LEY FORAL
19/1999, de 30 de diciembre, de medidas tributarias. (BON 164, de 31-XII-99)
La Ley Foral aborda una serie de modificaciones de
variado contenido relativas a los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas,
Sociedades, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y otras medidas
tributarias.
El artículo 1 recoge las modificaciones referidas al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo las más significativas la
regulación de los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión,
denominados habitualmente "unit linked", la ampliación de la deducción por
inversión en vivienda habitual correspondiente a las personas con minusvalía y el
régimen especial de reducción de la base imponible por aportaciones a planes de
pensiones de minusválidos.
Asimismo, se actualiza el mínimo personal y se
deflacta la escala del impuesto al 2 por 100, porcentaje de inflación previsto para el
próximo ejercicio.
El artículo 2 afecta al Impuesto sobre Sociedades,
siendo las modificaciones más destacables la regulación de los "unit linked",
la ampliación de siete a diez años del plazo de compensación de pérdidas, el
establecimiento de un nuevo supuesto de escisión y la modificación del concepto de rama
de actividad a los efectos de la aplicación del régimen especial de fusiones. Finalmente
se ha derogado el número 2 de la Disposición Transitoria Decimosexta, de manera que las
sociedades transparentes estarán obligadas a efectuar pagos fraccionados en las
condiciones establecidas con carácter general.
El artículo 3 establece la aplicación del nuevo plazo
de 10 años para la compensación de pérdidas al régimen fiscal de cooperativas.
El artículo 4, en materia del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, dispone la exención total de las aportaciones y adjudicaciones
que se hagan los cónyuges al disolverse la sociedad conyugal de conquistas, hasta ahora
gravadas con un 0,80 por 100 en concepto de Actos Jurídicos Documentados.
Por otro lado, se corrige un error detectado en la
tarifa del impuesto correspondiente a colaterales de cuarto grado, aprobada por la Ley
Foral 23/1998.
El artículo 5, Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modifica el Texto Refundido del Impuesto
para recoger como hecho imponible las adjudicaciones expresas en pago de asunción de
deudas y mantener la vigencia, con más precisión técnica, de una serie de beneficios
fiscales que afectan a las entidades de capital-riesgo, a los fondos de titulización
hipotecaria y a las sociedades y fondos de inversión.
En materia de Fundaciones, el artículo 6 modifica la
Ley Foral 10/1996 para definir con más claridad el supuesto de explotaciones económicas
exentas del Impuesto sobre Sociedades y hacer referencia a los bienes del activo, no sólo
del material, de estas entidades como bienes susceptibles de ser donados a las mismas con
derecho a disfrutar de la deducción prevista en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sociedades del donante.
El artículo 7 establece el régimen fiscal de las
organizaciones no gubernamentales de desarrollo, reguladas en la Ley 23/1998, de 7 de
julio, de Cooperación Internacional para el Desarrolllo, y de las aportaciones efectuadas
a las mismas.
En materia de tasas, el artículo 8 modifica el Decreto
Foral Legislativo 144/1987, en unos casos para actualizar las ya existentes y en otros
para introducir nuevos supuestos en el ámbito de los Departamentos de Salud y de
Presidencia, Justicia e Interior.
En relación con los tributos locales, el artículo 9,
referido al Impuesto sobre Actividades Económicas, crea tarifas nuevas, fija la cuota
cero para los servicios que se presten sin contraprestación a fundaciones y entidades a
que se refiere la Ley Foral 10/1996 y aclara la incidencia del elemento tributario
"superficie" en aquellas cuotas que ya lo han tenido en cuenta expresamente.
Se actualizan, en el artículo 10, las tarifas del
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica vigentes desde el 1 de enero de 1998,
aplicando a las mismas un porcentaje de incremento de un 4 por 100 aproximadamente.
La disposición adicional primera regula una nueva
exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las ayudas públicas
para reparar los daños personales causados por las inundaciones en Biescas.
Finalmente, se establecen las disposiciones que regulan
el régimen transitorio aplicable a la nueva exención en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas por indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas,
la compensación de pérdidas, los denominados "unit linked" y los nuevos
supuestos de conclusión del período impositivo en el Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 1.º Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Con efectos desde el 1 de enero del año 2000, los
artículos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el
siguiente contenido:
(todas las modificaciones están en sus respectivos
apartados de IRPF)
Artículo 2. Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a
partir de 1 de enero del año 2000, los artículos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán
redactados con el siguiente contenido:
Uno.-Adición de un nuevo número 6 al artículo 35.
