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de
Bienes cuya entrega en el interior estuviese exenta |
| diversas
importaciones pueden estar exentas : las médicas, buques y
aeronaves en su paso, sus avituallamientos, ciertas obras de
arte, etc. ...: |
Artículo 27. (Ley
del Régimen común) Importaciones de bienes cuya entrega en el
interior estuviese exenta del impuesto.
Estarán exentas del
impuesto las importaciones de los siguientes bienes:
- La sangre, el plasma
sanguíneo y los demás fluidos, tejidos y otros elementos del
cuerpo humano para fines médicos o de investigación o para
su procesamiento por idénticos fines.
- Los buques y los
objetos para ser incorporados a ellos a que se refieren las
exenciones establecidas en el artículo 22, apartados uno y
dos de esta Ley.
- Las aeronaves y los
objetos para ser incorporados a ellas a que se refieren las
exenciones establecidas en el artículo 22, apartados cuatro y
cinco de esta Ley.
- Los productos de
avituallamiento que, desde el momento en que se produzca la
entrada en el ámbito espacial de aplicación del impuesto
hasta la llegada al puerto o puertos situados en dicho ámbito
territorial y durante la permanencia en los mismos por el
plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan
consumido o se encuentren a bordo de los buques a los que
corresponden las exenciones de las entregas de
avituallamientos establecidas en el artículo 22, apartado
tres de esta Ley, con las limitaciones previstas en dicho
precepto.
- Los productos de
avituallamiento que, desde la entrada en el ámbito espacial
de aplicación del impuesto hasta la llegada al aeropuerto o
aeropuertos situados en dicho ámbito territorial y durante la
permanencia en los mismos por el plazo necesario para el
cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren
a bordo de las aeronaves a que afectan las exenciones
correspondientes a las entregas de avituallamientos
establecidas en el artículo 22, apartado seis de esta Ley y
en las condiciones previstas en él.
- Los productos de
avituallamiento que se importen por las empresas titulares de
la explotación de los buques y aeronaves a que afectan las
exenciones establecidas en el artículo 22, apartados tres y
seis, de esta Ley, con las limitaciones establecidas en dichos
preceptos y para ser destinados exclusivamente a los
mencionados buques y aeronaves.
- Los billetes de banco
de curso legal.
- Los títulos-valores.
- Las obras de arte y
bienes análogos comprendidos en el artículo 20,apartado uno,
número 27, de esta Ley, cuando se trate de obras originales y
se importen por los autores de las mismas o un tercero en
nombre y por cuenta de ellos.
Los marcos de las
pinturas, dibujos, grabados, estampas y litografías sólo se
incluirán en la exención cuando su naturaleza y valor estén
en relación con los mismos.
- El oro importado
directamente por el Banco de España.
- Los bienes destinados
a las plataformas a que se refiere el artículo 23, apartado
uno, número 2, de esta Ley, cuando se destinen a los mismos
fines mencionados en dicho precepto.
- Los bienes cuya
expedición o transporte tenga como punto de llegada un lugar
situado en otro Estado miembro, siempre que la entrega
ulterior de dichos bienes efectuada por el importador
estuviese exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 25
de esta Ley.
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