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relativas a diversos régimenes
aduaneros y fiscales |
| hay diversos
regímenes aduaneros, fiscales... que llevan a diversas exenciones respecto a IVA;
primero digamos el art. 21 de la Ley y luego, en cursiva, el art. 12 de su Reglamento...: |
Artículo 21. L . Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales.
1. Estarán exentas del Impuesto, en las
condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes
operaciones:
1º Las entregas de los bienes que se indican a
continuación:
- a) Los destinados a ser utilizados en los
procesos efectuados al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento
activo, y del régimen de transformación en Aduana, así como de los que
estén vinculados a dichos regímenes, con excepción de la modalidad de exportación
anticipada del perfeccionamiento activo.
- b)
Los que se encuentren vinculados al régimen de
importación temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito
externo.
- c) Los comprendidos en el artículo 18, número
Uno apartado 2.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor
Añadido que se encuentren al amparo del régimen fiscal de importación temporal o
del procedimiento de tránsito comunitario interno.
- d) Los destinados a ser vinculados al régimen
de depósito aduanero y los que estén vinculados a dicho régimen.
- e) Los destinados a ser vinculados a un régimen
de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen.
2º Las prestaciones de servicios relacionadas
directamente con las entregas descritas en el apartado anterior.
3º Las prestaciones de servicios relacionadas
directamente con las siguientes operaciones y bienes:
- a) Las importaciones de bienes que se vinculen al
régimen de tránsito externo.
- b) Las importaciones de los bienes comprendidos
en el artículo 18, número Uno, apartado 2º de la Ley reguladora en régimen común del
Impuesto sobre el Valor Añadido que se coloquen al amparo del régimen físcal de
importación temporal o del tránsito comunitario interno.
- c) Las importaciones de bienes que se vinculen a
los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo y al de
transformación en Aduana.
- d) Las importaciones de bienes que se vinculen al
régimen de depósito aduanero.
- e) Las importaciones de bienes que se vinculen al
régimen de importación temporal con exención total.
- f) Las importaciones de bienes que se vinculen a
un régimen de depósito distinto del aduanero.
- g) Los bienes vinculados a los regímenes
descritos en las letras a), b), c), d) y f) anteriores.
2. Los regímenes a que se refiere el
número 1 son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en
ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación.
El régimen fiscal de perfeccionamiento activo
se autorizará respecto de los bienes que quedan excluidos del régimen aduanero de la
misma denominación, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el
mencionado régimen aduanero.
El régimen fiscal de importación temporal se
autorizará respecto de los bienes procedentes de los territorios comprendidos en el
artículo 3º, número Dos, apartado 1º, letra b) de la Ley reguladora
en régimen común del Impuesto sobre
el Valor Añadido, cuya importación temporal se beneficie de exención
total de derechos de importación o se beneficiaría de dicha exención si los bienes
procediesen de terceros países.
A los efectos de esta Ley Foral, el régimen de
depósito distinto del aduanero será el definido en el Anexo de la misma
(párrafo modificado por DF 8/2000, de 10.01.00,
BON 20; del
).
3. Las exenciones descritas en el número
1 se aplicarán mientras los bienes a que se refieren permanezcan vinculados a los
regímenes indicados.
4. Las prestaciones de servicios exentas
por aplicación del número 1 no comprenderán las que gocen de exención en virtud del
artículo 17 de esta Ley Foral.
| condiciones para
la exención, ahora fijadas en el Reglamento del IVA...: |
Artículo 12. R . Exenciones relativas a los regímenes suspensivos
(art modificado por DF 165/1994, de 12.09.94, BON
117; del
).
1. Las exenciones de las entregas de
bienes y prestaciones de servicios relacionadas con los regímenes comprendidos en el
artículo 21 de la Ley Foral del Impuesto, excepción hecha del régimen de depósito
distinto de los aduaneros, quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
- Que las mencionadas operaciones se refieran a
los bienes que se destinen a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los
indicados regímenes aduaneros o fiscales o que se mantengan en dichos regímenes, de
acuerdo con lo dispuesto en las legislaciones aduaneras o fiscales que específicamente
sean aplicables en cada caso
- Que el adquirente de los bienes o destinatario
de los servicios entregue al transmitente o prestador de los servicios una declaración
suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que justifique la
exención.
2. Las exenciones de las entregas de
bienes y prestaciones de servicios relacionadas con el régimen de depósito distinto de
los aduaneros quedarán condicionadas a que dichas operaciones se refieran a los bienes
que se destinen a ser colocados o que se encuentren al amparo del citado régimen, de
acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 21 de la Ley Foral del Impuesto.
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