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Constitución.Estatutos.Modificación.Disolución. |
| las
Fundaciones, creadas tanto intervivos como las mortiscausa, deben
constituírse mediante escritura pública (notarial) abajo pormenorizada. |
Artículo 4.
Requisitos de constitución.
1. En el supuesto de
constitución de la Fundación por actos inter vivos la escritura pública, aparte de las
determinaciones previstas en la Ley 44 del Fuero Nuevo, así como las cláusulas y
condiciones lícitas que el fundador establezca, deberá contener los siguientes extremos:
a) El nombre, apellidos, edad
y estado civil de los fundadores, si son personas físicas, y la denominación o razón
social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.
b) La voluntad de constituir
una Fundación, al amparo de lo dispuesto en la Ley 44 del Fuero Nuevo.
c) La dotación, su
valoración y la forma y realidad de su aportación.
d) Los Estatutos de la
Fundación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.
e) La identificación de las
personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación si se efectúa en
el momento fundacional.
2. En el supuesto de
constitución de la Fundación por actos mortis causa el correspondiente documento habrá
de contener los extremos a que se refiere el número anterior.

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(sigue
en cursiva el art. 3 del Reglamento del Registro, sobre el asunto :
Artículo 3º. R - La
solicitud de inscripción se acompañará de la situiente documentación :
1.- El documento fundacional
que deberá contener, al menos, los siguientes extremos :
a) El nombre, apellidos,
edad y estado civil de los fundadores, si son personas físicas, y la denominación o
razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.
b) La voluntad de
constituir una Fundación, al amparo de lo dispuesto en la Ley 44 del Fuero Nuevo.
c) La dotación, su
valoración y la forma y realidad de su aportación.
d) Los Estatutos de la
Fundación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.
e) La identificación de
las personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación.
2. La Memoria expositiva de
la naturaleza, fines y actividades que desarrolla o pretende realizar la entidad.
3. La declaración del
fundador, o en defecto de éste, del Patronato manifestando su voluntad de acogerse o no
al Protectorado de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Este Protectorado
será ejercido a través del Departamento competente por razón de la materia). |
| los Estatutos
de la Fundación deberán contener los siguientes puntos...: |
Artículo 5. Estatutos.
En los Estatutos de la
Fundación se hará constar:
a) La denominación de la
entidad, en la que deberá figurar la palabra Fundación.
b) Los fines fundacionales.
c) El domicilio de la
Fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus
actividades.
d) Las reglas básicas para la
aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la
determinación de los beneficiarios.
e) Destino del patrimonio en
el supuesto de extinción de la Fundación.
f) El órgano de gobierno y
representación, su composición, reglas para la designación y sustitución de sus
miembros, causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.

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(sigue
en cursiva el art. 4 del Reglamento del Registro, sobre el asunto :
Artículo 4º. R - En
los Estatutos de la Fundación se hará constar :
a) La denominación de la
entidad, en la que deberá figurar la palabra Fundación.
b) Los fines fundacionales.
c) El domicilio de la
Fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus
actividades.
d) Las reglas básicas para
la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la
determinación de los beneficiarios.
e) El destino del
patrimonio en el supuesto de extinción de la fundación.
f) El órgano de gobierno y
representación, su composición, reglas para la designación y sustitución de sus
miembros, causas de su cese, atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
g) Cualesquiera otras
disposiciones y condiciones lícitas que los fundadores tengan a bien establecer).
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| las
modificaciones que pudieran darse tras la constitución de la Fundación, deben
comunicarse a Hacienda del Gob. de Navarra...: |
Artículo 6. Modificaciones.
Cualquier modificación de la
escritura de constitución o de los Estatutos habrá de ser comunicada al Departamento de
Economía y Hacienda adjuntando una copia autorizada de la misma.
| la
dotación a los fines fundacionales debe ser suficiente para tales fines, lo que se
debe acreditar mediante el correspondiente (?) estudio económico [no se especifica nada
sobre tal estudio; ver nuestra nota tras este artículo]...; por demás, afectar
bienes puede equivaler a dotación; y en otro sentido, las aportaciones pueden ser sucesivas
(en el tiempo: varias); por demás, no cabe crear fundaciones tan sólo para recaudar
fondos, aunque, claro está, pueden hacerlo...: |
Artículo 7. Dotación de la Fundación.
La dotación, que tendrá
carácter irrevocable e irreversible, podrá consistir en bienes y derechos de cualquier
clase y habrá de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines
fundacionales, lo que se acreditará mediante el correspondiente estudio económico.
La aportación de la dotación
patrimonial podrá hacerse en forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial no será
inferior al veinticinco por ciento del total previsto por la voluntad fundacional,
debiéndose aportar el resto en un plazo de cinco años contados desde el otorgamiento de
la escritura pública de constitución. No obstante, cuando se trate de derechos el
Departamento de Economía y Hacienda podrá ampliar dicho plazo en función de la
naturaleza de los mismos, siempre que se den las garantías necesarias para asegurar su
realización.
Tendrán asimismo la consideración legal de
dotación los bienes y derechos que durante la existencia de la Fundación se afecten por
el Fundador o Patronato con carácter permanente a los fines fundacionales.
Si la dotación consistiera en
dinero su cuantía se fijará en pesetas. Las aportaciones no dinerarias se cuantificarán
en igual forma y se especificarán los criterios de valoración utilizados.
A los efectos de lo dispuesto
en el presente artículo, se podrán considerar como dotación las aportaciones
comprometidas por terceros, siempre que estuvieren garantizadas. En ningún caso se
considerará como tal el mero propósito de recaudar donativos.
(respecto al
correspondiente estudio económico, que se dice ni se norma quién debe hacerlo, ni sufragarlo, ni su
alcance, ni su responsabilidad, ni su publicidad. Ni quién debe evaluarlo, ni si es
público, ni si es .... pocas veces hemos visto tal abandono en una cuestión tan esencial
--suficiencia de la dotación económica de una Fundación, nada menos-- como en
este caso. del )
| se
crea un Registro público de Fundaciones en Navarra...: |
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
Registro de Fundaciones.
1. Se crea un Registro de Fundaciones en el Departamento de
Presidencia en el que habrán de inscribirse aquellas a las que se refiere el artículo 1
de esta Ley Foral.
Tal inscripción, que contendrá
necesariamente los extremos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley Foral, se
efectuará en el plazo que reglamentariamente se determine.
El Registro tendrá carácter
público.