"6. Cuando se eliminen provisiones, por no haberse
aplicado a su finalidad, sin abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se
integrará en la base imponible de la entidad que las hubiera dotado, en la medida en que
dicha dotación se hubiese considerado gasto deducible."
Dos.-Adición de un nuevo número 7 al artículo 35.
"7. Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga
reconocido el derecho de rescate de contratos de seguro de vida en los que, además, asuma
el riesgo de inversión, integrará en todo caso en la base imponible la diferencia entre
el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo de cada
período impositivo.
Lo dispuesto en este número no se aplicará a los
seguros que instrumentan compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los
términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de
Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1988.
El importe de las rentas imputadas minorará el
rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos."
Tres.-Nueva redacción del artículo 40.
"Artículo 40. Reducción de bases liquidables
negativas.
1. La base imponible positiva podrá ser reducida con
las bases liquidables negativas de los períodos impositivos que concluyeron en los diez
años inmediatos anteriores.
2. La base liquidable negativa a que se refiere el
artículo anterior se minorará, en su caso, en el importe de la diferencia positiva entre
el valor de las aportaciones de los socios realizadas por cualquier título,
correspondiente a la participación adquirida, y su valor de adquisición, cuando
concurran las siguientes circunstancias:
a) La mayoría del capital social o de los derechos a
participar de los resultados de la entidad hubiere sido adquirida por una persona o
entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la
conclusión del período impositivo al que corresponde la base liquidable negativa.
b) Las personas o entidades a que se refiere la letra
anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por 100 en el momento de la
conclusión del período impositivo al que corresponde la base liquidable negativa.
No obstante, previa petición y concesión por el
Departamento de Economía y Hacienda, no se procederá a la minoración de la base
liquidable negativa en caso de que, a pesar del cambio de accionariado, se dé una
continuidad en la actividad empresarial relacionada o derivada de la anteriormente
desarrollada.
3. Las bases liquidables negativas generadas por las
entidades de nueva creación podrán reducir las bases imponibles correspondientes a los
períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos contados a
partir del inicio del primer período impositivo en que la base imponible fuese positiva.
No se entenderán incluidos en este número los
supuestos de sucesión o continuidad de empresa."
Cuatro.-Adición de dos nuevas letras c) y d) al
número 2 del artículo 48.
"c) Cuando se produzca la transformación de la
forma jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción a este Impuesto de la
entidad resultante.
Al objeto de determinar la base imponible
correspondiente a este período impositivo se entenderá que la entidad se ha disuelto con
los efectos establecidos en los artículos 26.1.c) y 33.1 de esta Ley Foral."
"d) Cuando se produzca la transformación de la
forma jurídica de la entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o
la aplicación de un régimen tributario especial.
La renta derivada de la transmisión de elementos
patrimoniales existentes en el momento de la transformación, realizada con posterioridad
a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo
el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el
momento de la transformación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen
tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado su forma jurídica
originaria."
Cinco.-Nueva redacción del número 3 del artículo 72.
"3. Las deducciones previstas en este Capítulo,
con excepción de las establecidas en el último párrafo del artículo 63 y en el
artículo 71, no podrán exceder conjuntamente del 35 por 100 de la cuota líquida
resultante de minorar la cuota íntegra en las bonificaciones y las deducciones para
evitar la doble imposición interna e internacional.
Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota
podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos
impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de las
deducciones previstas en el presente Capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio
en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los
siguientes casos:
a) En las entidades de nueva creación.
b) En las entidades que saneen las pérdidas de
ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se
considere como tal la aplicación o capitalización de reservas."
Seis.-Nueva redacción del número 2 del artículo 96.
"2. La base liquidable imputable a los socios
será la que resulte de las normas de este Impuesto.
Cualquier modificación posterior en la cuantía de la
base liquidable que sea consecuencia tanto de acciones de la Administración como de la
resolución de cualquier clase de recursos comportará, igualmente, la imputación de la
diferencia a los socios.
Las bases liquidables negativas no se imputarán,
pudiendo las mismas reducir las bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad
conforme a lo establecido en el artículo 40 de esta Ley Foral."
Siete.-Nueva redacción del número 1 del artículo
110.
