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en operaciones interiores |
Artículo 17. L . Exenciones en operaciones interiores.
1. Estarán exentas de este Impuesto las
siguientes operaciones:
1.- Las prestaciones de servicios de
hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las
mismas realizadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos
privados en régimen de precios autorizados o comunicados.
| Artículo 4.- R . Concepto de precios
autorizados a efectos de la exención de los servicios de hospitalización o asistencia
sanitaria. A los efectos de lo
dispuesto en el apartado 1 del número 1 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto se
entenderá por precios autorizados o comunicados aquellos cuya modificación esté sujeta
al trámite previo de autorización o comunicación a algún Órgano de la Administración. |
Se considerarán directamente relacionadas con las de hospitalización y asistencia
sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano,
suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos prestados por clínicas,
laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia
sanitaria.
La exención no se extiende a
las operaciones siguientes:
- a) La entrega de medicamentos para ser consumidos
fuera de los establecimientos mencionados en el primer párrafo de este apartado.
- b) Los servicios de alimentación y alojamiento
prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y
asistencia sanitaria y de sus acompañantes.
- c) Los servicios veterinarios.
- d) Los arrendamientos de bienes efectuados por
las entidades a que se refiere el presente apartado.
2.- La asistencia a personas físicas por
profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos
servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la
condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el
ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros
oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de
asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y
tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones
radiológicas.
3.- Las entregas de sangre, plasma sanguíneo y
demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos
o de investigación o para su procesamiento con idénticos fines.
4.- Las prestaciones de servicios realizadas en
el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos, mecánicos
dentistas y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación de
prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos, cualquiera que sea la
persona a cuyo cargo se realicen dichas operaciones.
5.- El transporte de enfermos o heridos en
ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.
6.-
(número modificado por DF 5/98, de 19.01.98, BON 19;
del
)
La educación de la
infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar,
universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje
profesional, realizadas por Entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas
para el ejercicio de dichas actividades.
Artículo 7.- R . Exenciones de las
operaciones relativas a la educación y la enseñanza.
(artículo modificado por DF
83/98, de 16.03.98, BON 43; del
).Tendrán la consideración de entidades privadas
autorizadas, a que se refiere el artículo 17, número 1, apartado 6º, de la Ley Foral
del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad esté
reconocida o autorizada por la Comunidad Foral, el Estado, las Comunidades Autónomas u
otros entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con
competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de
que se trate. |
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes
directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior,
efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que
presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá
las siguientes operaciones:
- a) Los servicios relativos a la práctica del
deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso se entenderán comprendidos en esta
letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los
centros docentes.
- b) Las de alojamiento y alimentación prestadas
por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
- c) Las efectuadas por escuelas de conductores de
vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases
A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o
aeronaves deportivos o de recreo.
- d) Las entregas de bienes efectuadas a título
oneroso.
7.-
(número modificado por LF 14/93, de 30.12.93, BON 159; del
).
Las clases a título particular prestadas
por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de
los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases
prestadas a título particular aquellas para cuya realización sea necesario darse de alta
en las Tarifas de actividades empresariales o artísticas de la Contribución de
Actividades Diversas o del Impuesto sobre Actividades Económicas
8.- Las prestaciones de
servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de derecho público o
por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
- a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros
de documentación.
- b) Las visitas a museos, galerías de arte,
pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y
parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
- c) Las representaciones teatrales, musicales,
coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
- d) La organización de exposiciones y
manifestaciones similares.
9.-
(número modificado por DF 20/99, de 25.01.99, BON 17; del
).
Los servicios prestados a personas físicas
que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad
a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente
relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o
entidades:
- a) Entidades de derecho público.
- b) Federaciones deportivas.
- c) Comité Olímpico Español.
- d) Comité Paralímpico
Español.
- d) Entidades o establecimientos deportivos
privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos
deportivos.
| Artículo 6.- R . Reconocimiento del
carácter social de determinadas entidades o establecimientos. Las entidades o establecimientos privados de carácter
social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición ante el Departamento de
Economía y Hacienda.
