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lfiscalcoop2.gif (1390 bytes) Cooperativas especialmente protegidas

las cooperativas especialmente protegidas (de máximo nivel fiscal de protección) son de alguno de los cuatro tipos que siguen :


Art.4 Cooperativas especialmente protegidas.

Se considerarán especialmente protegidas y podrán disfrutar, con los requisitos establecidos en esta Ley Foral, del régimen tributario regulado en los artículos 27 y 28 de la misma las cooperativas de primer grado de las siguientes clases:

  • a) Agrarias.

  • b) De explotación comunitaria de la tierra.

  • c) De trabajo asociado.

  • d) De consumidores y usuarios.

En cuanto a las cooperativas de segundo y ulterior grado se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley Foral.

las Cooperativas agrarias no necesariamente serán de pequeño tamaño; podrán dedicarse a producción, comercialización y relacionadas :


Art.5 Cooperativas agrarias.

Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas agrarias que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que asocien a personas físicas titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas, situadas dentro del ámbito geográfico al que se extienda estatutariamente la actividad de la cooperativa.

También podrán ser socios otras cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra protegidas, sociedades agrarias de transformación de las contempladas en la Disposición Adicional Segunda de esta Ley Foral, entes públicos, sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente entes públicos y comunidades de bienes y derechos que reúnan las condiciones del párrafo anterior, integradas exclusivamente por personas físicas.

2. Que en la realización de sus actividades agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas respeten los siguientes límites:

  • a) Que las materias, productos o servicios, adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento, por la cooperativa, sean destinados exclusivamente a sus propias explotaciones o a las explotaciones de sus socios.
    No obstante podrán ser cedidos a terceros no socios siempre que su cuantía, durante cada ejercicio económico, no supere el 5 por 100 del importe a que se refiere el párrafo anterior. Este porcentaje podrá alcanzar hasta el 40 por 100 del mismo importe, si así lo prevén sus estatutos.
    No obstante, las cooperativas agrarias podrán suministrar gasóleo B a terceros no socios sin que ello determine la pérdida de la condición de especialmente protegidas. (desde 1.1.01; anteriormente a la LF 20-2000, la mención a venta de gasóleo B no existía; del
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  • b) Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, transporten, distribuyan o comercialicen productos procedentes de otras explotaciones, similares a los de las explotaciones de la cooperativa o de sus socios, en cuantía superior, durante cada ejercicio económico, al 5 por 100 del importe obtenido por los productos propios. Este porcentaje podrá alcanzar hasta el 40 por 100 del mismo importe, si así lo prevén sus estatutos.
    Dicho porcentaje se determinará independientemente para cada uno de los procesos señalados en este apartado, en los que la cooperativa utilice productos agrarios de terceros.

3. Que los valores catastrales de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los bienes de cada socio situados en el ámbito geográfico a que se refiere el apartado 1, no excedan de 15.000.000 de pesetas. (desde 1.1.01; anteriormente a la LF 20-2000, el límite era 10 millones ptas.; del mas.gif (874 bytes) )

Tratándose de cooperativas dedicadas a la comercialización y transformación de productos ganaderos, en las que se integren socios titulares de explotaciones de ganadería independiente, que el volumen de las ventas o entregas realizadas en cada ejercicio económico, dentro o fuera de la cooperativa, por cada uno de estos socios, exceptuados los entes públicos y las sociedades en cuyo capital social participen éstos mayoritariamente, no supere el límite de cincuenta millones de pesetas.

A efectos de la aplicación de estos límites, cuando figuren como socios otras cooperativas o sociedades o comunidades de bienes, los valores catastrales o el volumen de ventas de éstas se imputarán a cada uno de sus socios en la proporción que estatutariamente les corresponda.

Por excepción se admitirá la concurrencia de socios cuyos valores catastrales o volumen de ventas sean superiores a los indicados, siempre que dichas magnitudes no excedan en su conjunto del 30 por 100 de las que correspondan al resto de los socios.

Art.6 Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.

Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que sus socios sean personas físicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que cedan dichos derechos a la cooperativa independientemente de que presten o no su trabajo en la misma. También podrán ser socios otras personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten su trabajo en la misma para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la cooperativa por cualquier título.
    En calidad de cedentes de derechos de uso y aprovechamiento podrán, también, asociarse a la cooperativa los entes públicos, las sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente los entes públicos, las comunidades de bienes y derechos, integradas por personas físicas, los aprovechamientos agrícolas y forestales, los montes en mano común y demás instituciones de naturaleza análoga, regidas por el Derecho Civil Foral o Común.

  2. Que el número de trabajadores asalariados con contrato por tiempo indefinido no exceda del 20 por 100 del total de socios trabajadores. Sin embargo, si el número de socios es inferior a cinco, podrá contratarse un trabajador asalariado.
    La cooperativa podrá emplear trabajadores por cuenta ajena mediante cualquier otra forma de contratación, sin perder su condición de especialmente protegida, siempre que el número de jornadas legales realizadas por estos trabajadores durante el ejercicio económico no supere el 40 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios trabajadores.
    El cómputo de estos procentajes se realizará en la forma dispuesta en el apartado 3 del artículo 7 de esta Ley Foral.

