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IVA en operaciones interiores

COMENTARIO Y ACCESOS DIRECTOS

hay diversas operaciones interiores exentas : sanitarias, algunas de carácter educativo, las prestadas por algunas entidades sociales y deportivas, otras de tipo inmobliliario,otras financieras y de seguros, gran parte de las artísticas, las prestadas por entidades de carácter público estatal y otras.  Todo eso según art. 17 Ley IVA y arts. 4 a 8 del Reglamento; éste en cursiva como de costumbre; por cierto que el resultado es varias listas de farragosas declaraciones y excepciones y en algún lugar, excepciones a las excepciones. 


Artículo 17. L . Exenciones en operaciones interiores.

1. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

1.- Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.

Artículo 4.- R . Concepto de precios autorizados a efectos de la exención de los servicios de hospitalización o asistencia sanitaria.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del número 1 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto se entenderá por precios autorizados o comunicados aquellos cuya modificación esté sujeta al trámite previo de autorización o comunicación a algún Órgano de la Administración.


 

Se considerarán directamente relacionadas con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos prestados por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.

La exención no se extiende a las operaciones siguientes:

  • a) La entrega de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos mencionados en el primer párrafo de este apartado.
  • b) Los servicios de alimentación y alojamiento prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y de sus acompañantes.
  • c) Los servicios veterinarios.
  • d) Los arrendamientos de bienes efectuados por las entidades a que se refiere el presente apartado.

2.- La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.

3.- Las entregas de sangre, plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento con idénticos fines.

4.- Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen dichas operaciones.

5.- El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.

6.- (número modificado por DF 5/98, de 19.01.98, BON 19; del mas.gif (874 bytes)) La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

Artículo 7.- R . Exenciones de las operaciones relativas a la educación y la enseñanza. (artículo modificado por DF 83/98, de 16.03.98, BON 43; del mas.gif (874 bytes)).

Tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 17, número 1, apartado 6º, de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por la Comunidad Foral, el Estado, las Comunidades Autónomas u otros entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.



La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

  • a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
    En ningún caso se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
  • b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
  • c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
  • d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.

7.- (número modificado por  LF 14/93, de 30.12.93, BON 159; del mas.gif (874 bytes)). Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo. 

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular aquellas para cuya realización sea necesario darse de alta en las Tarifas de actividades empresariales o artísticas de la Contribución de Actividades Diversas o del Impuesto sobre Actividades Económicas

8.- Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

  • a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
  • b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
  • c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
  • d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.

9.- (número modificado por DF 20/99, de 25.01.99, BON 17; del mas.gif (874 bytes)). Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

  • a) Entidades de derecho público.
  • b) Federaciones deportivas.
  • c) Comité Olímpico Español.
  • d) Comité Paralímpico Español.
  • d) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.

Artículo 6.- R . Reconocimiento del carácter social de determinadas entidades o establecimientos.

Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición ante el Departamento de Economía y Hacienda.

El reconocimiento por el citado Departamento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos.

En relación a este tema nos encontramos el artículo 1 y Anexo del DF 129/2002, de 17.06.02, BON 104 (del mas.gif (874 bytes)):

Artículo 1: Los plazos máximos de duración y los efectos, estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo.

Anexo. Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no recaiga resolución dentro del plazo de tres meses:

2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican:

c) Reconocimiento de la condición de entidades o establecimientos de carácter social recogido en el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992 y en el artículo 6 del Reglamento .


10.- Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

  • a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
  • b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas. 

11.- Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.

La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística.

12.- Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

Artículo 8.- R . Aplicación de las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias.

La renuncia a las exenciones reguladas en los apartados 10, 11 y 12 del número 1 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

La renuncia se efectuará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.



Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de las mismas en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones (párrafo modificado por LF 14/1993, de 30.12.93, BON 159; del mas.gif (874 bytes)).

También a los efectos de esta Ley Foral, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 7, apartado 1 de esta Ley Foral no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este apartado.

La exención no se extiende:

  • a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.
    A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.
    b) A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
  • c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

13.- Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley Foral y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

  • a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
    Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.
  • b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

La exención no comprenderá:

  • a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.
  • b') Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
  • c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
  • d') Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto.
  • e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
  • f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.
  • g') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
  • h') La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a'), b'), c'), e') y f') anteriores.
  • i') La constitución o transmisión de derechos reales de superficie

14.- Las siguientes operaciones financieras:

  • a) (letra modificada por  DF 4/2004, artículo 1, apartado 2, de 12.01.04, BON 16; del mas.gif (874 bytes)). Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.
    La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende la exención a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring".
    No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.
  • b) La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.
  • c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.
  • d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes lo concedieron en todo o en parte.
    La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.
    En todo caso estarán exentas las operaciones de permuta financiera.
  • e) La transmisión de préstamos o créditos.
  • f) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.
    La exención se extiende a la gestión de garantías de prestamos o créditos efectuadas por quienes concedieron las préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.
  • g) La transmisión de garantías.
  • h) (letra modificada por DF 4/2004, artículo 1, apartado 2, 12.01.04, BON 16; del mas.gif (874 bytes)). Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

La exención se extiende a las operaciones siguientes:

  • a') La compensación interbancaria de cheques y talones.
  • b') La aceptación y la gestión de la aceptación.
  • c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
    No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipos de fondos que, en su caso, se puedan `restar en estos contratos.
  • i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.
    No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipos de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
  • j) (letra modificada por DF 8/2000, artículo único, apartado tercero, de 10.01.00, BON 20; del mas.gif (874 bytes)). Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.
    A efectos de la dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.
    No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2º del artículo 85 de esta Ley Foral.
  • k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este apartado, con excepción de los siguientes:
  • a') Los representativos de mercaderías.
  • b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.
  • l) La transmisión de valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.
  • m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
    La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.
  • n) La gestión y depósito de las instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación constituidos de acuerdo con su legislación específica (párrafo modificado por DF 190/99, de 07.06.99, BON 84; del mas.gif (874 bytes)).
  • ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
    Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de las garantías a que se refiere la letra f) anterior (modificado por DF 5/1998, de 19.01.98, BON 19; del mas.gif (874 bytes)).