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(siguen
en cursiva diversos artículos, los 1 y 2, 5 y 6, del Reglamento del Registro :
Artículo 1º. R - El
Registro de Fundaciones creado en la Disposición Adicional Primera de la Ley Foral
10-1996, de 2 de julio (ésta, precisamente; del ), reguladora del régimen tributario de las
fundaciones y de las actividades de patrocinio, dependerá del Departamento de Presidencia
e Interior y estará adscrito al Servicio de Asistencia Jurídica y Administrativa de
Interior.
Artículo 2º. R -
Podrán inscribirse en el Registro de Fundaciones aquellas constituidas al amparo de la
Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra. No obstante, de conformidad
con la Ley Foral 10-1996 (ésta, repetimos; del ) , la inscripción será obligatoria si pretenden
acogerse al régimen tributario regulado en la misma.
Artículo 5º. R - 1.
El Servicio de Asistencia Jurídica y Administrativa de Interior examinará la
documentación presentada, teniendo en cuenta no sólo el cumplimiento por parte de la
entidad solicitante de los requisitos formales exigidos, sino también y de modo especial,
el aspecto sustantivo de la Fundación en cuanto la misma debe servir a fines de interés
social o general.
2. Examinada la
documentación, si se observan deficiencias no esenciales se comunicarán a la Fundación,
y se le otorgará un plazo de 10 días para que subsane, con indicación de que, si así
no lo hiciera, se tendrá por desistida su solicitud, archivándose sin más trámite.
3. La solicitud de
inscripción se resolverá por el consejero de Presidencia e Interior en el plazo de 3
meses a contar desde la fecha de presentación de la misma. Se entenderá estimada cuando
no haya recaído resolución en plazo.
En ningún caso podrán
presumirse inscritas las Fundaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como
delito o aquellas que no persigan fines de interés general o social.
4. Si se estima la solicitud
se practicará la inscripción, asignando a la Fundación el número de registro que
corresponda.
Artículo 6º. R - En
el Registro también se inscribirá :
1. Cualquier modificación
del documento fundacional o de los Estatutos, la fusión o extinción de las Fundaciones,
dejando constancia en el supuesto de extinción, del destino dado a sus bienes.
2. La adquisición y pérdida
del régimen tributario especial regulado en la Ley Foral 10-1996.
3. Cualquier circunstancia
relevante para la vida de la Fundación y cuya anotación sea solicitada por el
Patronato). |
| disuelta
una Fundación, su patrimonio se destina a los fines que eran los de la Fundación...:
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Artículo 12. Disolución de la Fundación.
Salvo en los supuestos de
fusión, a la extinción de la Fundación su patrimonio se destinará a fines de interés
general análogos a los realizados por la misma.
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