  3. Las cooperativas a que se refiere este artículo no perderán su condición de especialmente protegidas por el hecho de desarrollar actividades de conservación tipificación, manipulación, transformación, transporte, distribución o comercialización de productos procedentes de explotaciones ajenas hasta un limite máximo en cada ejercicio económico del 5 por 100 del importe obtenido por los productos que procedan de la actividad de la cooperativa. Este porcentaje podrá alcanzar hasta el 40 por 100 del mismo importe, si así lo prevén sus estatutos.
    Dicho porcentaje se determinará independientemente para cada uno de los procesos señalados en este apartado en los que la cooperativa utilice productos agrarios de terceros.

  4. Que el total importe de los valores catastrales de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los bienes de la cooperativa dividido por el número de sus socios, tanto trabajadores como cedentes de derechos de explotación, no exceda de 15.000.000 de pesetas. (desde 1.1.01; anteriormente a la LF 20-2000, el límite era 10 millones ptas.; del mas.gif (874 bytes) )

  5. Ningún socio podrá ceder a la cooperativa tierras u otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor total de los integrados en la explotación, salvo que se trate de entes publicos o sociedades en cuyo capital los entes públicos participen mayoritariamente.

las anteriores eran Cooperativas para el mundo rural; las siguientes son urbanas; las Cooperativas de Trabajo Asociado son típicamente industriales o terciarias... :


Art.7 Cooperativas de trabajo asociado.

Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas de trabajo asociado que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que asocien a personas físicas que presten su trabajo personal en la cooperativa para producir en común bienes y servicios para terceros.

  2. Que el importe medio de sus retribuciones totales efectivamente devengadas, incluidos los anticipos, no excedan del 200 por 100 de la media de las retribuciones normales en el mismo sector de actividad, que hubieran debido percibir si su situación respecto a la cooperativa hubiera sido la de trabajadores por cuenta ajena.

  3. Que el número de jornadas legales realizadas por los trabajadores por cuenta ajena con contrato por tiempo indefinido en una sociedad cooperativa de trabajo asociado no sea en ningún caso superior al 30 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas por sus socios trabajadores de la entidad. (anteriormente, el porcentaje era del 10 % y se refería a personas, no a horas-trabajadas; este punto 7.3, tiene vigencia por la LF 14-99, de 6 abril, de Modificaciones Tributarias, BON 43, de 9.4.99 y desde éste día; del mas.gif (874 bytes))
    El cálculo de este porcentaje se realizará en función del número de socios y trabajadores asalariados existentes en la cooperativa durante el ejercicio económico, en proporción a su permanencia efectiva en la misma.

La cooperativa podrá emplear trabajadores por cuenta ajena mediante cualquier otra forma de contratación, sin perder su condición de especialmente protegida, siempre que el número de jornadas legales realizadas por estos trabajadores durante el ejercicio económico no supere el 25 por cierto del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios.

Para el cómputo de estos porcentajes no se tomarán en consideración:

  • a) Los trabajadores con contrato de trabajo en prácticas, de aprendizaje o bajo cualquier otra fórmula establecida para la inserción laboral de jóvenes.

  • b) Los socios en situación de suspensión o excedencia y los trabajadores que los sustituyan.

  • c) Aquellos trabajadores asalariados que una cooperativa deba contratar por tiempo indefinido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en los casos expresamente autorizados.

  • d) Los socios en situación de prueba.

4. A efectos fiscales, se asimilará a las cooperativas de trabajo asociado cualquier otra que conforme a sus estatutos adopte la forma de trabajo asociado, resultándole de aplicación las disposiciones correspondientes a esta clase de cooperativas.

las Cooperativas de Consumidores y Usuarios ofrecen bienes a sus asociados procurando mejoras en calidad y precio, fundamentalmente...:


Art.8 Cooperativas de consumidores y usuarios.

Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas de consumidores y usuarios que cumplan los siguiente requisitos:

  1. Que asocien a personas físicas con el objeto de procurarles bienes en las mejores condiciones de calidad, información y precio.

  2. Que la media de las retribuciones totales de los socios de trabajo no supere el límite establecido en el artículo 7, apartado 2, de esta Ley Foral.

  3. Que las ventas efectuadas a personas no asociadas, dentro del ámbito de las mismas, no excedan del 10 por 100 del total de las realizadas por la cooperativa en cada ejercicio económico o del 50 por 100 si así lo prevén sus estatutos.

No serán de aplicación las limitaciones de este apartado ni las establecidas en el artículo 9, apartado 10, de esta Ley Foral, a aquellas cooperativas que tengan un mínimo de 30 socios de trabajo y, al menos, 50 socios de consumo por cada socio de trabajo, cumpliendo respecto de éstos con lo establecido en el artículo 7, apartado 3.


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