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lfiscalcoop2.gif (1390 bytes) Régimen fiscal (de la Coop.): generalidades y Base Imponible

Es de aplicación el tipo general del 20% de los Resultados Cooperativos (Beneficios), a las Cooperativas especialmente protegidas. Al resto de los Beneficios (los no cooperativos) y al resto de Cooperativas, es de aplicación el tipo general, de 35 % del Impuesto de Sociedades vigente; salvo las Cooperativas del Crédito a las que se aplican el 25% . Hay particularidades, como mayores gastos deducibles, Fondos exentos, incrementos y disminuciones patrimoniales, y cierta Actualización de los Balances de las Cooperativas ....:

 

lo que sigue es de aplicación a todas las Cooperativas, de cualquier tipo, inscritas como tales :


Art.11. Ambito de aplicación.

Las normas contenidas en este Capítulo serán de aplicación a todas las cooperativas que se hallen regularmente constituidas e inscritas en el correspondiente Registro de Cooperativas, aún en el supuesto de que incurran en alguna de las causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida.

hay cooperativas que asimismo realizan operaciones con sus socios; bien sobre bienes y servicios (que deberán valorarse a precios de mercado); bien entregando a los socios los denominados anticipos laborales :


Art.12. Valoración de las operaciones realizadas con socios.

  1. Las operaciones realizadas por las cooperativas con sus socios, en el desarrollo de sus fines sociales, se computarán por su valor de mercado.

  2. Se entenderá por valor de mercado el precio normal de los bienes, servicios y prestaciones que sería concertado entre partes independientes por dichas operaciones.
    Cuando no se produzcan operaciones entre partes independientes dentro de la zona en que conforme a sus normas estatutarias actúe la cooperativa, el valor de mercado de las entregas efectuadas por los socios a la cooperativa se determinará rebajando del precio de venta obtenido por ésta el margen bruto habitual para las actividades de comercialización o transformación realizadas.
    El importe de los anticipos laborales de los socios trabajadores y de trabajo se calculará conforme a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente.

  3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, tratándose de cooperativas de consumidores y usuarios, vivienda, agrarias o de aquellas que, conforme a sus estatutos, realicen servicios o suministros a sus socios, se computará como precio de las correspondientes operaciones aquél por el que efectivamente se hubiesen realizado, siempre que no resulte inferior al coste de tales servicios o suministros, incluida la parte correspondiente de los gastos generales de la entidad. En caso contario, se aplicará éste último.

para determinar la Base Imponible (sobre la que grava el Impuesto de Sociedades) se debe distinguir entre resultados cooperativos y los resultados extracooperativos; entre éstos están los incrementos y disminuciones patrimoniales (art. 19, acto seguido); según el origen de unos y otros ingresos, son gravados de distinta forma :


Art.13. Partidas que componen la base imponible.

  1. Para la determinación de la base imponible se considerarán separadamente los resultados cooperativos y los extracooperativos.

  2. Son resultados cooperativos los rendimientos determinados conforme a lo previsto en la Sección 3 de este Capítulo. (arts. 14 a 17 debería decir; del  mas.gif (874 bytes) )

  3. Son resultados extracooperativos los rendimientos extracooperativos y los incrementos y disminuciones patrimoniales a que se refiere la Sección 4 de este Capítulo. (arts 18 y 19; del  mas.gif (874 bytes) )

  4. Para la determinación de los resultados cooperativos o extracooperativos se imputarán a los ingresos de una u otra clase, además de los gastos específicos necesarios para su obtención, la parte que, según criterios de imputación fundados, corresponda de los gastos generales de la cooperativa.

  5. A efectos de liquidación, la base imponible correspondiente a uno u otro tipo de resultados se minorará en el 50 por 100 de la parte de los mismos que se destine, obligatoriamente, al Fondo de Reserva Obligatorio o al Fondo de Reserva Obligatorio por Subvenciones.

  6. En las cooperativas agrarias, para la confección de la base imponible se aplicará la norma de correlación entre ingresos y gastos de cada campaña, observándose el criterio de imputación temporal consistente en que los ingresos y gastos correspondientes a cada campaña se incorporen a la cuenta de resultados en el momento en que sean conocidos los datos de la liquidación final a practicar a los socios, sin que esta incorporación pueda rebasar la fecha de cierre del ejercicio siguiente.

entre los ingresos de las Cooperativas están las subvenciones corrientes y los ingresos provenientes por actividad realizada con los socios de las cooperativas; lo percibido por cada cooperativa proveniente de otras cooperativas, y las cuotas satisfechas por los socios, para cubrir gastos de la propia cooperativa :


Art.14. Ingresos cooperativos.

Se considerarán como ingresos de esta naturaleza:

  1. Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios.