"1. Las Sociedades y Fondos de capital-riesgo
regulados en la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y
de sus entidades gestoras, disfrutarán de exención por las rentas que obtengan en la
transmisión de acciones y participaciones en el capital de las empresas a que se refiere
el artículo 2.1 de la citada Ley, en que participen, siempre que hayan transcurrido más
de dos años y menos de once computados desde el momento de la adquisición hasta el de
enajenación.
En los dos primeros años y a partir del undécimo no
se aplicará la exención."
Ocho.-Nueva redacción de la letra b) del número 1 del
artículo 131.
"b) Las sociedades que integren el grupo en el
período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen,
asumirán el derecho a la reducción pendiente de las bases liquidables negativas del
grupo de sociedades, en la proporción en que hubieren contribuido a la formación de
aquéllas.
La reducción se realizará con las bases imponibles
positivas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos
impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el artículo 40 de esta Ley
Foral, contado a partir del siguiente o de los siguientes a aquél o aquéllos en los que
se determinaron bases liquidables negativas del grupo de sociedades."
Nueve.-Adición de una nueva letra c) al número 2 del
artículo 133.
"c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio
social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la
mayoría del capital social en las mismas, y la transmite a otra entidad, de nueva
creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la
entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas
participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y,
en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior."
Diez.-Nueva redacción del número 4 del artículo 133.
"4. Se entenderá por rama de actividad el
conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad
económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto
capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente
deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se
traspasan."
Once.-Nueva redacción del artículo 134.
"Artículo 134. Régimen de las rentas derivadas
de la transmisión.
1. No se integrarán en la base imponible las
siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:
a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de
las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y
derechos en él situados.
Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero
sólo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de
aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en
territorio español.
La transferencia de estos elementos fuera del
territorio español determinará la integración en la base imponible del establecimiento
permanente, en el período impositivo en que se produzca aquélla, de la diferencia entre
el valor normal de mercado y el valor a que se refiere el artículo siguiente minorado, en
su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas
contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.
b) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de
las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español, de
establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados no pertenecientes a la
Unión Europea, en favor de entidades residentes en territorio español.
c) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de
las transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio español, de
establecimientos permanentes en él situados.
Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero
sólo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de
aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en
territorio español.
La transferencia de estos elementos fuera del
territorio español determinará la integración en la base imponible del establecimiento
permanente, en el ejercicio en que se produzca aquélla, de la diferencia entre el valor
normal de mercado y el valor a que se refiere el artículo siguiente minorado, en su caso,
en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente
que hayan sido fiscalmente deducibles.
d) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de
las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español, de
establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados miembros de la Unión
Europea, en favor de entidades que residan en ellos, revistan una de las formas enumeradas
en el Anexo de la Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen
fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de
acciones, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en el
artículo 3 de la misma.
No se excluirán de la base imponible las rentas
derivadas de las operaciones referidas en las letras a), b) y c) anteriores cuando la
entidad adquirente se halle exenta por este Impuesto o sometida al régimen de atribución
de rentas.
Se excluirán de la base imponible las rentas derivadas
de las operaciones a que se refiere este número aunque la entidad adquirente disfrute de
la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial. Cuando la entidad
adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario
especial distinto del de la transmitente, como consecuencia de su diferente forma
jurídica, la renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en
el momento de la operación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada
de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del
elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de realización de
la operación será gravada aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que
hubiera correspondido a la entidad transmitente.
2. Podrá renunciarse al régimen establecido en el
número anterior mediante la integración en la base imponible de las rentas derivadas de
la transmisión de la totalidad o parte de los elementos patrimoniales.
3. En todo caso, se integrarán en la base imponible
las rentas derivadas de buques o aeronaves, o de bienes muebles afectos a su explotación,
que se pongan de manifiesto en las entidades dedicadas a la navegación marítima y aérea
internacional cuando la entidad adquirente no sea residente en territorio español."
Doce.-Nueva redacción del número 1 del artículo 144.
"1. El régimen previsto en el presente Capítulo
se aplicará, a opción del sujeto pasivo, a las aportaciones no dinerarias en las que
concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea
residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un
establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación el sujeto
pasivo de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas participe
en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100.
Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser
valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado."
Trece.-Nueva redacción de la disposición adicional
segunda.
"Segunda.-Normas sobre retención, transmisión y
obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.
