 |
en
operaciones asimiladas a las exportaciones |
Artículo 19. L .
Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones.
Estarán exentas del
Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se
establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
| exentos
: sobre buques...: |
1. Las entregas, construcciones, transformaciones,
reparaciones, mantenimiento, fletamento total y arrendamiento de
los buques que se indican a continuación:
- Los buques aptos para
navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima
internacional en el ejercicio de actividades comerciales de
transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos
los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de
pesca.
La exención no se
aplicará en ningún caso a los buques destinados a
actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso
privado.
- Los buques afectos
exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la
pesca costera.
La desafectación de un
buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior
producirá efectos durante un plazo mínimo de un año,
excepto en los supuestos de entrega posterior de mismo.
- Los buques de guerra.
La exención descrita en
este número queda condicionada a que el adquirente de los bienes
o destinatario de los servicios indicados sea la propia compañía
que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el
desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad
pública que utilice los buques en sus fines de defensa.
A los efectos de esta
Ley Foral se considerará:
Primero. Navegación
marítima internacional, la que se realice a través de las aguas
marítimas en los siguientes supuestos:
- a) La que se inicie
en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del
Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera
de dicho ámbito espacial.
- b) La que se inicie
en un puerto situado fuera de ámbito espacial de aplicación
del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado
dentro o fuera de dicho ámbito espacial.
- c) La que se inicie y
finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la
permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del
ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de 48
horas.
Lo dispuesto en esta
letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades
comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.
En este concepto de
navegación marítima internacional no se comprenderán las
escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios
análogos.
Segundo. Que un buque
está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus
recorridos en singladuras de dicha navegación representen más
del 50 por ciento del total recorrido efectuado durante los
períodos de tiempo que se indican a continuación
(modificado por DF 5/98, de 19.01.98, BON 19; del
):
- a) El año natural
anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes
operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto
en la letra siguiente.
- b) En los supuestos
de entrega, construcción, transformación, adquisición
intracomunitaria, importación, fletamento total o
arrendamiento del buque o en los de desafectación de los
fines a que se refiere el apartado 2.º anterior, el año
natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que
tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en
cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año
natural y el siguiente.
Este criterio se
aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en
la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la
presente letra.
A efectos de lo
dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de
un buque ha finalizado en el momento de su matriculación
definitiva en el Registro Marítimo correspondiente.
Si, transcurridos los
períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese
los requisitos que determinan la afectación a la navegación
marítima internacional, se regularizará su situación tributaria
en relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1.º, de la Ley
reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
| Bienes
y servicios incorporados a buques |
2. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y
mantenimiento de los objetos, incluidos los equipos de pesca, que
se incorporen o se encuentren a bordo de los buques a que afectan
las exenciones establecidas en 1 número anterior, siempre que se
realicen durante los periodos en que dichos beneficios fiscales
resulten de aplicación.
La exención quedará
condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Que el destinatario
directo de dichas operaciones sea el titular de la
explotación del buque o, en su caso, su propietario.
- Que los objetos
mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser
utílizados exclusivamente en la explotación de dichos
buques.
- Que las operaciones a
que afecten las exenciones se efectúen después de la
matriculación definitiva de los mencionados buques en el
Registro marítimo correspondiente.
3. Las entregas
de productos de avituallamiento par los buques que se indican a
continuación, cuando se adquieran por los titulares de la
explotación de dichos buques:
- Los buques a que se
refieren las exenciones del número 1 anterior, apartados 1º
y 2º, siempre que se realicen durante los períodos en que
dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.
No obstante, cuando se
trate de buques afectos a la pesca costera, la exención no se
extiende a las entregas de provisiones de a bordo.
- Los buques de guerra
que realicen navegación marítima internacional, en los
términos descritos en el número 1.
4. Las entregas, transformaciones, reparaciones,
mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las siguientes
aeronaves:
1º Las utilizadas
exclusivamente por compañías dedicadas esencialmente a la
navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades
comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros.
2º Las utilizadas por
entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas.
La exención está
condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios
indicados sea la propia compañía que realice las actividades
mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas
actividades o, en su caso, la propia Entidad pública que utilice
las aeronaves en las funciones públicas.
