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IVA Expedición de facturas y justificación de gastos

Una normativa, en especial, DF 205-2004, de 17 de mayo, regula minuciosamente este asunto.

Se incluye, entre otras cuestiones : los obligados a facturar y sus excepciones, los requisitos de las facturas, sus documentos sustitutivos, los duplicados de las facturas; la emisión, la conservación, y la rectificación de facturas; la modalidad de emisión telemática de facturas; la justificación de gastos y deducciones a través de facturas y equivalentes; los recursos e infracciones que pudieran darse y las posibles sanciones.


Artículo 51. R . Facturación. (DEROGADO por DF 206/2004, de 17.05.04, BON 71; del
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(Los empresarios o profesionales, sujetos pasivos del Impuesto, deberán en materia de facturación atenerse a lo dispuesto en el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo.)

 

Reflejamos dicho Decreto Foral 206/2004 sobre la materia :  

Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

obligación de entregar facturas; pueden ser recapitulativas del mes; deben conservarse copias...:


Artículo 1. DF. Obligación de expedir, entregar y conservar justificantes de las operaciones.

Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso,  factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquéllos. Igualmente, están obligados a conservar las facturas u otros justificantes recibidos de otros empresarios o profesionales por las operaciones de las que sean destinatarios y que se efectúen en desarrollo de la citada actividad.

Asimismo, otras personas y entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales están obligadas a expedir y conservar factura u otros justificantes de las operaciones que realicen en los términos establecidos en este Reglamento.

Artículo 2. DF. Obligación de expedir factura.

1. De acuerdo con el artículo 109.1.3º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También deberá expedirse factura y copia de ésta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Foral del

2. Deberá expedirse factura y copia de ésta, en todo caso, en las siguientes operaciones:

  • a). Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

  • b). Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere el artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.

  • c). Las entregas de bienes a que se refieren los apartados tres y cinco del artículo 68 de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen común cuando, por aplicación de las reglas referidas en dichos preceptos, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

  • d). Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad Europea a que se refiere el artículo 18.1º y 2º de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto las efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se refiere el apartado 2º.B) del citado artículo.

  • e). Las entregas de bienes que han de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición a que se refiere el artículo 68.dos.2º de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen común.

  • f). Aquellas de las que sean destinatarias personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, con independencia de que se encuentren establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto o no, o las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Asimismo, los sujetos pasivos a que se refieren los artículos 31.1.2º y 3º y 85 quinquies, ambos de la Ley Foral del Impuesto, deberán expedir factura en todo caso por las operaciones de las que sean destinatarios en las que, conforme a dichos preceptos, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas.

Esta factura, que se unirá al justificante contable de cada operación, deberá contener los datos previstos en el artículo 6º de este Reglamento.

A los efectos de este Reglamento, tendrá la consideración de justificante contable cualquier documento que sirva de soporte a la anotación contable de la operación que, en su caso, deba efectuarse.

ante tal obligación hay pocas excepciones ..:


Artículo 3. DF. Excepciones a la obligación de expedir factura.

1. No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 2º de este Reglamento, por las operaciones siguientes:

  • a). Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el artículo 17 de Ley Foral del Impuesto. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con los apartados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 10º, 11º, 12º, 26º y 27º del número 1 de dicho artículo.

  • b). Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia. No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de inmuebles en las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención, a las que se refiere el artículo 99.2 de la Ley Foral del Impuesto.

  • c). Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades por las que se encuentren acogidos al régimen simplificado del Impuesto, salvo que la determinación de las cuotas a ingresar se efectúe en atención al volumen de ingresos. No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de activos fijos materiales y transmisiones de activos fijos inmateriales a las que se refiere el apartado 3º del número 5 del artículo 68 de la Ley Foral del Impuesto.

  • d). Aquellas otras en las que así se autorice por el Departamento de Economía y Hacienda en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

2. Asimismo, a excepción de lo dispuesto en el artículo 2º.3 de este Reglamento, no estarán obligados a expedir factura los empresarios o profesionales por las operaciones realizadas en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en artículo 14.1 de este Reglamento.

En todo caso deberá expedirse factura por las entregas de inmuebles a que se refiere el artículo 74.1, segundo párrafo, de la Ley Foral del Impuesto.

las facturas deben tener : número correlativo; identificación (nombre, domicilio, NIF) de expedidor y de destinatario; descripción; desglose o mención a IVA; tipo o tipos incluídos; fecha; mención de ser factura ...:


Artículo 6. DF. Contenido de la factura.

1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

  • a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.
    Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
    No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:

    • 1º.  Aquellas a las que se refiere el artículo 2º.3 de este Reglamento.

    • 2º. Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5º de este Reglamento, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.

    • 3º. Las rectificativas.

    • 4º. Las que se expidan conforme a la disposición adicional cuarta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo. 

     

  • b) La fecha de su expedición.


  • c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
    En los supuestos a que se refiere el artículo 2º.3 de este Reglamento, se consignarán como datos de expedidor los del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo deberán constar los del proveedor de los bienes o servicios.


  • d) Número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir factura.
    Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:


    • 1º. Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro exenta conforme al artículo 22 de la  Ley Foral del Impuesto.

    • 2º. Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.

    En los supuestos a que se refiere el artículo 2º.3 de este Reglamento, se consignará como Número de Identificación Fiscal del expedidor el del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo, deberá constar el Número de Identificación Fiscal del proveedor de los bienes o servicios.

     

  • e) Domicilio

Artículo 4. DF. Requisitos especiales de determinadas facturas.

 

las facturas pueden ser sustituídas en algunos casos, que siguen, por tickets ...:


Artículo 5. DF. Documentos sustitutivos de las facturas.

las facturas pueden duplicarse (su original), advirtiéndolo...:


Artículo 6. DF. Duplicados de facturas.

Articulo 7. DF. Emisión de facturas.

 

las copias de las facturas deben conservarse hasta su prescripción; puede ser en microfilms o equivalente...:


Artículo 8. DF. Conservación de copias.

las facturas pueden, dado error, rectificarse...:


Artículo 9. DF. Rectificación de las facturas.

 

 

la facturación telemática ...:


Artículo 10. DF. Facturación telemática.

 

 

los gastos deducibles deben estar perfectamente documentados, y conservarse...:


Artículo 11. DF. Justificación de gastos y deducciones.

Artículo 12. DF. Recursos.

Artículo 13. DF. Infracciones y sanciones.


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