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IVA en operaciones asimiladas a las exportaciones


Artículo 19. L . Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones.

Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

exentos : sobre buques...:


1. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:

  1. Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.
    La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.
  2. Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera. La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior de mismo.
  3. Los buques de guerra.
    La exención descrita en este número queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.

A los efectos de esta Ley Foral se considerará:

Primero. Navegación marítima internacional, la que se realice a través de las aguas marítimas en los siguientes supuestos:

  • a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.
  • b) La que se inicie en un puerto situado fuera de ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.
  • c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de 48 horas.

Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.

En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.

Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por ciento del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación (modificado por DF 5/98, de 19.01.98, BON 19; del mas.gif (874 bytes)):

  • a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
  • b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el apartado 2.º anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.

    Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.

    A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro Marítimo correspondiente.

    Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1.º, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido. 
Bienes y servicios incorporados a buques


2. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos, incluidos los equipos de pesca, que se incorporen o se encuentren a bordo de los buques a que afectan las exenciones establecidas en 1 número anterior, siempre que se realicen durante los periodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.

La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que el destinatario directo de dichas operaciones sea el titular de la explotación del buque o, en su caso, su propietario.
  2. Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utílizados exclusivamente en la explotación de dichos buques.
  3. Que las operaciones a que afecten las exenciones se efectúen después de la matriculación definitiva de los mencionados buques en el Registro marítimo correspondiente.

3. Las entregas de productos de avituallamiento par los buques que se indican a continuación, cuando se adquieran por los titulares de la explotación de dichos buques:

  1. Los buques a que se refieren las exenciones del número 1 anterior, apartados 1º y 2º, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.
    No obstante, cuando se trate de buques afectos a la pesca costera, la exención no se extiende a las entregas de provisiones de a bordo.
  2. Los buques de guerra que realicen navegación marítima internacional, en los términos descritos en el número 1.
Aeronaves


4. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las siguientes aeronaves:

1º Las utilizadas exclusivamente por compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros.

2º Las utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas.

La exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia Entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.

A los efectos de esta Ley Foral, se considerará:

es navegación aérea internacional...:


Primero. Navegación aérea internacional, la que se realice en los siguientes supuestos:

a) La que se inicie en un aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial.

b) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.

En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.

Segundo. Que una compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por ciento de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación (modificado por DF 5/98, de 19.01.98, BON 19; del mas.gif (874 bytes)):

  • a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
  • b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.

    Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.

    Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3.º, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
sobre bienes y servicios incorporados a aeronaves...:


5. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos que se incorporen o se encuentren a bordo de las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el número anterior.

La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que el destinatario de dichas operaciones sea el titular de la explotación de la aeronave a que se refieran.
  2. Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados en la explotación de dichas aeronaves y a bordo de las mismas.
  3. Que las operaciones a que se refieren las exenciones se realicen después de la matriculación de las mencionadas aeronaves en el Registro de Matrícula que se determine reglamentariamente (DF 690/96, BON 159).
sobre avituallamiento de aeronaves...:


6. Las entregas de productos de avituallamiento para las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el número 4, cuando sean adquiridos por las compañías o entidades públicas titulares de la explotación de dichas aeronaves.

otros servicios para buques y aeronaves...:


7. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los números anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los números 1 y 4 anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves.

caso de relaciones diplomáticas y de organismos internacionales...:


8. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

9. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos Organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.

10. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.

11. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al Estatuto de sus fuerzas.

12. Las entregas de oro al Banco de España.

13. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto.

excepción para las Madeira y las Azores...:


14. Las prestaciones de transporte intracomunitario de bienes, definido en el artículo 72 número Dos de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, con destino a las Islas Azores o Madeira o procedentes de dichas Islas.

y excepción para intermediarios...:


15. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo (DF 601/95, BON 161).

empresas de telecomunicaciones...:


16.  (Número DEROGADO por DF 230/1997, de 05.09.97, BON 113; del
mas.gif (874 bytes)) Los servicios prestados por empresas de servicios públicos de telecomunicación a otras de igual actividad establecidas en el extranjero por la realización de dichos servicios públicos, cuando hubieren sido iniciados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

La exención alcanza a los servicios de telecomunicación iniciados en buques o aeronaves que naveguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto y a los servicios de igual naturaleza iniciados en buques esencialmente afectos a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el territorio de aplicación del Impuesto.

en cuanto a los servicios varios...:


17. (Número SUPRIMIDO por DF 601/95, de 26.12.95, BON 161; del
mas.gif (874 bytes)) Las prestaciones de servicios que se indican a continuación:

  1. Los servicios comprendidos en el artículo 70, número Uno, apartado 3º, letra f) de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  2. Los servicios de transporte a que se refiere el articulo 70, número Uno, apartado 2º, de la citada Ley, que estén directamente relacionados con los transportes intracomunitarios definidos en su artículo 72, número Dos.
  3. Los servicios accesorios a los transportes, comprendidos en el citado artículo 70, número Uno, apartado 3.º), letra e), relacionados con los transportes mencionados en el apartado 2.º anterior.

