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de
carácter benéfico |
| pueden
estar exentas de IVA importaciones con destino
filantrópico, para víctimas de catástrofes...; o a
personas con minusvalías...: |
Artículo 44. (Ley del Régimen Común)
Importaciones de bienes destinados a organismos caritativos o
filantrópicos.
Uno. Estarán
exentas del impuesto las importaciones de los siguientes bienes,
que se realicen por entidades públicas o por organismos privados
autorizados, de carácter caritativo o filantrópico:
- Los bienes de primera
necesidad, adquiridos a título gratuito, para ser
distribuidos gratuitamente a personas necesitadas.
A estos efectos, se
entiende por bienes de primera necesidad los que sean
indispensables para la satisfacción de necesidades inmediatas
de las personas, tales como alimentos, medicamentos y ropa de
cama y de vestir.
- Los bienes de
cualquier clase, que no constituyan el objeto de una actividad
comercial, remitidos a título gratuito por personas o
entidades establecidas fuera de la Comunidad y destinados a
las colectas de fondos organizadas en el curso de
manifestaciones ocasionales de beneficencia en favor de
personas necesitadas.
- Los materiales de
equipamiento y de oficina, que no constituyan el objeto de una
actividad comercial, remitidos, a título gratuito, por
personas o entidades establecidas fuera de la Comunidad para
las necesidades del funcionamiento y de la realización de los
objetivos caritativos y filantrópicos que persiguen dichos
organismos.
Dos. La exención
no alcanza a los siguientes bienes:
- a) Los productos
alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del
Arancel aduanero.
- b) El tabaco en rama
o manufacturado.
- c) El café y el té.
- d) Los vehículos de
motor distintos de las ambulancias.
Tres. Los bienes
a que se refiere el apartado uno anterior no podrán ser
utilizados, prestados, arrendados o cedidos a título oneroso o
gratuito para fines distintos de los previstos en los números 1 y
2 de dicho apartado sin que dichas operaciones se hayan comunicado
previamente a la Administración.
En caso de
incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior o cuando
los organismos a que se refiere este artículo dejasen de cumplir
los requisitos que justificaron la aplicación de la exención, se
exigirá el pago del impuesto con referencia a la fecha en que se
produjeran dichas circunstancias.
No obstante, los
mencionados bienes podrán ser objeto de préstamo, arrendamiento
o cesión, sin pérdida de la exención, cuando dichas operaciones
se realicen en favor de otros organismos que cumplan los
requisitos previstos en el presente artículo.
Artículo 45. (Ley del Régimen Común) Bienes
importados en beneficio de personas con minusvalía.
Uno. Estarán
exentas del impuesto las importaciones de bienes especialmente
concebidos para la educación, el empleo o la promoción social de
las personas físicas o mentalmente disminuidas, efectuadas por
instituciones u organismos debidamente autorizados que tengan por
actividad principal la educación o asistencia a estas personas,
cuando se remitan gratuitamente y sin fines comerciales a las
mencionadas instituciones u organismos.
La exención se
extenderá a las importaciones de los repuestos, elementos o
accesorios de los citados bienes y de las herramientas o
instrumentos utilizados en su mantenimiento, control, calibrado o
reparación, cuando se importen conjuntamente con los bienes o se
identifique que correspondan a ellos.
Dos. Los bienes
importados con exención podrán ser prestados, alquilados o
cedidos, sin ánimo de lucro, por las entidades o establecimientos
beneficiarios a las personas mencionadas en el apartado anterior,
sin pérdida del beneficio de la exención.
Tres. Sin
perjuicio de lo previsto en el apartado precedente, a las
exenciones reguladas en este artículo y en relación con los
fines descritos en él, será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 44, apartado tres, de esta Ley.
Artículo 46. (Ley del Régimen Común)
Importaciones de bienes en beneficio de las víctimas de
catástrofes.
Uno. Estarán
exentas del impuesto las importaciones de bienes de cualquier
clase, efectuadas por entidades públicas o por organismos
privados o autorizados, de carácter caritativo o filantrópico,
siempre que se destinen a los siguientes fines:
- La distribución
gratuita a las víctimas de catástrofes que afecten al
territorio de aplicación del impuesto.
- La cesión de uso
gratuita a las víctimas de dichas catástrofes, manteniendo
los mencionados organismos la propiedad de los bienes.
Dos. Igualmente
estarán exentas las importaciones de bienes efectuadas por
unidades de socorro para atender sus necesidades durante el tiempo
de su intervención en auxilio de las citadas personas.
Tres. Se
excluirán de la exención establecida en el presente artículo
los materiales de cualquier clase destinados a la reconstrucción
de las zonas siniestradas.
Cuatro. La
exención contemplada en este artículo quedará condicionada a la
previa autorización de la Comisión de las Comunidades Europeas.
No obstante, hasta que se conceda la mencionada autorización
podrá realizarse la importación con suspensión provisional del
pago del impuesto, si el importador presta garantía suficiente.
Cinco. En las
exenciones reguladas en este artículo y en relación con los
fines que las condicionan, será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 44, apartado tres, de esta Ley.
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