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Fundación:
fines, beneficios, actuaciones. |
algunas generalidades (y concreciones) sobre una
Fundación; por de pronto, el fundador entrega unos bienes
a una entidad jurídica concreta: la fundación, que a su vez crea, o se
creó, con un fin concreto |
| (digamos
de paso, las anteriores fundaciones navarras debieron adaptarse,. antes de 1997, a esta
Ley...): |
del Preámbulo de esta Ley :
La fundación es una persona
jurídica privada que el ordenamiento reconoce cuando un sujeto de derecho, el fundador,
dispone para el futuro el destino de unos bienes al servicio permanente de una finalidad
de interés general.
Puede decirse que las
fundaciones suponen la personificación de un fin. Por ello no solamente carecen de
asociados o miembros, sino que, aún más, una vez constituidas, su existencia y
configuración como tales personas no dependen de la voluntad de ninguna otra persona,
física o jurídica, sino de la persistencia del fin que el fundador les asignó.
Hoy en día estas entidades son
frecuentemente constituidas con el objeto de realizar aquellas tareas o actividades de
interés público o general que la Administración no alcanza a desarrollar. Por lo tanto
es legítimo y razonable considerar a estas entidades como colaboradoras de la
Administración en sus tradicionales actividades o funciones y que, por consiguiente,
reciban un trato fiscal favorable, con independencia de que tengan o no capacidad
económica, pues su afectación a fines generales o de utilidad pública impide que su
capacidad económica adquiera las características propias de la capacidad contributiva.
El régimen tributario regulado
en el Título I de esta Ley Foral, como establece su Capítulo I, alcanza a aquellas
fundaciones constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Foral
de Navarra o Fuero Nuevo, si bien podrán acogerse al mismo las que se hubiesen
constituido con arreglo a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de
Incentivos Fiscales a la Participación Privada en actividades de Interés General, o a la
normativa propia de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
esta Ley modifica los pertinentes artículos del IRPF antiguo (de
1992). Lo que ya con nuevo IRPF que incorpora, es modificación sin interés ..:
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DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA
Con efectos a partir de la
entrada en vigor de esta Ley Foral, la letra b) del número 7 del artículo 39 y el
número 7 del artículo 74 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno.-Artículo 39.7.b)
"b) Con ocasión de las
donaciones a que se refiere el número 7 del artículo 74 de esta Ley Foral."
Dos.-Artículo 74.7
"7. Deducciones por
donaciones.
Las previstas en la Ley Foral
reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de
Patrocinio."
DISPOSICION FINAL DE ESTA LEY :
La presente Ley Foral entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, las disposiciones contenidas en la Sección 1.ª del Capítulo VII del
Título I, surtirán efectos para los ejercicios que se cierren a partir de la mencionada
fecha, y las contenidas en el Capítulo I del Título II, a partir del día 1 de enero de
1996.
| hay
otra cuestión relacionada : se pueden efectuar pagos a Hacienda (en los impuestos
de Patrimonio, Sucesiones, Renta de Personas Físicas y Sociedades), mediante bienes
de interés cultural, catalogados o expresamente aceptados por Hacienda. Por
ejemplo un cuadro o escultura, si Hacienda así lo acepta (lo que, sea dicho de
paso, no se considera fiscalmente incremento ni disminución patrimonial: por ello
no se grava)...: |
DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA
1. El pago de la deuda
tributaria de los Impuestos sobre Sucesiones, Patrimonio, Renta de las Personas Físicas y
Sociedades podrá realizarse mediante la entrega de bienes declarados expresa e
individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto
Foral 217/1986, de 3 de octubre, de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico
Español o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
El pago de la deuda tributaria
podrá realizarse asimismo mediante la entrega de otros bienes que, a estos solos efectos,
sean declarados de interés cultural por el Gobierno de Navarra. (al respecto viene otra normativa, con lo mismo; del ).