A los efectos de esta
Ley Foral, se considerará:
| es
navegación aérea internacional...: |
Primero. Navegación aérea internacional, la que se realice en
los siguientes supuestos:
a) La que se inicie en un
aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación del
Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera
de dicho ámbito espacial.
b) La que se inicie en un
aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto y
termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de
dicho ámbito espacial.
En este concepto de
navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas
técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
Segundo. Que una
compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea
internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50
por ciento de la distancia total recorrida en los vuelos
efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha compañía
durante los períodos de tiempo que se indican a continuación
(modificado por DF 5/98, de 19.01.98, BON 19; del
):
- a) El año natural
anterior a la realización de las operaciones de reparación o
mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
- b) En los supuestos
de entrega, construcción, transformación, adquisición
intracomunitaria, importación, fletamento total o
arrendamiento de las aeronaves, el año natural en que se
efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar
después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el
período a considerar comprenderá ese año natural y el
siguiente.
Este criterio se
aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en
la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la
presente letra.
Si al transcurrir los
períodos a que se refiere esta letra b) la compañía no
cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la
navegación aérea internacional, se regularizará su situación
tributaria en relación con las operaciones de este apartado de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3.º, de la
Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
| sobre
bienes y servicios incorporados a aeronaves...: |
5. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y
mantenimiento de los objetos que se incorporen o se encuentren a
bordo de las aeronaves a que se refieren las exenciones
establecidas en el número anterior.
La exención quedará
condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Que el destinatario
de dichas operaciones sea el titular de la explotación de la
aeronave a que se refieran.
- Que los objetos
mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser
utilizados en la explotación de dichas aeronaves y a bordo de
las mismas.
- Que las operaciones a
que se refieren las exenciones se realicen después de la
matriculación de las mencionadas aeronaves en el Registro de
Matrícula que se determine reglamentariamente
(DF 690/96, BON 159).
| sobre
avituallamiento de aeronaves...: |
6. Las entregas de productos de avituallamiento para las
aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el
número 4, cuando sean adquiridos por las compañías o entidades
públicas titulares de la explotación de dichas aeronaves.
| otros
servicios para buques y aeronaves...: |
7. Las prestaciones de servicios, distintas de las
relacionadas en los números anteriores de este artículo,
realizadas para atender las necesidades directas de los buques y
de las aeronaves a los que corresponden las exenciones
establecidas en los números 1 y 4 anteriores, o para atender las
necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves.
| caso
de relaciones diplomáticas y de organismos
internacionales...: |
8. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y
consulares, en los casos y con los requisitos que se determinen
reglamentariamente.
9. Las entregas
de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los Organismos
internacionales reconocidos por España o al personal de dichos
Organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en
las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean
aplicables en cada caso.
10. Las entregas
de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para las fuerzas
de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en
los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes
de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.
11. Las entregas
de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con destino a
otro Estado miembro y para las fuerzas de cualquier Estado parte
del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado
miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio
entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al Estatuto de
sus fuerzas.
12. Las entregas
de oro al Banco de España.
13. Los
transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o
aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto
situado fuera del ámbito espacial del Impuesto.
| excepción
para las Madeira y las Azores...: |
14. Las prestaciones de transporte intracomunitario de
bienes, definido en el artículo 72 número Dos de la Ley
reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor
Añadido, con destino a las Islas Azores o Madeira o procedentes
de dichas Islas.
| y
excepción para intermediarios...: |
15. Las prestaciones de servicios realizadas por
intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros
cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del
Impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo
(DF 601/95, BON 161).
| empresas
de telecomunicaciones...: |
16. (Número DEROGADO por DF 230/1997, de
05.09.97, BON 113; del
)
Los servicios prestados por empresas de servicios
públicos de telecomunicación a otras de igual actividad
establecidas en el extranjero por la realización de dichos
servicios públicos, cuando hubieren sido iniciados fuera del
territorio de aplicación del Impuesto.