El reconocimiento por el citado Departamento
del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca
a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará
condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa
del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o
establecimientos.
En relación a este tema
nos encontramos el artículo 1 y Anexo del DF 129/2002, de
17.06.02, BON 104 (del
):
Artículo 1: Los plazos
máximos de duración y los efectos, estimatorios o
desestimatorios, de la falta de notificación de la resolución
expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan en
el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo.
Anexo. Procedimientos que
podrán entenderse desestimados cuando no recaiga resolución
dentro del plazo de tres meses:
2. Los recogidos en la
Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, o en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por
el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, que a continuación se indican:
c) Reconocimiento de la
condición de entidades o establecimientos de carácter social
recogido en el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992 y en el
artículo 6 del Reglamento . |
10.- Las entregas de terrenos rústicos y demás
que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier
naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una
explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a
superficies viales de uso público.
A estos efectos se consideran edificables los
terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la
edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia
administrativa.
La exención no se extiende a
las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
- a) Las de terrenos urbanizados o en curso de
urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados
exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
- b) Las de terrenos en los que se hallen
enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan
conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no
exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables
en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su
explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones
paralizadas, ruinosas o derruidas.
11.- Las entregas de terrenos que se realicen
como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los
propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las
adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias
Juntas en proporción a sus aportaciones.
La exención se extiende a las entregas de
terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo
anterior.
Esta exención estará condicionada al
cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística.
12.- Las segundas y ulteriores entregas de
edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar
después de terminada su construcción o rehabilitación.
| Artículo 8.- R . Aplicación de las
exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias. La renuncia a las exenciones reguladas en los
apartados 10, 11 y 12 del número 1 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto, deberá
comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega
de los correspondientes bienes.
La renuncia se efectuará por cada operación
realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración
suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo
con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los
correspondientes bienes inmuebles. |
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los
que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante,
tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no
podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral,
se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una
edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá
la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la
utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su
propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos
de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la
edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de
utilización de edificaciones por los adquirentes de las mismas en los casos de
resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes
transmisiones (párrafo modificado por LF 14/1993,
de 30.12.93, BON 159; del
).
También a los efectos de esta Ley Foral, las
obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción
de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o
cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de
rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado
durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que
tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
Las transmisiones no sujetas al Impuesto en
virtud de lo establecido en el artículo 7, apartado 1 de esta Ley Foral no tendrán, en
su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este apartado.
La exención no se extiende:
- a) A las entregas de edificaciones efectuadas en
el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por
empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se
asimilará al ejercicio de la opción de compra.
b) A las entregas de edificaciones para su
inmediata rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que
reglamentariamente se establezcan.
- c) A las entregas de edificaciones que sean
objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
13.- Los arrendamientos que tengan la
consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley
Foral y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan
por objeto los siguientes bienes:
- a) Terrenos, incluidas las construcciones
inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
Se exceptúan las construcciones inmobiliarias
dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.
- b) Los edificios o partes de los mismos
destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas
últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
- a') Los arrendamientos de terrenos para
estacionamiento de vehículos.
- b') Los arrendamientos de terrenos para depósito
o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una
actividad empresarial.
- c') Los arrendamientos de terrenos para
exposiciones o para publicidad.
- d') Los arrendamientos con opción de compra de
terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto.
- e') Los arrendamientos de apartamentos o
viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los
servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante,
limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
- f') Los arrendamientos de edificios o parte de
los mismos para ser subarrendados.
- g') Los arrendamientos de edificios o parte de
los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos
Urbanos.
- h') La constitución o transmisión de derechos
reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a'), b'), c'), e')
y f') anteriores.
- i') La constitución o transmisión de derechos
reales de superficie
14.- Las siguientes
operaciones financieras:
- a)
(letra modificada por DF 4/2004, artículo 1, apartado 2, de
12.01.04, BON 16; del
).