  2. Las subvenciones corrientes.

  3. Las imputaciones al ejercicio económico de las subvenciones de capital en la forma establecida fiscalmente en el artículo 18 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades (remisión ahora, al nuevo Impuesto Sociedades; pero se viene a decir que las coop. como cualquier otra sociedad; del  mas.gif (874 bytes) ) y contablemente de acuerdo al art. 44.10 de la Ley Foral de Cooperativas.

  4. Los intereses y retornos procedentes de la participación de la cooperativa, como socio o asociado, en otras cooperativas.

  5. Los ingresos financieros procedentes de la gestión de la tesorería ordinaria necesaria para la realización de la actividad cooperativizada.

  6. Las cuotas satisfechas por los socios para cubrir gastos.

Art.15. Supuestos especiales de gastos deducibles.

En la determinación de los resultados cooperativos tendrán la consideración de gastos deducibles los siguientes:

  1. El importe de las entregas de bienes, servicios o suministros realizados por los socios, las prestaciones de trabajo de los socios y las rentas de los bienes cuyo goce haya sido cedido por los socios a la cooperativa, estimados por su valor de mercado, aunque figuren en contabilidad por un valor inferior, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley Foral, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo contenido en su número 3.

  2. Las cantidades que las cooperativas destinen, con carácter obligatorio, al Fondo de Educación y Promoción, con los requisitos que se señalan en el artículo siguiente.

  3. Los intereses devengados por los socios y asociados por sus aportaciones obligatorias o voluntarias al capital social y aquellos derivados de retornos cooperativos integrados en el Fondo a que se refiere la letra b) del número 2 del artículo 50 de la Ley Foral 12/1989, de 3 de julio, siempre que el tipo de interés no exceda del básico del Banco de España, incrementado en cinco puntos. El tipo de interés básico que se tomará como referencia será el vigente en la fecha de cierre de cada ejercicio económico.

es posible deducir, cual si fuera gasto, determinadas aportaciones que se destinen al Fondo de Educación y Promoción o similar. :


Art.16. Requisitos del Fondo de Educación y Promoción.

1.- La cuantía deducible de la dotación al Fondo de Eduación y Promoción no podrá exceder en cada ejercicio económico del 30 por 100 de los excedentes netos del mismo.
El Fondo se aplicará conforme al plan que apruebe la Asamblea General de la cooperativa.

2.- Las dotaciones al Fondo así como las aplicaciones que requiera el plan, ya se trate de gastos corrientes o de inversiones para el inmovilizado, se reflejarán separadamente en la contabilidad social, en cuentas que indiquen claramente su afectación a dicho Fondo.

3.- Cuando en cumplimiento del plan no se gaste o invierta en el ejercicio siguiente al de la dotación la totalidad de la aprobada, el importe no aplicado deberá materializarse dentro del mismo ejercicio en cuentas de ahorro o en Deuda Pública.

4.- La aplicación del Fondo a finalidades distintas de las aprobadas dará lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley Foral, a la consideración como ingreso del ejercicio en que aquélla se produzca, del importe indebidamente aplicado.
De igual forma se procederá con respecto a la parte del Fondo de Reserva Obligatorio que sea objeto de distribución entre los socios, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de esta Ley Foral.

5.- Al cierre del ejercicio se cargarán a una cuenta especial de resultados del Fondo los saldos de las cuentas representativas de gastos y disminuciones patrimoniales y, en particular:

  • a) Los gastos corrientes de formación, educación y promoción cultural.

  • b) Los gastos de conservación, reparación y amortización de los bienes del inmovilizado afectos al Fondo.

  • c) Las pérdidas producidas en la enajenación de esos mismos bienes.

6.- En forma análoga se abonarán a la misma cuenta los saldos de las cuentas representantivas de ingresos e incrementos patrimoniales, y en particular:

  • a) Las subvenciones, donaciones y ayudas recibidas para el cumplimiento de los fines del Fondo.

  • b) Las sanciones disciplinarias impuestas por la cooperativa a sus socios.

  • c) Los rendimientos financieros de las materializaciones a que se refiere el número 3 anterior.

  • d) Los beneficios derivados de la enajenación de bienes del inmovilizado afecto al Fondo.

7.- El saldo de la cuenta de resultados así determinados se llevará a la del Fondo.

Las partidas de gastos, pérdidas, ingresos y beneficios trasladados a la cuenta de resultados del Fondo no se tendrán en cuenta para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la cooperativa.

8.- Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable igualmente a cualquier Fondo de naturaleza y finalidades similares al regulado en este precepto, aunque reciba distinta denominación en virtud de la normativa aplicable al mismo.

no son deducibles anticipos sobre excedentes (beneficios de la cooperativa), cesiones a mayor valor del mercado ni similares...:


Art.17. Gastos no deducibles.