La exención alcanza a
los servicios de telecomunicación iniciados en buques o aeronaves
que naveguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto y a
los servicios de igual naturaleza iniciados en buques
esencialmente afectos a la navegación marítima internacional o
en aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías que se
dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional,
incluso durante su navegación por el territorio de aplicación
del Impuesto.
| en
cuanto a los servicios varios...: |
17. (Número SUPRIMIDO por DF 601/95, de 26.12.95,
BON 161; del
)
Las prestaciones de servicios que se indican a
continuación:
- Los servicios
comprendidos en el artículo 70, número Uno, apartado 3º,
letra f) de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
- Los servicios de
transporte a que se refiere el articulo 70, número Uno,
apartado 2º, de la citada Ley, que estén directamente
relacionados con los transportes intracomunitarios definidos
en su artículo 72, número Dos.
- Los servicios
accesorios a los transportes, comprendidos en el citado
artículo 70, número Uno, apartado 3.º), letra e),
relacionados con los transportes mencionados en el apartado
2.º anterior.
La exención de los
servicios indicados en los tres apartados anteriores está
condicionada al cumplimiento de los requisitos siguientes:
- a) Que los
destinatarios de los mismos suministren un número de
identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido atribuido por otro Estado miembro.
- b) Que los
destinatarios de dichos servicios tengan derecho, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley reguladora en
régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, a la
devolución total de las cuotas del Impuesto que hubiesen
soportado por los referidos servicios.
| condiciones
para la exención (del Reglamento)...: |
| Artículo 10.
R . Exenciones en las operaciones asimiladas a las
exportaciones.
1. Las
exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y
las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y
con los avituallamientos de dichos medios de transporte
quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
| requisitos
de la factura y los contratos |
- 1º
(Modificado por DF 176/97, de 30.06.97, BON
91; del
)
El transmitente de los medios de transporte, el proveedor
de los bienes o quienes presten los servicios a que se
refiere el artículo 19, números 1 a 7 de la Ley Foral
del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el
plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la
factura correspondiente y, en su caso, los contratos de
fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de
la inscripción del buque o de la aeronave en el
Registro de Matrícula que les habilite para su
utilización en los fines a que se refieren los números
1 y 4 del artículo 19 de la Ley Foral del Impuesto.
Asimismo, las
personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a
los adquirentes de los bienes o destinatarios de los
servicios una declaración suscrita por ellos en
la que hagan constar la afectación o el destino de los
bienes que justifique la aplicación de la exención.
Cuando se
trate de la construcción del buque o de la aeronave, la
copia autorizada de su matriculación deberá ser
entregada por el adquirente al transmitente en el plazo
de un mes a partir de la fecha de su inscripción en el
Registro a que se refiere el presente apartado.
| en
cuanto a fechas de construcción...: |
- 2º
(Modificado por DF 176/97, de 30.06.97, BON
91; del
)
La
construcción de un buque o de una aeronave se
entenderá realizada en el momento de su matriculación
en el Registro indicado en el apartado anterior.
| caso
que se transforme buque o aeronave...: |
- 3º Se
entenderá que un buque o una aeronave han sido objeto
de transformación cuando la contraprestación de los
trabajos efectuados en ellos exceda del 50 por 100 de su
valor en el momento de su entrada en el astillero o
taller con dicha finalidad.
Este valor se
determinará de acuerdo con las normas contenidas en la
legislación aduanera para configurar el Valor en aduana
de las mercancías a importar.
- 4º
(derogado por DF 165/94, de
12.09.94, BON 117; del
)
| plazo
para la incorporación de objetos a buques y a
aeronaves...: |
- 5º
(Modificado por DF 128/96, de 04.03.96, BON
34; del
) La
incorporación de objetos a los buques o aeronaves
deberá efectuarse en el plazo de los tres meses
siguientes a su adquisición y se acreditará mediante
el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya
copia se remitirá por el titular de la explotación de
los medios de transporte al proveedor de los objetos en
el plazo de los quince días siguientes a su
incorporación.