Los depósitos en efectivo en sus diversas
formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás
operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados
por el depositario en favor del depositante.
La exención no se extiende a los servicios de
gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos.
Tampoco se extiende la exención a los servicios prestados al
cedente en el marco de los contratos de "factoring".
No se considerarán de gestión de cobro las
operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.
- b) La transmisión de depósitos en efectivo,
incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.
- c) La concesión de créditos y préstamos en
dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos
financieros o títulos de otra naturaleza.
- d) Las demás operaciones, incluida la gestión,
relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes lo concedieron en todo o en
parte.
La exención no alcanza a los servicios prestados a
los demás prestamistas en los préstamos sindicados.
En todo caso estarán exentas las operaciones de
permuta financiera.
- e) La transmisión de préstamos o créditos.
- f) La prestación de fianzas, avales, cauciones y
demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y
demás operaciones relativas a los créditos documentarios.
La exención se extiende a la gestión de
garantías de prestamos o créditos efectuadas por quienes concedieron las préstamos o
créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.
- g) La transmisión de garantías.
- h)
(letra modificada por DF 4/2004, artículo 1, apartado 2, 12.01.04,
BON 16; del
).
Las operaciones relativas a transferencias,
giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y
otras órdenes de pago.
La exención se extiende a las
operaciones siguientes:
- a') La compensación interbancaria de cheques y
talones.
- b') La aceptación y la gestión de la
aceptación.
- c') El protesto o declaración sustitutiva y la
gestión del protesto.
No se incluye en la exención el servicio de cobro
de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro.
Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al
cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción
de los de anticipos de fondos que, en su caso, se puedan `restar
en estos contratos.
- i) La transmisión de los efectos y órdenes de
pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.
No se incluye en la exención la cesión de efectos
en comisión de cobranza. Tampoco se incluyen en la exención los
servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring",
con excepción de los de anticipos de fondos que, en su caso, se
puedan prestar en estos contratos.
- j)
(letra modificada por DF 8/2000, artículo único, apartado tercero,
de 10.01.00, BON 20; del
).
Las operaciones de compra, venta o cambio y
servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean
medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las
piezas de oro, plata y platino.
A efectos de la dispuesto en el párrafo anterior,
se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente
utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.
No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de
inversión, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2º del artículo 85 de esta Ley
Foral.
- k) Los servicios y operaciones, exceptuados el
depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones
y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este apartado, con excepción
de los siguientes:
- a') Los representativos de mercaderías.
- b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o
de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien
inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.
- l) La transmisión de valores a que se refiere la
letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o
amortización, con las mismas excepciones.
- m) La mediación en las operaciones exentas
descritas en las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual
naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
La exención se extiende a los servicios de
mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de
préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de
los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el
aseguramiento de dichas operaciones.
- n) La gestión y depósito de las instituciones
de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo
gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en
los Registros especiales administrativos, de los Fondos de
Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización
de Activos y Colectivos de Jubilación constituidos de acuerdo con
su legislación específica (párrafo modificado
por DF 190/99, de 07.06.99, BON 84; del
).
- ñ) Los servicios de intervención prestados por
fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las
operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este apartado y en las
operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales
o profesionales.
Entre los servicios de intervención se
comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la
constitución, modificación y extinción de las garantías a que se refiere la letra f)
anterior (modificado por DF 5/1998, de
19.01.98, BON 19; del
).
15.- Las operaciones de seguro, reaseguro y
capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas
por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros.
Dentro de las operaciones de seguro se
entenderán comprendidas las modalidades de previsión.
16.- Las entregas de bienes y prestaciones de
servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad
Social, directamente o a través de sus Entidades gestoras o colaboradoras.
Sólo será aplicable esta exención en los
casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de
los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios, distinta de las
cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.