No tendrán la consideración de partida deducible para la determinación de la base imponible las cantidades distribuidas entre los socios de la cooperativa a cuenta de sus excedentes, ni el exceso de valor asignado en cuentas a las entregas de bienes, servicios, suministros, prestaciones de trabajo de los socios y rentas de los bienes cuyo goce haya sido cedido por los socios a la cooperativa, sobre su valor de mercado determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley Foral.

no se consideran resultados de la cooperativa, esto es, son extracooperativos, los ingresos de actividades de no socios, y los ajenos a la actividad o finalidad cooperativa... :


Art.18. Ingresos extracooperativos.

Se considerarán como ingresos de esta naturaleza entre otros los siguientes:

  1. Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada cuando fuera realizada con personas no socios.

  2. Los de carácter financiero derivados de inversiones o participaciones en sociedades de naturaleza no cooperativa.

  3. Los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa.

Dentro de éstos se comprenderán los procedentes de las secciones de crédito de las cooperativas, con excepción de los resultantes de las operaciones activas realizadas con los socios, de los obtenidos a través de Cooperativas de Crédito y de los procedentes de inversiones en fondos públicos y valores emitidos por empresas públicas.

excepto en baja de socios, en general se sigue en tales casos la normativa de Sociedades ...:


Art.19. Incrementos y disminuciones patrimoniales.

1. Son incrementos y disminuciones patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio de la cooperativa que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, conforme a lo establecido en el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades. (ahora sería a nueva Ley de I.S.; del  mas.gif (874 bytes) )

2. No se considerarán incrementos patrimoniales:

  • a) Las aportaciones obligatorias o voluntarias de los socios y asociados al capital social, las cuotas de ingreso y las deducciones en las aportaciones obligatorias efectuadas por los socios en los supuestos de baja de los mismos en la cooperativa, destinadas al Fondo de Reserva Obligatorio.

  • b) La compensación por los socios de las pérdidas sociales que les hayan sido imputadas.

  • c) Los resultados de la regularización de los elementos del activo cuando así se disponga legalmente.

3. No tendrán la consideración de disminución patrimonial las reducciones del capital social por baja de los socios.

se puede actualizar el Balance de la cooperativa, tanto bajo la legislación general de Sociedades como bajo la específica legislación cooperativa; en este último caso tras comprobación (de Hacienda) o presentación del Balance regularizado ante Hacienda y paso de un año desde tal presentación (se entiende que durante este plazo, Hacienda puede oponerse) ..:


Art.24. Actualización del balance de las cooperativas.

El balance de las cooperativas podrá ser regularizado en los mismos términos y con los mismos beneficios que se establezcan para las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre cooperativas respecto al destino del resultado de la regularización del balance.

En tal supuesto, no podrá disponerse del saldo de la cuenta de pasivo representativa de la regularización realizada en tanto dicha cuenta no haya sido comprobada o haya transcurrido un año desde la presentación del balance regularizado ante el Departamento de Economía y Hacienda, salvo que la norma que autorice la actualización establezca o disponga lo contrario.

los resultados específicamente cooperativos son los propios de la actividad cooperativa como tal; se deduce el importe del Fondo de Educación y Promoción; y resto de los gastos deducibles, quedando excluídos conceptos entre socios a mayor valor de mercado, anticipos laborales y similares. Esos resultados cooperativos tienen menor gravamen. El resto, van a gravamen superior, el general de Sociedades.   Esta Ley, de 1994, incluso preve dos cosas : (a) que las Bases Imponibles negativas del Impuesto Sociedades de ejercicios anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, pendientes de compensación entonces, se mantienen; y (b) que impuestos sobre los que otorga ventajas fueran suprimidos : se mantienen las ventajas fiscales a las cooperativas.


 

las Bases Imponibles negativas del Impuesto Sociedades de ejercicios anteriores se mantienen   ....:


DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA. Las bases imponibles negativas del Impuesto sobre Sociedades de ejercicios anteriores pendientes de compensación a la entrada en vigor de la presente Ley Foral (1 enero 1995), se compensarán, previa su transformación en la cuota negativa que resulte de aplicar el tipo de gravamen del ejercicio de procedencia, en la forma prevista en el artículo 21 de la misma Ley Foral y con el límite temporal establecido en el artículo 14 del Texto Refundido de las Disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.

los beneficios aquí contenidos se mantienen en el futuro si es que tasas, contribuciones e impuestos se modifican posteriormente a esta Ley; vg., Licencia Fiscal, por IAE, Impuesto sobre Activ. Económicas...:


DISPOSICION ADICIONAL QUINTA. Los beneficios que se contienen en esta Ley Foral referidos a la Contribución sobre Actividades Diversas, Licencia Fiscal de Actividades Industriales, Comerciales, de Servicios, Profesionales, Artistas y Deportistas y a la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria se entenderán aplicables en el futuro a los Impuestos que las sustituyan.

DISPOSICION ADICIONAL SEXTA. Se autoriza al Gobierno de Navarra a que, una vez derogada la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, fije los nuevos límites cuantitativos que se contienen en los artículos 5 y 6 de esta Ley Foral, por referencia a los valores que se establezcan en el Impuesto que sustituya a la citada Contribución.


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