La
incorporación de objetos a las aeronaves deberá efectuarse
en el plazo de un año siguiente a la adquisición de los
mismos y se ajustará al cumplimiento de los demás
requisitos establecidos en el párrafo precedente. Los
plazos indicados en los párrafos anteriores podrán
prorrogarse, a solicitud del interesado, por razones de
fuerza mayor o caso fortuito o por exigencias inherentes
al proceso técnico de elaboración o transformación de los
objetos. Se
comprenderán, entre los objetos cuya incorporación a
los buques o aeronaves puede beneficiarse de la
exención, todos los bienes, elementos o partes de los
mismos, incluso los que formen parte indisoluble de
ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen
normalmente o sean necesarios para su explotación.
En particular,
tendrán esta consideración los siguientes: los
aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan
su utillaje, los destinados a su amueblamiento o
decoración y los instrumentos, equipos, materiales y
redes empleados en la pesca, tales como los cebos,
anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y
análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar
efectivamente incorporados o situados a bordo de los
buques o aeronaves y formar parte del inventario de sus
pertenencias.
Los objetos
cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese
beneficiado de la exención del Impuesto deberán
permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen
a otros que también se destinen a los fines que
justifican la exención de la incorporación de dichos
objetos.
La exención
sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los
buques y aeronaves después de su matriculación en el
Registro a que se refiere el apartado 1º anterior
(por DF 176/97, de 30.06.97, BON 91; del
) .
| en
cuanto a productos de avituallamiento de buques y
aeronaves...: |
- 6º La
puesta de los productos de avituallamiento a bordo de
los buques y aeronaves se acreditará mediante el
correspondiente documento aduanero de embarque, cuya
copia deberá remitirse por el titular de la
explotación de los referidos medios de transporte al
proveedor de dichos productos, en el plazo del mes
siguiente a su entrega.
No obstante,
el Departamento de Economía y Hacienda podrá
establecer procedimientos simplificados para acreditar
el embarque de los productos de avituallamiento a que se
refiere el párrafo anterior (DF
165/94, BON 117).
- 7º
(DF 176/97, BON 91) Se
entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se
utilizan exclusivamente en actividades comerciales de
transporte remunerado de mercancías o pasajeros aunque
se ceda su uso a terceros en arrendamiento o
subarrendamiento por períodos de tiempo que,
conjuntamente, no excedan de treinta días por año
natural.
| se
incluye a los servicios para buques y aeronaves...: |
2. Se entenderán comprendidos entre los servicios
realizados para atender las necesidades directas de los
buques y de las aeronaves destinados a los fines que
justifican su exención los siguientes:
| respecto
a los buques...: |
a) En relación con los buques: los servicios de
practicaje, remolque y amarre; utilización de las
instalaciones portuarias; operaciones de conservación de
buques y del material de a bordo, tales como
desinfección, desinsectación, desratización y limpieza
de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de
incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos;
asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas
en el ejercicio de su profesión por los corredores e
intérpretes marítimos, consignatarios y agentes
marítimos.
| respecto
al cargamento de los buques...: |
b) En relación con el cargamento de los buques: las
operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de
contenedores y de material de protección de las
mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento
y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías
del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus
equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos
utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y
sus equipajes y reconocimientos veterinarios,
fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección,
Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.
| respecto
a las aeronaves...: |
c) En relación con las aeronaves: los servicios
relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los
servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo
de las aeronaves; utilización de las instalaciones
dispuestas para recibir pasajeros o mercancías;
utilización de las instalaciones destinadas al
avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación
y reparación de las aeronaves y de los materiales y
equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar
incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos;
salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el
ejercicio de su profesión por los consignatarios y
agentes de las aeronaves.
|
respecto
al cargamento de las aeronaves...: |
d) En relación con el cargamento de las aeronaves: las
operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus
equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a
los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envio y
recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito
de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos
necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los
recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y de
materiales de protección de las mercancías; custodia de
mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios
y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y
Regulación de las Exportaciones.
| marco
de relaciones diplomáticas, consulares...:: |
Antiguo nº 3. (DEROGADO por DF 58/2002, de 25.03.02,
BON 53; del
)
En el marco de las relaciones diplomáticas y
consulares estarán exentas del Impuesto las operaciones que
se relacionan a continuación:
|
edificios
para uso diplomático o similar...: |
-
1º Las
entregas y los arrendamientos de edificios o parte de
los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o
arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados
como sede de sus representaciones diplomáticas u
oficinas consulares o como residencia del Jefe de la
Misión Diplomática o Jefe de la Oficina Consular
cuando, en este último caso, se trate de funcionarios
consulares de carrera.