1. A los efectos de la obligación de retener sobre los
rendimientos implícitos o explícitos del capital mobiliario, a cuenta del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, esta retención se
efectuará por las siguientes personas o entidades:
a) En los rendimientos obtenidos en la transmisión o
reembolso de los activos financieros sobre los que reglamentariamente se hubiera
establecido la obligación de retener el retenedor será la entidad emisora o las
instituciones financieras encargadas de la operación.
b) En los rendimientos obtenidos en transmisiones
relativas a operaciones que no se documenten en títulos, así como en las transmisiones
encargadas a una institución financiera, el retenedor será el banco, caja o entidad que
actúe por cuenta del transmitente.
c) En los casos no recogidos en las letras anteriores,
será obligatoria la intervención de fedatario público que practicará la
correspondiente retención.
2. Para proceder a la enajenación u obtención del
reembolso de los títulos o activos con rendimientos implícitos o explícitos que deban
ser objeto de retención, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con
intervención de los fedatarios o instituciones financieras mencionadas en el número
anterior, así como el precio al que se realizó la operación.
El emisor o las instituciones financieras encargadas de
la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al
tenedor del título o activo, deberán constituir por dicha cantidad depósito a
disposición de la autoridad judicial.
3. En las transmisiones o reembolsos de acciones o
participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de
inversión colectiva estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, en los
casos y en la forma que reglamentariamente se establezca, las entidades gestoras,
administradoras, depositarias, comercializadoras o cualquier otra encargada de las
operaciones mencionadas.
Reglamentariamente podrá establecerse la obligación
de efectuar pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del
Impuesto sobre Sociedades a cargo del transmitente de acciones y participaciones de
instituciones de inversión colectiva.
4. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en
la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de
efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, así como
en operaciones relativas a derechos reales sobre los mismos, vendrán obligados a
comunicar tales operaciones a la Administración tributaria presentando relación nominal
de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación
fiscal, clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, así como
del precio y fecha de la operación, en los plazos y de acuerdo con el modelo que se
determine reglamentariamente.
La misma obligación recaerá sobre las entidades y
establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás
intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con
habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o
cualesquiera otros títulos de activos financieros, índices, futuros y opciones sobre
ellos; incluso los documentos mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones
que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través
de cualquier clase de valores o efectos.
Asimismo estarán sujetas a esta obligación de
información las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva respecto de
las acciones y participaciones en dichas instituciones.
Las obligaciones de información que establece este
número se entenderán cumplidas respecto a las operaciones sometidas a retención que en
él se mencionan, con la presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo
oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.
5. Deberá comunicarse a la Administración tributaria
la emisión de certificados, resguardos o documentos representativos de la adquisición de
metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático,
por las personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de
la inversión en dichos valores."
Catorce.-Nueva redacción del número 2 de la
disposición transitoria primera.
"2. Cuando la adaptación se materialice en un
contrato de seguro de vida, las primas satisfechas por los empresarios serán deducibles
en el Impuesto personal de los mismos, en el ejercicio económico en que se haga efectivo
su pago, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 de
esta Ley Foral, salvo las primas satisfechas con cargo a fondos por compromisos de
pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente deducible.
No obstante, los sujetos pasivos que reciban la
imputación de las primas no las integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo en el que se haya
efectuado la deducción de la cantidad imputada, sin perjuicio de la tributación futura
de las prestaciones que reciban los beneficiarios de los contratos de seguro de acuerdo
con lo dispuesto en la normativa vigente para los sistemas de previsión social
alternativos a los planes de pensiones.
Lo dispuesto en este número se entenderá sin
perjuicio de lo previsto en el número 5 de la disposición transitoria decimoquinta de la
Ley 30/1995, de 8 de noviembre."
Quince.-Se deroga el número 2 de la disposición
transitoria decimosexta.
Artículo 3.º Régimen fiscal de las cooperativas.
(esta modificación, referida
al art. 21 L Coop, está ya en
su lugar)
Artículo 4.º Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Uno.-Con efectos para los hechos imponibles producidos
a partir del día 1 de enero del año 2000, se modifica el artículo 191.2, segundo
párrafo, de las Normas de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación
Foral de 10 de abril de 1970, que quedará redactado con el siguiente contenido:
"Se exceptúan de esta disposición los actos e
importes declarados exentos en los números 1, 2 y 10 del artículo 29, los cuales
satisfarán sobre la cantidad declarada exenta el Impuesto de Actos Jurídicos
Documentados al tipo del 0,80 por 100, aun cuando consten en documentos privados."