15.- Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros.

Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.

16.- Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus Entidades gestoras o colaboradoras.

Sólo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios, distinta de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.

La exención no se extiende a las entregas de medicamentos o de material sanitario realizadas por cuenta de la Seguridad Social.

17.- Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

  • a) Protección de la infancia y de la juventud.

  • Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
  • b) Asistencia a la tercera edad.
  • c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
  • d) Asistencia a minorías étnicas.
  • e) Asistencia a refugiados y asilados.
  • f) Asistencia a transeúntes.
  • g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
  • h) Acción social comunitaria y familiar.
  • i) Asistencia a ex-reclusos.
  • i) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
  • k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
    La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.
  • l) Cooperación para el desarrollo. (letra añadida por DF 20/99, de 25.01.99, BON 17; del mas.gif (874 bytes)).

A propósito de esta última letra l), en el DF 20/1999, Disposición Adicional, de 25.01.099, BON 17, dice:

"A efectos de la exención regulada en el artículo 17.1.17.l), será de aplicación lo previsto en la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo."

18.- Las cesiones de personal, realizadas en el cumplimiento de sus fines, por instituciones religiosas inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio de Justicia, para el desarrollo de las siguientes actividades:

  • a) Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente relacionadas con las mismas.
  • b) Las de asistencia social comprendidas en el apartado 17 de este número.
  • c) Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.

19.- Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyas objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los colegios profesionales, las cámaras oficiales, las organizaciones patronales y las federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este apartado.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Órgano competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije.

Respecto al párrafo anterior también aquí hacemos referencia al DF 129/02, artículo 1 y Anexo, de 17.06.02, BON 104; del mas.gif (874 bytes)):

Artículo 1: Los plazos máximos de duración y los efectos, estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo".

Anexo: " Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no recaiga resolución dentro del plazo de tres meses:
2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican:
a) Reconocimiento del derecho a la exención de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorios a las mismas, efectuadas directamente a sus miembros por determinados organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, establecido en el artículo 17.1.19 de la Ley Foral 19/1992 y en el artículo 5 del Reglamento.
b) Reconocimiento del derecho a la exención de los servicios prestados directamente a sus miembros por determinadas entidades, previsto en el artículo 17.1.20 de la Ley Foral 19/1992 y en el artículo 5 del Reglamento".

Artículo 5.- R . Reconocimiento de determinadas exenciones en operaciones interiores.

El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los apartados 19 y 20 del número 1 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto se efectuará por el Departamento de Economía y Hacienda previa solicitud del interesado.

El reconocimiento por el citado Departamento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamenten la exención.



20.- Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las agrupaciones de interés económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando concurran las siguientes condiciones:

  • a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de las mismas.
  • b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
  • c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos a la exención en la forma que se determine reglamentariamente.
    Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el Impuesto no exceda del 10 por 100 del total de las realizadas

La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.

21.- Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales.

La exención no se extiende a los transportes de pasajeros ni a las telecomunicaciones.

22.- Las entregas de sellos de Correos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.

La exención no se extiende a los servicios de expedición de los referidos bienes prestados en nombre y por cuenta de terceros.

.23.- Los servicios profesionales prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores. Esta exención será aplicable incluso si la contraprestación por los citados servicios se percibe en concepto de derechos de autor.

24.- (derogado por LF 25/1994, de 29.12.94, BON 157; del mas.gif (874 bytes)))

25.- Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los Organismos correspondientes de la Comunidad Foral o de Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.

La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de las referidas tasas, con excepción de los servicios de gestión del bingo.

26.- (punto modificado por DF 5/1998, de 19.01.98, BON 19; del mas.gif (874 bytes)). Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará:

  • a) A las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su período de regularización.
  • b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los apartados 10.º, 11.º y 12.º anteriores.

27.- Las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de esta Ley Foral.

28. (suprimido por DF 4/2004, artículo 1, apartado 3, de 12.01.04, BON 16, con efectos a partir del 01.01.04; del mas.gif (874 bytes))

[Las entregas de los siguientes materiales de recuperación, definidos en el anexo de la Ley Foral, salvo que la Administración tributaria autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente:

  • a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.
    A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a) los aceros inoxidables.
  • b) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones cualquiera que fuese el importe de las entregas de estos materiales.
  • c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50 millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.
    Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las entregas de los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los obtengan en sus propios procesos de producción
    ]

2. Las exenciones relativas a los apartados 10º, 11º, y 12º del número anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones (párrafo modificado por DF 5/1998, de 19.01.98, BON 19; del mas.gif (874 bytes)).

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del número 2 del artículo 50 de esta Ley Foral (párrafo modificado por DF 3/2003, de 13.01.03, BON 19; del mas.gif (874 bytes)).

3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos :

  1. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
  2. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
  3. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1, apartados 9 y 17 de este artículo.

Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine (referencia una vez más al artículo 1 y anexo de DF 129/2002, de 17.06.02, BON 104; del mas.gif (874 bytes)).

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley Foral, fundamentan la exención.


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