Se entenderá
que forman parte de la sede de una representación
diplomática u oficina consular los locales destinados a
albergar los servicios u oficinas que la integran.
La exención
se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin
aportación de materiales, directamente formalizadas
entre el correspondiente Estado extranjero y el
contratista, que tengan por objeto la construcción,
reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios
a que se refiere el párrafo anterior, así como a los
trabajos de reparación o conservación de los mismos
edificios cuando su importe, referido a cada operación
aislada, exceda de 125.000 pesetas.
|
vehículos
para uso diplomático o similar...: |
- 2º Las
entregas de vehículos automóviles, que hayan de
circular con placa diplomática o consular, a las
representaciones diplomáticas u oficinas consulares, al
Cuerpo Diplomático extranjero o a los funcionarios
consulares de carrera extranjeros acreditados en
España.
|
mobiliario
y enseres para uso diplomático y similar...: |
- 3º Las
entregas a Estados extranjeros de mobiliario y enseres
para el amueblamiento y servicio de los locales de las
representaciones diplomáticas u oficinas consulares,
así como de la residencia del Jefe de la Misión
Diplomática o del Jefe de una Oficina Consular, cuando,
en este último caso, se trate de un funcionario
consular de carrera.
|
material
de oficina para uso diplomático y similar...: |
- 4º Las
entregas de material de oficina para uso oficial cuando
el importe de cada adquisición exceda de 50.000
pesetas.
|
suministros
diversos para uso diplomático y similar...: |
- 5º Los
suministros de agua, gas, electricidad y combustibles,
así como la prestación de servicios de comunicación
telefónica y radiotelegráfica efectuados para los
locales y residencias a que se refiere el apartado 3º
anterior.
|
mobiliario
y enseres y similares...para uso diplomático o de su
personal...: |
- 6º Las
entregas de mobiliario o enseres destinados al uso
personal o al amueblamiento de la vivienda habitual de
los miembros del personal diplomático y funcionarios
consulares de carrera, efectuadas durante un período de
dieciocho meses a partir de su acreditación al servicio
de la representación diplomática u oficina consular.
- 7º Las
entregas de los bienes cuya importación pudiera
igualmente quedar exenta en virtud de lo dispuesto en el
articulo 60 de la Ley reguladora en régimen común del
Impuesto sobre el Valor Añadido y con cumplimiento de
los mismos requisitos.
- 8º En las
exenciones comprendidas en los apartados 2º, 3º y 7º
se aplicarán los límites que, sobre cantidad o valor
de los bienes adquiridos, se establezcan en las
franquicias arancelarias a la importación. En todo
caso, estos límites se aplicarán para el conjunto de
los bienes adquiridos o importados por las personas o
entidades beneficiarias de la exención.
| en
tales casos, váyase a los convenios internacionales
aplicables...: |
Antiguo nº 4. ( DEROGADO por DF 58/02, de 25.03.02, BON 53; del
)
Las exenciones de las operaciones contempladas
en el número 3 son aplicables a los Organismos
internacionales reconocidos por España y a los miembros con
Estatuto diplomático de dichos Organismos, dentro de los
limites y con las condiciones fijadas en los Convenios
internacionales que sean aplicables en cada caso.
Antiguo nº 5.
( DEROGADO por DF 58/02, de 25.03.02, BON 53; del
)
En relación con las operaciones realizadas
para las fuerzas de los Estados partes del Tratado del
Atlántico Norte, que están exentas en virtud de lo
dispuesto en el número 11 del artículo 19 de la Ley Foral
del Impuesto, los sujetos pasivos que realicen dichas
operaciones no liquidarán el Impuesto correspondiente a las
mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo
constar en la factura la circunstancia de que la operación
se halla amparada por la correspondiente exención y
conservando una certificación del Estado parte del Tratado
del Atlántico Norte a cuyas Fuerzas se destinen los bienes
o servicios, que acredite esta circunstancia.
| y
ahora, respecto a los transportes internacionales de
viajeros...: |
3. La exención de los transportes internacionales
por vía marítima o aérea de viajeros y sus equipajes se
ajustará a las siguientes condiciones:
- La exención
se extenderá a los transportes de ida y vuelta con
escala en los territorios situados fuera del ámbito
territorial de aplicación del Impuesto.
