 de Ley Foral del Impuesto. No obstante, la expedición
de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este
Impuesto de acuerdo con los apartados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 10º, 11º,
12º, 26º y 27º del número 1 de dicho artículo.
-
b). Las realizadas por
empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a las
que sea de aplicación el régimen especial del recargo de
equivalencia. No
obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de
inmuebles en las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención,
a las que se refiere el artículo 99.2 de la Ley Foral del Impuesto.
-
c). Las realizadas por
empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades por las
que se encuentren acogidos al régimen simplificado del Impuesto,
salvo que la determinación de las cuotas a ingresar se efectúe en
atención al volumen de ingresos.
No obstante, deberá
expedirse factura en todo caso por las entregas de activos fijos
materiales y transmisiones de activos fijos inmateriales a las que
se refiere el apartado 3º del número 5 del artículo 68 de la Ley
Foral del Impuesto.
-
d). Aquellas otras en las
que así se autorice por el Departamento de Economía y Hacienda en
relación con sectores empresariales o profesionales o empresas
determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo
de las actividades empresariales o profesionales.
2. Asimismo, a excepción de
lo dispuesto en el artículo 2º.3 de este Reglamento, no estarán
obligados a expedir factura los empresarios o profesionales por las
operaciones realizadas en el desarrollo de las actividades que se
encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en artículo 14.1 de este
Reglamento.
En
todo caso deberá expedirse factura por las entregas de inmuebles a
que se refiere el artículo 74.1, segundo párrafo, de la Ley Foral
del Impuesto.
| las facturas deben tener :
número correlativo; identificación (nombre, domicilio, NIF) de expedidor y de
destinatario; descripción; desglose o mención a IVA; tipo o tipos incluídos; fecha;
mención de ser factura ...: |
Artículo
6. DF. Contenido
de la factura.
1. Toda factura y sus
copias contendrán los datos o requisitos que se citan a
continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios
a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras
menciones:
a) Número y, en su caso,
serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será
correlativa. Se podrán expedir facturas mediante series
separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros
supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios
establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el
obligado a su expedición realice operaciones de distinta
naturaleza. No obstante, será obligatoria, en todo caso, la
expedición en series específicas de las facturas siguientes:
1º. Aquellas a las que se refiere el artículo 2º.3 de este
Reglamento.
2º. Las expedidas por los destinatarios de las
operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5º de este
Reglamento, para cada uno de los cuales deberá existir una serie
distinta.
3º. Las rectificativas.
4º. Las que se expidan
conforme a la disposición adicional cuarta del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral
86/1993, de 8 de marzo.
b)
La fecha de su expedición.
c) Nombre y apellidos,
razón o
denominación social completa, tanto del obligado a expedir
factura como del destinatario de las operaciones. En los
supuestos a que se refiere el artículo 2º.3 de este Reglamento, se
consignarán como datos de expedidor los del sujeto pasivo
destinatario de los bienes o servicios. Asimismo deberán constar
los del proveedor de los bienes o servicios.
d) Número de identificación fiscal atribuido por la Administración
española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Europea,
con el que ha realizado la operación el obligado a expedir
factura.
Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de
Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:
1º. Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado
miembro exenta conforme al artículo 22 de la Ley Foral del
Impuesto.
2º. Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el
territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o
profesional obligado a la expedición de la factura haya de
considerarse establecido en dicho territorio.
En los supuestos
a que se refiere el artículo 2º.3 de este Reglamento, se
consignará como Número de Identificación Fiscal del expedidor el
del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios.
Asimismo, deberá constar el Número de Identificación Fiscal del
proveedor de los bienes o servicios.
e) Domicilio
Artículo 4. DF. Requisitos
especiales de determinadas facturas.
| las facturas pueden ser
sustituídas en algunos casos, que siguen, por tickets ...: |
Artículo 5. DF. Documentos
sustitutivos de las facturas.
las facturas
pueden duplicarse (su original), advirtiéndolo...: |
Artículo 6. DF. Duplicados de facturas.
Articulo 7. DF. Emisión de
facturas.
| las copias de las facturas
deben conservarse hasta su prescripción; puede ser en microfilms o equivalente...: |
Artículo 8. DF. Conservación de copias.
las facturas
pueden, dado error, rectificarse...: |
Artículo 9. DF. Rectificación de las facturas.
la
facturación telemática ...: |
Artículo 10. DF. Facturación telemática.
| los gastos deducibles deben
estar perfectamente documentados, y conservarse...: |
Artículo 11. DF. Justificación de gastos y deducciones.
Artículo 12. DF. Recursos.
Artículo 13. DF.
Infracciones y sanciones.
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