Dos.-Con efectos para los hechos imponibles producidos
a partir de 1 de enero de 1999 se modifica la tarifa 4 del artículo 3.2 de la Ley Foral
23/1998 en los siguientes términos:
"4. Colaterales de cuarto grado:
(puesta en su
lugar)
Artículo 5.º Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1. Con efectos para los hechos imponibles producidos a
partir del día 1 de enero del año 2000, se modifican los artículos del Texto Refundido
de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, que se relacionan a continuación, que quedarán redactados con el siguiente
contenido:
Uno.-Artículo 3.2.A)
"A) Las adjudicaciones en pago y para pago de
deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los
adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en
solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que
les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este
objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del Impuesto satisfecho por
tales adjudicaciones."
Dos.-Artículo 35.II.6.
"6. La disposición adicional tercera de la Ley
Foral 12/1992, de 20 de octubre, en cuanto a las operaciones de constitución y aumento de
capital de Sociedades y Fondos de Capital Riesgo, en cuanto a la modalidad de operación
societaria, siempre que concurran las condiciones y requisitos establecidos en su
normativa específica."
Tres.-Artículo 35.II.7.
"7. El artículo 27 de la Ley Foral 12/1993, de 15
de noviembre, de apoyo a la inversión y a la actividad económica y otras medidas
tributarias, en cuanto a la "operación societaria" de constitución de los
fondos de titulización hipotecaria previstos en la Ley 19/1992, de 7 de julio."
Cuatro.-Artículo 35.II.8.
"8. La disposición adicional decimotercera de la
Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas."
Cinco.-Disposición Transitoria.
"No obstante lo dispuesto en la disposición final
primera, mientras no entre en vigor el nuevo Impuesto de Sucesiones y Donaciones, las
donaciones y demás transmisiones lucrativas "inter vivos" continuarán
rigiéndose por las Normas para la exacción de los Impuestos de Sucesiones y
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la
Diputación Foral de 10 de abril de 1970, y disposiciones posteriores
complementarias."
2. Los actos y documentos legalmente necesarios para
que las sociedades constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan, dentro de
los plazos señalados en la Ley 1/1999, de 5 de enero, dar cumplimiento a lo establecido
en la misma quedarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
Artículo 6.º Régimen tributario de las Fundaciones y
de las actividades de patrocinio.
(puesto en su
lugar)
Artículo 7.º
(puesto en su lugar)
(Artículo 8.º Tasas de la Administración de la
Comunidad Foral y de sus organismos autónomos)
Artículo 9.º Impuesto sobre Actividades Económicas.
1. Con efectos a partir de 1 de enero del año 2000 se
modifican las Tarifas del Impuesto contenidas en el Anexo I de la Ley Foral 7/1996, de 28
de mayo, en los siguientes términos:
Uno.-Se crea el Epígrafe 843.6 en la Sección Primera:
"Epígrafe 843.6.-Inspección técnica de
vehículos.
Cuota de 48.318 pesetas.
Nota: esta Epígrafe comprende la realización de todas
las actividades que señala la normativa administrativa reguladora del servicio público
de inspección técnica de vehículos, incluidas las que se realicen en la zona
concesional mediante la utilización de estaciones móviles".
Dos.-Se crea el Grupo 975 en la Sección Primera.
"Grupo 975. Servicios de enmarcación.
Cuota mínima municipal de:
-En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 33.586
pesetas.
-En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes:
19.768 pesetas.
-En las poblaciones restantes: 14.800 pesetas.
Notas:
1.ª Este Grupo comprende el diseño, asesoramiento y
creación de todo tipo de marcos, así como la venta de los mismos y sus accesorios.
2.ª Este Grupo faculta para la manipulación y
ensamblaje por sí mismos o por terceros de los marcos y sus accesorios, siempre que su
comercialización se realice en las propias dependencias de venta.
3.ª Los sujetos pasivos clasificados en este Grupo
podrán, incrementando un 25 por ciento la cuota reseñada al mismo, realizar, con
carácter accesorio, la venta de productos y material enmarcable de escaso valor, tales
como cuadros, láminas, litografías, grabados, cristales, espejos y otros
análogos."
Tres.-Se crea la Agrupación 44 en la Sección Segunda:
"Agrupación 44. Técnicos Superiores en
Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.
Grupo 441. Técnicos superiores en desarrollo de
proyectos urbanísticos y operaciones topográficas.
Cuota de 21.528 pesetas."
Cuatro.-Se añade una Nota Común 3.ª a la Sección
Segunda.