La exención no se extiende a las entregas de
medicamentos o de material sanitario realizadas por cuenta de la Seguridad Social.
17.- Las prestaciones de servicios de asistencia
social que se indican a continuación efectuadas por entidades de derecho público o
entidades o establecimientos privados de carácter social:
- a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la
infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de
asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la
realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras
análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
- b) Asistencia a la tercera edad.
- c) Educación especial y asistencia a personas
con minusvalía.
- d) Asistencia a minorías étnicas.
- e) Asistencia a refugiados y asilados.
- f) Asistencia a transeúntes.
- g) Asistencia a personas con cargas familiares no
compartidas.
- h) Acción social comunitaria y familiar.
- i) Asistencia a ex-reclusos.
- i) Reinserción social y prevención de la
delincuencia.
- k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
La exención comprende la prestación de los
servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores
prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.
- l) Cooperación para el
desarrollo. (letra añadida por DF 20/99, de
25.01.99, BON 17; del
).
A propósito de
esta última letra l), en el DF 20/1999, Disposición Adicional, de
25.01.099, BON 17, dice:
"A efectos de
la exención regulada en el artículo 17.1.17.l), será de aplicación
lo previsto en la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación
Internacional para el Desarrollo."
18.- Las cesiones de personal, realizadas en el
cumplimiento de sus fines, por instituciones religiosas inscritas en el Registro
correspondiente del Ministerio de Justicia, para el desarrollo de las siguientes
actividades:
- a) Hospitalización, asistencia sanitaria y
demás directamente relacionadas con las mismas.
- b) Las de asistencia social comprendidas en el
apartado 17 de este número.
- c) Educación, enseñanza, formación y reciclaje
profesional.
19.- Las prestaciones de servicios y las
entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por
organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyas
objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica,
filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas,
siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna
distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior
los colegios profesionales, las cámaras oficiales, las organizaciones patronales y las
federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este apartado.
El disfrute de esta exención requerirá su
previo reconocimiento por el Órgano competente de la Administración tributaria, a
condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el
procedimiento que reglamentariamente se fije.
Respecto al
párrafo anterior también aquí hacemos referencia al DF 129/02,
artículo 1 y Anexo, de 17.06.02, BON 104; del
):
Artículo 1:
Los plazos máximos de duración y los efectos, estimatorios o
desestimatorios, de la falta de notificación de la resolución
expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan en el
Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo".
Anexo: "
Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no recaiga
resolución dentro del plazo de tres meses: 2. Los recogidos en la
Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, o en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a
continuación se indican: a) Reconocimiento del derecho a la
exención de las prestaciones de servicios y entregas de bienes
accesorios a las mismas, efectuadas directamente a sus miembros por
determinados organismos o entidades legalmente reconocidos que no
tengan finalidad lucrativa, establecido en el artículo 17.1.19 de la
Ley Foral 19/1992 y en el artículo 5 del Reglamento. b)
Reconocimiento del derecho a la exención de los servicios prestados
directamente a sus miembros por determinadas entidades, previsto en
el artículo 17.1.20 de la Ley Foral 19/1992 y en el artículo 5 del
Reglamento".
| Artículo 5.- R . Reconocimiento de
determinadas exenciones en operaciones interiores. El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a
la aplicación de las exenciones a que se refieren los apartados 19 y 20 del número 1 del
artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto se efectuará por el Departamento de Economía y
Hacienda previa solicitud del interesado.
El reconocimiento por el citado Departamento
del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las
operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará
condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa
del Impuesto, fundamenten la exención. |
20.- Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o
entidades autónomas, incluidas las agrupaciones de interés económico, constituidas
exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al
Impuesto cuando concurran las siguientes condiciones:
- a) Que tales servicios se utilicen directa y
exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de las mismas.
- b) Que los miembros se limiten a reembolsar la
parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
- c) Que se reconozca previamente el derecho de los
sujetos pasivos a la exención en la forma que se determine reglamentariamente.
