DF 10/2000, de 10 de
enero, por el que se modifican parcialmente los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades y otras disposiciones relativas a
obligaciones de suministro de información a la Administración. (bon 19, DE 11.02.00)
El presente Decreto Foral modifica determinados
preceptos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre Sociedades, así como del Decreto Foral 352/1998 por el que se desarrollan
determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria.
El artículo 1.º recoge una modificación del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas referida a las
obligaciones formales de las entidades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva.
El artículo 2.º recoge dos modificaciones del
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades estableciendo nuevos supuestos de exclusión de
la obligación de retener, así como clarificando los sujetos obligados a retener en el
caso de acciones o participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva.
El artículo 3.º establece nuevos plazos para
presentar las declaraciones anuales a que se refiere el Decreto Foral 352/1998, de 14 de
diciembre, en relación con determinadas obligaciones de suministro de información a la
Administración tributaria.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y
Hacienda y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión
celebrada el día diez de enero de dos mil,
DECRETO:
Artículo 1.º Modificación del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El número 3 del artículo 62 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de
24 de mayo, quedará redactado con el siguiente contenido:
"3. Las entidades gestoras de Instituciones de
Inversión Colectiva deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes
de enero del año inmediato siguiente, declaración informativa de las enajenaciones de
acciones o participaciones llevadas a cabo por los socios o partícipes, pudiendo exigirse
que consten en ella los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos y Número de Identificación
Fiscal del socio o partícipe.
b) Valor de adquisición y de enajenación de las
acciones o participaciones.
c) Período de permanencia de las acciones o
participaciones en poder del socio o partícipe.
Esta obligación se entenderá cumplida con la
presentación anual a que se refiere el artículo 90.2 de este Reglamento, siempre y
cuando conste en el mismo la información prevista en las letras anteriores."
Artículo 2.º Modificación del Reglamento del
Impuesto sobre Sociedades.
Los artículos del Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, que se relacionan a
continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Primero.-Adición de los números 19, 20 y 21 al
artículo 34.
"19. Las rentas obtenidas por los sujetos pasivos
del Impuesto sobre Sociedades procedentes de Deuda emitida por las Administraciones
públicas de países de la OCDE y activos financieros negociados en mercados organizados
de dichos países.
No obstante, las entidades de crédito y demás
entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en
operaciones sobre los activos financieros a que se refiere el párrafo precedente,
estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de
las citadas cuentas.
Las entidades financieras a través de las que se
efectúe el pago de intereses de los valores comprendidos en este número o que
intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán
obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo
tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionará
los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes
enumeradas.
Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para
establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en el
presente artículo.
20. Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso
de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de
inversión colectiva obtenidas por:
º Las sociedades de inversión
mobiliaria de fondos, de capital fijo o variable, y los fondos de inversión mobiliaria de
fondos, previstos en el artículo 23bis de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora
de las instituciones de inversión colectiva.
º Las sociedades de inversión
mobiliaria subordinadas y los fondos de inversión mobiliaria subordinados previstos en el
artículo 23bis de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de
inversión colectiva.
21. Las cantidades satisfechas por entidades
aseguradoras a los fondos de pensiones como consecuencia del aseguramiento de planes de
pensiones."
Segundo.-Artículo 35.6.
"6. En las transmisiones o reembolsos de acciones
o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de
inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes
personas o entidades:
º En el caso de reembolso de las
participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.
º En el caso de instituciones de
inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los
intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de
aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o
distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el
reembolso.
º En los supuestos en los que no proceda
la práctica de retención conforme a los apartados anteriores, estará obligado a
efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el
reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas
en los artículos 37.4, 38.3 y 39.3.º de este Reglamento."
Artículo 3.º Modificación del Decreto Foral
352/1998, de 14 de diciembre.
Los artículos del Decreto Foral 352/1998, de 14 de
diciembre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas
obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria, que se
relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Artículo 4.º2.
"2. La declaración anual a que se refiere este
precepto se presentará en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero
de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el
modelo que determine el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las
circunstancias en que será obligatoria su presentación en soporte directamente legible
por ordenador."
Dos. Artículo 5.º2.
"2. La declaración anual a que se refiere este
precepto se presentará en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero
de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el
modelo que determine el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las
circunstancias en que será obligatoria su presentación en soporte directamente legible
por ordenador."
Tres. Artículo 6.º2.
"2. La declaración anual a que se refiere este
precepto se presentará en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero
de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el
modelo que determine el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las
circunstancias en que será obligatoria su presentación en soporte directamente legible
por ordenador."
Cuatro. Artículo 7.º2.
"2. La declaración anual a que se refiere este
precepto se presentará en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero
de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el
modelo que determine el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las
circunstancias en que será obligatoria su presentación en soporte directamente legible
por ordenador."
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
No obstante, el plazo de presentación de las
declaraciones informativas a que se refiere el artículo 3.º de este Decreto Foral será
aplicable a las que contengan la información relativa al año 2000. |