"3.ª Los servicios derivados de actividades
clasificadas en esta Sección que se presten exclusivamente y sin mediar contraprestación
alguna a Fundaciones y entidades sin fines lucrativos a que se refiere la Ley Foral
10/1996, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de
patrocinio, tributarán por cuota cero."
2. Se modifica la letra i) de la Regla 14.ª1.G) de la
Instrucción del Impuesto, contenida en el Anexo II de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo,
en los siguientes términos:
"i) El elemento tributario regulado en esta letra
G) no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las Tarifas
del Impuesto hayan tenido en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie
de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades
correspondientes.
En consecuencia con lo anterior, la mención a los
metros cuadrados contenida en la descripción de determinadas rúbricas de las Tarifas,
tal y como sucede por ejemplo en el caso de los Epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4 de la
Sección Primera de las Tarifas, se entiende realizada, exclusivamente, a efectos de la
definición y clasificación de las actividades contenidas en las mismas, sin que, en
ningún caso, deba considerarse la expresada mención a los metros cuadrados como elemento
tributario configurador de la cuota correspondiente, no siendo en estos casos de
aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior."
3. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del
Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones
establecidas en el apartado 1 anterior, deberán presentar la declaración correspondiente
en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Decreto
Foral 614/1996, de 11 de noviembre, por el que se dictan normas para la gestión del
Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Exención en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas de las ayudas públicas para reparar los daños personales causados por
las inundaciones en Biescas.
1. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas las ayudas públicas para reparar los daños personales causados por las
inundaciones ocurridas en el término municipal de Biescas el 7 de agosto de 1996.
2. Esta exención también será aplicable a los
períodos impositivos de 1999 y anteriores no prescritos.
Segunda.-Reserva especial para inversiones.
Los sujetos pasivos podrán efectuar dotaciones a la
Reserva Especial a que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo XI del Título IV de la
Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con cargo a
beneficios contables obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir del 1 de
enero del año 2000.
Tercera.-Régimen aplicable a los minusválidos
incapacitados judicialmente.
A efectos tributarios se considerará que las personas
cuya incapacidad se declare judicialmente tienen un grado de minusvalía igual o superior
al 65 por 100.
Cuarta.-No incurrirán en mora los sujetos obligados al
pago a las Haciendas de las Administraciones Públicas de Navarra por obligaciones que
debieron hacerse efectivas, con intermediación de entidades financieras, el día 31 de
diciembre de 1999, siempre que dichas obligaciones se cumplan el primer día hábil del
mes de enero del año 2000.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Exención por daños físicos o psíquicos.
La exención prevista en la letra p) del artículo 7 de
la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, en la redacción dada en el artículo 1 de esta Ley Foral, se aplicará al
período impositivo de 1999 y anteriores no prescritos, con excepción de las actuaciones
administrativas que hayan devenido firmes.
Segunda.-Bases imponibles negativas anteriores a la
entrada en vigor de esta Ley Foral.
Las bases imponibles negativas pendientes de
compensación al inicio del período impositivo en que sea de aplicación esta Ley Foral
podrán reducir las bases imponibles positivas correspondientes a los períodos
impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos, contados a partir del
inicio del período impositivo siguiente a aquel en el que se determinaron dichas bases
imponibles negativas.
Tercera.-Adaptación de los contratos de seguro de vida
en los que el tomador asume el riesgo.
Los contratos de seguro de vida en los que el tomador
asuma el riesgo de la inversión, concertados con anterioridad a 1 de enero del año 2000,
podrán adaptarse, en el plazo de dos meses a partir de esta fecha, a lo establecido en el
artículo 32.3 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas. Concluido el citado plazo, los contratos no adaptados tributarán
de acuerdo con lo previsto en el artículo 78.3 de la citada Ley Foral.
Cuarta.-Régimen transitorio de las modificaciones
introducidas en los artículos 48 y 134 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
Las modificaciones de los artículos 48 y 134 de la Ley
Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, introducidas en la
presente Ley Foral, serán aplicables a partir del 1 de octubre de 1999.
Quinta.-Régimen transitorio de la modificación
introducida en la letra b) del punto 6.º del apartado 1 del artículo 55 de la Ley Foral
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La modificación de la letra b) del punto 6.º del
apartado 1 del artículo 55 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, introducida en la presente Ley Foral, será
aplicable para el período impositivo de 1999.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral.
Segunda.-Entrada en vigor.
La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de
enero del año 2000