Se entenderá a estos efectos que los miembros de
una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando el
volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el Impuesto no exceda
del 10 por 100 del total de las realizadas
La exención no alcanza a los servicios
prestados por sociedades mercantiles.
21.- Las prestaciones de
servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios
públicos postales.
La exención no se extiende a los transportes de
pasajeros ni a las telecomunicaciones.
22.- Las entregas de sellos de Correos y efectos
timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.
La exención no se extiende a los servicios de
expedición de los referidos bienes prestados en nombre y por cuenta de terceros.
.23.- Los servicios
profesionales prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios,
gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de
obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras
audiovisuales, traductores y adaptadores. Esta exención será aplicable incluso si la
contraprestación por los citados servicios se percibe en concepto de derechos de autor.
24.- (derogado por LF
25/1994, de 29.12.94, BON 157; del
))
25.- Las loterías, apuestas y juegos
organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización
Nacional de Ciegos y, en su caso, por los Organismos correspondientes de la Comunidad
Foral o de Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos
imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la
tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.
La exención no se extiende a los servicios de
gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en
el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de las referidas tasas, con
excepción de los servicios de gestión del bingo.
26.-
(punto modificado por DF 5/1998, de 19.01.98, BON 19; del
).
Las entregas de bienes que hayan sido
utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en
virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya
atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al
realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos
componentes.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar
la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o
servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no
originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de
prorrata.
Lo dispuesto en este apartado no
se aplicará:
- a) A las entregas de bienes de inversión que se
realicen durante su período de regularización.
- b) Cuando resulten procedentes las exenciones
establecidas en los apartados 10.º, 11.º y 12.º anteriores.
27.- Las entregas de bienes cuya adquisición,
afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la
exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto
en los artículos 41 y 42 de esta Ley Foral.
28. (suprimido
por DF 4/2004, artículo 1, apartado 3, de 12.01.04, BON 16, con
efectos a partir del 01.01.04; del
)
[Las entregas de los siguientes materiales de
recuperación, definidos en el anexo de la Ley Foral, salvo que la Administración
tributaria autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los
términos y condiciones que se determinen reglamentariamente:
- a) Desperdicios o desechos de fundición de
hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de
las entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas durante el
año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la
cantidad indicada.
A los efectos de esta exención no se comprenderán
en esta letra a) los aceros inoxidables.
- b) Desperdicios o desechos de metales no
férricos, incluidos los aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y
residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones cualquiera que fuese el
importe de las entregas de estos materiales.
- c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o
vidrio, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50
millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso,
dicho importe exceda de la cantidad indicada.
Lo dispuesto en este apartado no será de
aplicación a las entregas de los materiales de recuperación efectuadas por los
empresarios que los obtengan en sus propios procesos de producción]
2. Las exenciones relativas a los
apartados 10º, 11º, y 12º del número anterior podrán ser objeto de renuncia por el
sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente,
cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades
empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado
por las correspondientes adquisiciones (párrafo
modificado por DF 5/1998, de 19.01.98, BON 19; del
).
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a
la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el
año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el
supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la
realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios
correspondientes a actividades
empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el
referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en
el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 2 del número 2 del artículo 50 de esta Ley Foral
(párrafo modificado por DF 3/2003, de 13.01.03, BON
19; del
).
3. A efectos de lo dispuesto en este
artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en
los que concurran los siguientes requisitos :
- Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su
caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de
idéntica naturaleza.
- Los cargos de presidente, patrono o representante
legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la
explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
- Los socios, comuneros o partícipes de las
entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo
grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni
gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate
de las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1, apartados 9 y 17 de este
artículo.
Las entidades o establecimientos de carácter
social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que
reglamentariamente se determine (referencia una
vez más al artículo 1 y anexo de DF 129/2002, de 17.06.02, BON 104;
del
).
La eficacia de dicho reconocimiento quedará
subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según
lo dispuesto en esta Ley Foral, fundamentan la exención.
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