- La exención
no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y
sus equipajes que habiendo iniciado el viaje en
territorio peninsular o Islas Baleares, terminen en
estos mismos territorios, aunque el buque o el avión
continúen sus recorridos con destino a puertos o
aeropuertos situados fuera de dichos territorios.
| condiciones
para la exención de IVA : casos de relaciones
internacionales, organismos reconocidos y OTAN |
Antiguo nº 7.
( DEROGADO por DF 58/02, de 25.03.02, BON 53; del
)
Las entregas de bienes o prestaciones de
servicios que se entiendan realizados en el territorio de
aplicación del Impuesto estarán exentas, con aplicación
directa de la exención, cuando los destinatarios de dichos
bienes o servicios sean las personas o entidades a que se
refieren los números 3, 4 y 5 de este articulo acreditadas
o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la
concesión por las autoridades competentes del Estado de
destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o
servicios con exención, mediante la presentación del
formularía expedido al efecto.
| y
ahora, más requisitos para exenciones...: |
Antiguo nº 8.
(DEROGADO por DF 128/96, de 04.03.96, BON 34; del
) Las exenciones previstas en el número 17 del
artículo 19 de la Ley Foral del Impuesto quedarán
condicionadas a la concurrencia de los requisitos que, para
cada caso, se señalan a continuación:
- 1º En
relación con los servicios realizados en bienes muebles
corporales a que se refiere el artículo 70, número
Uno, apartado 3º, letra f, de la Ley reguladora en
régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido,
los siguientes:
a) El
prestador de los servicios deberá estar en posesión de
un documento suministrado por el destinatario de los
mismos, en el que éste acredite su condición de
empresario o profesional, de acuerdo con las previsiones
contenidas en el artículo 31, número 1, apartado 1º
letra a), del Reglamento regulador en régimen común del
Impuesto sobre el Valor Añadido, para acreditar dicha
condición por los empresarios no establecidos en el
territorio de aplicación del Impuesto.
b) En las
facturas correspondientes deberá hacerse mención del
precepto legal que justifica la exención y del número de
identificación fiscal atribuido por otro Estado miembro y
comunicado por el destinatario.
- 2º En
relación con los servicios de transporte a que se
refiere el artículo 70, número Uno, apartado 2º, de
la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre
el Valor Añadido, los siguientes:
a) Los
previstos en las letras a) y b) del apartado
anterior.
b) El
servicio de transporte prestado debe estar directamente
relacionado con un transporte intracomunitana de bienes,
según se define este último en el artículo 72, número
Uno, apartado 2º, de la Ley reguladora en régimen común
del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que se podrá
acreditar mediante cualquier medio de prueba admitido en
derecho.
- 3º En
relación con las prestaciones de servicios accesorios a
los transportes, comprendidas en el artículo 70,
número Uno, apartado 3º, letra e) de la citada Ley,
los siguientes:
a) Los
previstos en las letras a) y b) del apartado 1º anterior.
b) El
servicio accesorio al transporte prestado debe estar
directamente relacionado con un transporte de los
señalados en el apartado anterior, lo que se podrá
acreditar con cualquier medio de prueba admitido en
derecho.
Antiguo nº 9.
( DEROGADO por DF 58/02, de 25.03.02, BON 53; del
)
Las
exenciones a que se refieren los números 3, 4, 5 y 7 se
aplicarán conforme a los requisitos y procedimientos
previstos en la normativa reguladora en régimen común del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Respecto a los números 3, 4, 5 y 7, el Decreto Foral que los deroga, indica lo siguiente:
"Las exenciones a que se referían los números 3, 4, 5 y 7 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, derogados por este
Decreto Foral, se aplicarán conforme a los requisitos y procedimientos previstos en la normativa reguladora en régimen común."
(DF 58/2002, de
25.03.02, BON 53, Disposición Adicional; del
) |
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