La exención de los servicios indicados en los tres apartados anteriores está condicionada al cumplimiento de los requisitos siguientes:

  • a) Que los destinatarios de los mismos suministren un número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.
  • b) Que los destinatarios de dichos servicios tengan derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, a la devolución total de las cuotas del Impuesto que hubiesen soportado por los referidos servicios.
condiciones para la exención (del Reglamento)...:


Artículo 10. R . Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones.

1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

requisitos de la factura y los contratos


  • (Modificado por DF 176/97, de 30.06.97, BON 91; del mas.gif (874 bytes)) El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 19, números 1 a 7 de la Ley Foral del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matrícula que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren los números 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Foral del Impuesto.
    Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.
    Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de su inscripción en el Registro a que se refiere el presente apartado.
en cuanto a fechas de construcción...:


  • (Modificado por DF 176/97, de 30.06.97, BON 91; del mas.gif (874 bytes)) La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá realizada en el momento de su matriculación en el Registro indicado en el apartado anterior.
caso que se transforme buque o aeronave...:


  • 3º Se entenderá que un buque o una aeronave han sido objeto de transformación cuando la contraprestación de los trabajos efectuados en ellos exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su entrada en el astillero o taller con dicha finalidad.
    Este valor se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación aduanera para configurar el Valor en aduana de las mercancías a importar.
  • (derogado por DF 165/94, de 12.09.94, BON 117; del mas.gif (874 bytes))
plazo para la incorporación de objetos a buques y a aeronaves...:

 

 

  • (Modificado por DF 128/96, de 04.03.96, BON 34; del mas.gif (874 bytes)) La incorporación de objetos a los buques o aeronaves deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.
    La incorporación de objetos a las aeronaves deberá efectuarse en el plazo de un año siguiente a la adquisición de los mismos y se ajustará al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el párrafo precedente.
    Los plazos indicados en los párrafos anteriores podrán prorrogarse, a solicitud del interesado, por razones de fuerza mayor o caso fortuito o por exigencias inherentes al proceso técnico de elaboración o transformación de los objetos.
    Se comprenderán, entre los objetos cuya incorporación a los buques o aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.

    En particular, tendrán esta consideración los siguientes: los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques o aeronaves y formar parte del inventario de sus pertenencias.
    Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto deberán permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.
    La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los buques y aeronaves después de su matriculación en el Registro a que se refiere el apartado 1º anterior (por DF 176/97, de 30.06.97, BON 91; del mas.gif (874 bytes)) .
en cuanto a productos de avituallamiento de buques y aeronaves...:


  • 6º La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.
    No obstante, el Departamento de Economía y Hacienda podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior (DF 165/94, BON 117).
  • (DF 176/97, BON 91) Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se utilizan exclusivamente en actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros aunque se ceda su uso a terceros en arrendamiento o subarrendamiento por períodos de tiempo que, conjuntamente, no excedan de treinta días por año natural.
se incluye a los servicios para buques y aeronaves...:


2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:

respecto a los buques...:


a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.

respecto al cargamento de los buques...:


b) En relación con el cargamento de los buques: las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.

respecto a las aeronaves...:


c) En relación con las aeronaves: los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.

respecto al cargamento de las aeronaves...:


d) En relación con el cargamento de las aeronaves: las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envio y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y de materiales de protección de las mercancías; custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.

marco de relaciones diplomáticas, consulares...::


Antiguo nº 3. (DEROGADO por DF 58/2002, de 25.03.02, BON 53; del
mas.gif (874 bytes)) En el marco de las relaciones diplomáticas y consulares estarán exentas del Impuesto las operaciones que se relacionan a continuación:

edificios para uso diplomático o similar...:


  • 1º Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión Diplomática o Jefe de la Oficina Consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.
    Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran.
    La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre el correspondiente Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como a los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas.
vehículos para uso diplomático o similar...:

 

  • 2º Las entregas de vehículos automóviles, que hayan de circular con placa diplomática o consular, a las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, al Cuerpo Diplomático extranjero o a los funcionarios consulares de carrera extranjeros acreditados en España.
mobiliario y enseres para uso diplomático y similar...:

 

  • 3º Las entregas a Estados extranjeros de mobiliario y enseres para el amueblamiento y servicio de los locales de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la Misión Diplomática o del Jefe de una Oficina Consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.
material de oficina para uso diplomático y similar...:

 

  • 4º Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe de cada adquisición exceda de 50.000 pesetas.
suministros diversos para uso diplomático y similar...:

 

  • 5º Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los locales y residencias a que se refiere el apartado 3º anterior.
mobiliario y enseres y similares...para uso diplomático o de su personal...:


  • 6º Las entregas de mobiliario o enseres destinados al uso personal o al amueblamiento de la vivienda habitual de los miembros del personal diplomático y funcionarios consulares de carrera, efectuadas durante un período de dieciocho meses a partir de su acreditación al servicio de la representación diplomática u oficina consular.
  • 7º Las entregas de los bienes cuya importación pudiera igualmente quedar exenta en virtud de lo dispuesto en el articulo 60 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido y con cumplimiento de los mismos requisitos.
  • 8º En las exenciones comprendidas en los apartados 2º, 3º y 7º se aplicarán los límites que, sobre cantidad o valor de los bienes adquiridos, se establezcan en las franquicias arancelarias a la importación. En todo caso, estos límites se aplicarán para el conjunto de los bienes adquiridos o importados por las personas o entidades beneficiarias de la exención.
en tales casos, váyase a los convenios internacionales aplicables...:


Antiguo nº 4. ( DEROGADO por DF 58/02, de 25.03.02, BON 53; del
mas.gif (874 bytes)) Las exenciones de las operaciones contempladas en el número 3 son aplicables a los Organismos internacionales reconocidos por España y a los miembros con Estatuto diplomático de dichos Organismos, dentro de los limites y con las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.

caso de la OTAN...:


Antiguo nº 5. ( DEROGADO por DF 58/02, de 25.03.02, BON 53; del
mas.gif (874 bytes)) En relación con las operaciones realizadas para las fuerzas de los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, que están exentas en virtud de lo dispuesto en el número 11 del artículo 19 de la Ley Foral del Impuesto, los sujetos pasivos que realicen dichas operaciones no liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura la circunstancia de que la operación se halla amparada por la correspondiente exención y conservando una certificación del Estado parte del Tratado del Atlántico Norte a cuyas Fuerzas se destinen los bienes o servicios, que acredite esta circunstancia.

y ahora, respecto a los transportes internacionales de viajeros...:


3. La exención de los transportes internacionales por vía marítima o aérea de viajeros y sus equipajes se ajustará a las siguientes condiciones:

  1. La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en los territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.
  2. La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que habiendo iniciado el viaje en territorio peninsular o Islas Baleares, terminen en estos mismos territorios, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dichos territorios.
condiciones para la exención de IVA : casos de relaciones internacionales, organismos reconocidos y OTAN


Antiguo nº 7. ( DEROGADO por DF 58/02, de 25.03.02, BON 53; del
mas.gif (874 bytes)) Las entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizados en el territorio de aplicación del Impuesto estarán exentas, con aplicación directa de la exención, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refieren los números 3, 4 y 5 de este articulo acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención, mediante la presentación del formularía expedido al efecto. 

y ahora, más requisitos para exenciones...:


Antiguo nº 8. (DEROGADO por DF 128/96, de 04.03.96, BON 34; del
mas.gif (874 bytes)) Las exenciones previstas en el número 17 del artículo 19 de la Ley Foral del Impuesto quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que, para cada caso, se señalan a continuación:

  •  1º En relación con los servicios realizados en bienes muebles corporales a que se refiere el artículo 70, número Uno, apartado 3º, letra f, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, los siguientes:

a) El prestador de los servicios deberá estar en posesión de un documento suministrado por el destinatario de los mismos, en el que éste acredite su condición de empresario o profesional, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 31, número 1, apartado 1º letra a), del Reglamento regulador en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, para acreditar dicha condición por los empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto. 

b) En las facturas correspondientes deberá hacerse mención del precepto legal que justifica la exención y del número de identificación fiscal atribuido por otro Estado miembro y comunicado por el destinatario. 

  • 2º En relación con los servicios de transporte a que se refiere el artículo 70, número Uno, apartado 2º, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, los siguientes: 

a) Los previstos en las letras a) y b) del apartado anterior. 

b) El servicio de transporte prestado debe estar directamente relacionado con un transporte intracomunitana de bienes, según se define este último en el artículo 72, número Uno, apartado 2º, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que se podrá acreditar mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. 

  • 3º En relación con las prestaciones de servicios accesorios a los transportes, comprendidas en el artículo 70, número Uno, apartado 3º, letra e) de la citada Ley, los siguientes:

a) Los previstos en las letras a) y b) del apartado 1º anterior.

b) El servicio accesorio al transporte prestado debe estar directamente relacionado con un transporte de los señalados en el apartado anterior, lo que se podrá acreditar con cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Antiguo nº 9. ( DEROGADO por DF 58/02, de 25.03.02, BON 53; del mas.gif (874 bytes)) Las exenciones a que se refieren los números 3, 4, 5 y 7 se aplicarán conforme a los requisitos y procedimientos previstos en la normativa reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

Respecto a los números 3, 4, 5 y 7, el Decreto Foral que los deroga, indica lo siguiente:

 "Las exenciones a que se referían los números 3, 4, 5 y 7 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, derogados por este Decreto Foral, se aplicarán conforme a los requisitos y procedimientos previstos en la normativa reguladora en régimen común." (DF 58/2002, de 25.03.02, BON 53, Disposición Adicional; del mas.gif (874 bytes))



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