2. No se considerarán a efectos
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni del de Sociedades, los
incrementos o disminuciones de patrimonio o las rentas positivas o negativas que se pongan
de manifiesto con ocasión de la entrega de los anteriores bienes.
| las
Fundaciones anteriores a esta Ley de Julio de 1996 deberán adaptarse...: |
DISPOSICION TRANSITORIA
1. Las Fundaciones ya
constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra
dispondrán de un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 1996 para poder acogerse al
régimen tributario regulado en esta Ley Foral, siempre que reúnan los requisitos y
condiciones exigidas por la misma.
A tal efecto habrán de efectuar
la solicitud a que se refiere el artículo 15 (que en
resumen fija solicitarlo al gobierno de Navarra y específicamente respecto a Hacienda;
del ).
2. Las fundaciones que
transcurrido el plazo previsto en el número 1 no hubieren presentado la correspondiente
solicitud no podrán gozar del régimen tributario previsto en esta Ley Foral.
Dicho régimen se aplicará, en
su caso, con efectos desde la fecha de la solicitud.
(sigue en cursiva la Disp.
Transit. del Reglamento, sobre lo mismo :
D.T. R. : Las
Fundaciones ya constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil
Foral de Navarra que deseen acogerse al régimen tributario regulado en la Ley Foral
10-1996, de 2 de julio, deberán solicitar la inscripción antes del 31 de diciembre de
1996, adaptando, si fuera necesario, el documento fundacional y los Estatutos a lo
dispuesto en este Decreto Foral. Excepcionalmente, previa solicitud razonada del fundador
o, en su defecto, del Patronato, podrá concederse una ampliación de plazo cuando consten
circunstancias que objetivamente lo justifiquen).
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor de esta
Ley Foral quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a
su contenido y en especial:
El Acuerdo de la Diputación
Foral de 2 de diciembre de 1976.
El artículo 9.º m) del Texto
Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral
Legislativo 153/1986, de 13 de junio, con efectos para los ejercicios que se cierren a
partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral.
El Decreto Foral 278/1992, de
2 de septiembre, en lo relativo a la declaración de interés social de las fundaciones a
efectos fiscales.
(sigue en cursiva otra Disp.
Derogatoria, la del Reglamento del Registro :
D. Der. R : Queda
derogado el Decreto Foral 278-1992, de 2 de septiembre, y cuantas otras disposiciones del
mismo o inferior rango se opongan al contenido del presente Decreto Foral).
| las
Fundaciones no deben tener ánimo de lucro, y ser permanentes, con finalidades generales...:
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Artículo 2. Fines de las
Fundaciones.
Las Fundaciones habrán de
carecer de ánimo de lucro y tener su patrimonio afectado de modo permanente a la
realización de cualesquiera de las siguientes finalidades de interés general:
a) Cívicas, educativas,
culturales, científicas, deportivas, sanitarias y de asistencia social.
b) Cooperación para el
desarrollo.
c) Defensa del medio ambiente.
d) Fomento de la economía
social o de la investigación.
e) Promoción del voluntariado
social.
f) Cualesquiera otros fines de
interés general de naturaleza análoga.
No se considerarán entidades sin ánimo de lucro:
a') Aquellas cuya actividad principal tenga
carácter mercantil.
b') Aquellas cuyos fundadores y sus cónyuges o
parientes, hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las
actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para
beneficiarse de sus servicios.
Lo dispuesto en esta letra no será aplicable a aquellas entidades que realicen
actividades de asistencial social o deportivas exentas del Impuesto sobre el Valor
Añadido, ni a las que tengan como finalidad exclusiva o principal la conservación y
restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las
exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico - Español.
| los
beneficiarios deben ser genéricos y no concretos, salvo que sean colectivos de
trabajadores...: |
Artículo 3. Beneficiarios.
Los beneficiarios de las
Fundaciones deberán ser colectividades genéricas e indeterminadas de personas, teniendo
esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus
familiares.
| deben
informar, deben ser imparciales y no discriminar...: |
Artículo 8. Principios de
actuación en relación con beneficiarios e interesados.
Las Fundaciones están obligadas
a:
a) Dar información y
publicidad suficiente de sus fines y actividades para que sean conocidos por sus
eventuales beneficiarios y demás interesados.
b) Actuar con criterios de
imparcialidad y no discriminación en la determinación de sus beneficiarios.
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